CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO MEJÍA PONCE DE LEÓN (P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO MEJÍA PONCE DE LEÓN (P

Fecha: 13-Ene-2023

Las Consideraciones De Dicha Ejecutoria Q Son Las Siguientes

"QUINTO.—Son infundados los agravios que se hacen valer, y este Tribunal Colegiado suple su deficiencia, en favor del impetrante, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.—En principio conviene establecer que en el auto recurrido se desechó la demanda contra los actos reclamados señalados en la demanda de la forma que sigue:—‘a) Todos los actos que se lleven o hayan llevado dentro y/o fuera del procedimiento de investigación tendientes a la privación de mi libertad ante una flagrante aprehensión, que violenten mis derechos fundamentales por parte de las autoridades señaladas como responsables.—b) La abstención de llevar a cabo los actos de investigación necesarios, dentro de los autos que integran la carpeta de investigación **********, en los que el suscrito quejoso tiene la calidad de investigado o imputado; a fin de concluir el archivo definitivo, en atención a que, no te quejosa aparte (sic) en momento alguno ha realizado con conducta alguna fuente de responsabilidad penal.—c) La omisión de solicitar a esta parte quejosa su individualización y/o apersonamiento para hacer válido el derecho de una defensa adecuada dentro de los autos que integran la carpeta de investigación **********, en los que el suscrito quejoso tiene la calidad de investigado y/o imputado.—d) La omisión de hacer válido el derecho humano a una adecuada defensa en la etapa de investigación inicial dentro de la carpeta de investigación **********, aun cuando el suscrito quejoso tiene la calidad de investigado y/o imputado.—e) La omisión de cumplir la obligación de proteger, respetar, garantizar y promover los derechos humanos de la parte quejosa, así como los principios y garantías judiciales de defensa adecuada, y el principio de presunción de inocencia como regla de trato, en las carpetas de investigación iniciadas en mi contra, entre ellas, la carpeta de investigación número **********, seguido ante la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción.—Máxime que se tiene el temor fundado de que en dicha carpeta de investigación se están realizando yo (sic) se pretendan ejecutar los actos de molestia sin que se haya hecho de conocimiento a esta parte quejosa los datos de prueba que sustenten los mismos.—f) La negativa de permitir el acceso al suscrito a la carpeta de investigación, iniciada en mi contra con motivo de una presunta denuncia presentada, en la que el quejoso tiene la calidad de investigado y/o imputado (carpeta de investigación número **********, seguido ante la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción), para el efecto de aportar datos de prueba suficientes para acreditar la no relación del suscrito en cualquier hecho delictivo que se investigue.—g) Cualquier orden de citación judicial dirigida a mi persona emitida y/o solicitada derivada de la carpeta de investigación número **********.—h) Cualquier orden de citación de comparecencia judicial dirigida a mi persona con el auxilio de la fuerza pública emitida y/o solicitada derivada de la carpeta de investigación número **********.’.—Al respecto debe decirse que el inconforme solamente hizo valer agravios en contra del desechamiento de los actos reclamados identificados con los incisos a) a la f), a pesar de lo cual se efectuará el análisis del proveído desechatorio en la parte que atiende los incisos g) y h) precedentes.—... Precisado lo anterior se sigue que a pesar de que el inconforme ninguna manifestación hizo en relación a la parte del proveído por el que se desechó la demanda en relación a los actos reclamados consistentes en: g) Cualquier orden de citación judicial dirigida a mi persona emitida y/o solicitada derivada de la carpeta de investigación número **********.—h) Cualquier orden de citación de comparecencia judicial dirigida a mi persona con el auxilio de la fuerza pública emitida y/o solicitada derivada de la carpeta de investigación número **********.—Al respecto, debe decirse que se estuvo en lo correcto al considerar que respecto del primero de ellos, el juicio de amparo es improcedente, atendiendo para ello al criterio jurisprudencial que sobre el particular ha emitido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocado expresamente en el proveído que se revisa, visible a foja 239, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y tenor siguientes:—‘SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 93/2013 (10a.), interpretó las legislaciones adjetivas penales de los Estados de Chihuahua y Durango, y sustentó que la orden de citación al investigado a la audiencia de formulación de imputación, con apercibimiento de aprehensión en caso de no comparecer, transgrede el derecho a la libertad deambulatoria, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, lo que se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto. Ahora bien, de una nueva reflexión, esta Primera Sala estima necesario interrumpir ese criterio jurisprudencial, porque la regulación de la citación a esa audiencia en las legislaciones locales mencionadas, es semejante a la prevista en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la citación a la audiencia inicial, y de la lectura sistemática de las fracciones I y II del artículo mencionado, se advierte que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí sola, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva; audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. No obsta a lo anterior el hecho de que conforme a la fracción II del precepto citado, en caso de no comparecer injustificadamente, pueda ordenarse su comparecencia forzosa, pues ello es un acto futuro de realización incierta, al estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación, y el representante social solicite que se ordene su comparecencia mediante la fuerza pública, por lo que ese acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado. De ahí que contra el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia inicial es improcedente el juicio de amparo indirecto, pues se trata de un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.’.—Por lo expuesto ..."

CUARTO.—No es materia de la presente contradicción el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 142/2021, por los siguientes motivos.

El promovente, Juez Quinto de Distrito de Amparo del Centro Auxiliar de la Séptima Región denunció la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados ambos en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión números 156/2021 y 88/2019, respectivamente, y otros criterios de Tribunales Colegiados de diverso Circuito; denuncia, que en primer término conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación y radicó con el número de contradicción de tesis 20/2022, y luego, su presidente la remitió al Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, sólo en lo relativo a los tribunales de este Circuito, y respecto del tema: "Improcedencia del juicio de amparo en materia penal. Determinar la causal de improcedencia que se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la orden de citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación."

Asimismo, si bien el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en contestación al requerimiento del presidente del Pleno de este Circuito y materia, informó que sobre el tema resolvió la queja número 142/2021; de su contenido se advierte que trata de un asunto en el que se reclamó: "cualquier orden de citación judicial dirigida a mi persona emitida o solicitada derivada de la carpeta de investigación número **********", donde se resolvió que el juicio de amparo era improcedente, atendiendo para ello al criterio jurisprudencial número 1a./J. 78/2018 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 239, con número de registro digital: 2018828, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)."; por lo cual, las consideraciones que sustentaron su resolución no pueden participar en esta contradicción, por no haberse resuelto sobre el mismo acto consiste en la orden de citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación; y sustentarse el fallo del referido Tribunal Colegiado en una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su exacta aplicación; en consecuencia, el criterio sostenido por dicho tribunal en esa ejecutoria no será materia de la presente contradicción.