CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO MEJÍA PONCE DE LEÓN (P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO MEJÍA PONCE DE LEÓN (P

Fecha: 13-Ene-2023

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada;(8) así como 13, fracción VII y 17 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince; dado que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por el Juez Quinto de Distrito de Amparo del Centro Auxiliar de la Séptima Región.

TERCERO.—Para resolver el presente asunto, se atienden las consideraciones que sustentan las ejecutorias de los Tribunales Colegiados a que se refiere la denuncia de contradicción, y la emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito.

Así, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve, resolvieron por unanimidad de votos el amparo en revisión 88/2019, interpuesto por los quejosos, donde revocaron la sentencia recurrida y sobreseyeron en el juicio de amparo 350/2018 del índice del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, en que se reclamó a la agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad Investigadora Número Tres, la citación de tres de abril de dos mil dieciocho dictada en la carpeta de investigación **********.

La parte considerativa de la ejecutoria del amparo indirecto en revisión 88/2019 es del tenor siguiente:

"QUINTO.—Estudio. En este caso por ser la parte imputada quien interpone el recurso de revisión, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; sin embargo, este Tribunal Colegiado no advierte queja deficiente que suplir por las consideraciones que se expondrán a continuación.—Actualización de una causa de improcedencia.—En el caso, no es posible pronunciarse por el fondo del asunto, porque este tribunal advierte oficiosamente, la actualización en el juicio de la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción IV, en relación con el diverso numeral 63, fracción V, todos de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado, citatorio emitido por el Ministerio Público en un (sic) carpeta de investigación, se trata de un acto que no afecta la libertad personal del quejoso.—A fin de establecer lo anterior es conveniente transcribir lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 141/2018:—‘1. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.—2. El punto a dilucidar es si procede el juicio de amparo indirecto en contra de la citación a audiencia inicial, dictada en términos del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece, en lo que interesa, que cuando el Ministerio Público considere que tiene elementos para creer que se ha cometido un delito y que el imputado probablemente participó en su comisión, solicitará al Juez de Control que se cite al imputado para la audiencia inicial del juicio, en la que se le comunicará la imputación, se determinará si se le vincula o no a proceso, en su caso se le fijará una medida cautelar y se determinará plazo para concluir la investigación.—3. Conforme al artículo 170, fracción I, párrafo quinto, de la Ley de Amparo, para efectos de esa ley el juicio penal comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control. En términos similares, el artículo 211, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el proceso penal comienza con la audiencia inicial.—4. Luego, para determinar si procede o no el juicio de amparo en este supuesto, debe partirse de que la citación para audiencia inicial es un acto de un tribunal judicial realizado fuera de juicio.—5. El artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos de tribunales judiciales realizados fuera de juicio. Sin embargo, ello no es suficiente para concluir que procede el amparo, ya que en este caso, esos actos deben afectar de manera directa y actual a la libertad del quejoso. La pregunta, entonces, es si la citación para acudir a la audiencia inicial causa una afectación a la libertad del quejoso con esas características, que justifique la procedencia del amparo.—6. En términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, la citación para audiencia inicial no conlleva, por sí misma, afectación a la libertad personal del citado, como se desprende de lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 141 de ese ordenamiento, que se vuelve a citar para facilitar la referencia: «Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar: I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial; II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y ...»—7. En efecto, la citación a la audiencia inicial consiste en la comunicación que dirige el Juez al imputado, a petición del Ministerio Público, mediante la cual se le informa que éste ha solicitado una audiencia en la que se requiere su presencia, con la finalidad de formalizar una investigación seguida en su contra y formularle imputación en términos del artículo 309 de ese ordenamiento procesal: «Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de Control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito. En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el Juez de Control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su defensor.»—8. En este sentido, la citación para audiencia inicial, por sí misma, no afecta a la libertad personal del citado, pues se trata de un acto que tiene como finalidad, simplemente, comunicarle la necesidad de su presencia para el desarrollo de una diligencia judicial.—9. No es obstáculo para concluir en este sentido el que la fracción II del artículo 141 citado, establezca que en caso de que el citado no acuda injustificadamente, a petición del Ministerio Público podrá ordenarse su comparecencia mediante la fuerza pública, pues esta posibilidad está sujeta a tres condiciones futuras de realización incierta, a saber: primera, la inasistencia del citado; segunda, que no exista justificación que legitime esa inasistencia; y tercera, que ante la concurrencia de estas dos condiciones, el Ministerio Público solicite al Juez que ordene la comparecencia forzada del citado.—10. En este sentido, de la lectura sistemática de ambas fracciones del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se puede concluir que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí misma, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva, audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. Por ende, este acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado.—11. Por tanto, la citación para acudir a la audiencia inicial efectuada en términos del artículo 141, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales es un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, por lo que en su contra no procede el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 107, fracción IV, de esa ley.—No pasa inadvertido que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, sostuvo en lo que interesa lo siguiente: —«81. Para esta Primera Sala, el auto con apercibimiento de aprehensión que emite la autoridad jurisdiccional, al citar a la persona investigada por el Ministerio Público a la audiencia de ‹formulación de la imputación›, es un acto susceptible de transgredir el derecho sustantivo a la libertad deambulatoria de la persona apercibida, pues no sólo es una intimación (sic) para que acuda a la audiencia de formulación de la imputación como lo sostiene uno de los Tribunales Colegiados contendientes, sino que dicho acto coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, perturbándolo en su esfera jurídica de manera inminente por el solo hecho de no acudir, ya que a partir de ahí puede ordenarse y ejecutarse su aprehensión.—82. Además, a partir del instante en que se emite el apercibimiento en comento, se actualiza una afectación a la libertad deambulatoria de la persona, pues la orden de citación para que se le formule la imputación tiene por objeto lograr su comparecencia para que continúe la secuela procesal, esto es, para que también declare lo que a su derecho convenga si ése es su deseo; para que se abran a debate las demás peticiones que los intervinientes planteen; y, en su caso, para que se señale fecha para la audiencia de vinculación a proceso, como se puede colegir de los artículos 277 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y 298 del código procesal de Durango, transcritos con antelación.—83. Ello implica que su derecho a la libertad puede verse restringido al menos parcialmente, en la medida en que aparte de que obligadamente tiene que acudir a la citada audiencia; a partir de ahí continuará el cauce procesal una vez formulada la imputación; esto es, el efecto o consecuencia que provoca, es que se sujete al quejoso a la jurisdicción de un Juez penal que lleva el procedimiento correspondiente, circunstancia que necesariamente requerirá de su ineludible presencia; por consiguiente, el referido citatorio con apercibimiento de ley indudablemente le genera una perturbación indirecta al derecho fundamental a que se alude.—84. Se invoca por analogía, la jurisprudencia 1a./J 101/2012 (10a.), transcrita supra, intitulada: ‹AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.›.—85. Citatorio que no es un mero acto procesal, como lo afirma uno de los Tribunales Colegiados y, por tanto, contra su emisión no se actualizan las hipótesis para sobreseer en el juicio de amparo previstas por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la ley de la materia, toda vez que el referido auto no solamente implica el señalamiento de la fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia de formulación de la imputación, sino que tiene incorporado un apercibimiento de aprehensión por ley, en caso de no acudir.—86. Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el auto que ordena la citación de una persona a la audiencia de formulación de la imputación, dictado por la autoridad jurisdiccional dentro del sistema penal acusatorio oral, con apercibimiento en caso de no comparecer de ordenar su aprehensión (sic), debe considerarse como un acto que afecta su libertad, en atención a los efectos de sujeción que éste produce, por una parte, de manera formal, al colocarlo en una situación ineludible de obediencia y, por otra, de perturbación indirecta, por las consecuencias que se derivan con motivo de la prosecución del procedimiento, que a partir de ahí requieren de su ineludible presencia.»—13. De esa contradicción de tesis derivó la siguiente jurisprudencia: «SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA DE ‹FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN›, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y CHIHUAHUA). La figura de la ‹formulación de la imputación› dentro del sistema de justicia penal acusatorio oral, se define en los códigos adjetivos penales de los Estados de Chihuahua y Durango, respectivamente, de la siguiente manera: ‹El acto procesal que corresponde de forma exclusiva al Ministerio Público, mediante el cual comunica al imputado, en presencia del Juez, que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados›; y ‹La comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez, de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señale como delitos›. En ambos Estados de la República se establece que la formulación de la imputación se realiza cuando el Ministerio Público considera oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial y, para ello, debe solicitar al juzgador la celebración de una audiencia para que pueda comunicarle al investigado la formulación de la imputación. Audiencia para la cual la autoridad jurisdiccional citará al investigado, a quien se le indicará que tendrá que acudir acompañado de su defensor, con el apercibimiento de ley, que de no comparecer se ordenará su aprehensión. Ahora bien, el auto con apercibimiento de aprehensión que emite la autoridad jurisdiccional, es un acto que transgrede el derecho sustantivo a la libertad deambulatoria de la persona apercibida, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, perturbándolo en su esfera jurídica de manera inminente por el solo hecho de no acudir, ya que a partir de ahí puede ordenarse y ejecutarse su aprehensión; además, a partir del instante en que se emite el apercibimiento en comento, se actualiza una afectación a la libertad deambulatoria de la persona, pues la orden de citación para que se le formule la imputación tiene por objeto lograr su comparecencia para que continúe la secuela procesal; ello implica que su derecho a la libertad puede verse restringido al menos parcialmente, en la medida en que aparte de que obligadamente tiene que acudir a la citada audiencia, debe, a partir de ahí, sufrir una perturbación indirecta de la libertad con motivo de las consecuencias que deriven de la prosecución del procedimiento que requieren de su ineludible presencia. Por consiguiente, se estima que el auto de mérito es un acto que afecta su libertad en atención a los efectos que produce, lo cual se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser combatido a través del juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente.» (19).—14. Si bien esa jurisprudencia no se refería a la regulación de la citación para la audiencia de vinculación a proceso prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales, sino a la regulación prevista en las legislaciones de Durango y Chihuahua, en las cuales se prevé que a la audiencia de formulación de imputación, se citará al imputado bajo el apercibimiento de que, si no comparece, se ordenará su aprehensión; esta Primera Sala estima que el problema resuelto en esa contradicción de tesis es análogo al que ahora se plantea, puesto que implica determinar si la simple citación a la audiencia de imputación o de vinculación a proceso, según la denominación de cada legislación, afecta a la libertad personal del citado.—15. En este sentido, esta Primera Sala considera que, en una nueva reflexión, debe abandonar el criterio reflejado en la jurisprudencia citada, puesto que, conforme a las legislaciones de Chihuahua y Durango que se analizaron en esa ocasión y que prevén que en caso de no acudir a la citación, se ordenará la aprehensión del citado, en ese caso incluso si la citación se realiza bajo apercibimiento de ordenar la aprehensión en caso de no comparecer, la citación, como tal, no afecta a la libertad del citado pues constituye un acto mediante el cual el Juez le comunica que requiere su presencia para llevar a cabo una diligencia judicial en la que el Ministerio Público formalizará una investigación en su contra y le comunicará la imputación respectiva, y el dictado de la orden de aprehensión no es inminente, pues depende de hechos futuros e inciertos. Entonces, por estas razones, debe interrumpirse la jurisprudencia 1a./J 93/2013 (sic), relativa a las legislaciones de Chihuahua y Durango.’.—Lo anterior dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 78/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2018828, de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en diciembre de 2018, página 239, Libro 61, Tomo I, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:—‘SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 93/2013 (10a.), interpretó las legislaciones adjetivas penales de los Estados de Chihuahua y Durango, y sustentó que la orden de citación al investigado a la audiencia de formulación de imputación, con apercibimiento de aprehensión en caso de no comparecer, transgrede el derecho a la libertad deambulatoria, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, lo que se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto. Ahora bien, de una nueva reflexión, esta Primera Sala estima necesario interrumpir ese criterio jurisprudencial, porque la regulación de la citación a esa audiencia en las legislaciones locales mencionadas, es semejante a la prevista en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la citación a la audiencia inicial, y de la lectura sistemática de las fracciones I y II del artículo mencionado, se advierte que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí sola, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva; audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. No obsta a lo anterior el hecho de que conforme a la fracción II del precepto citado, en caso de no comparecer injustificadamente, pueda ordenarse su comparecencia forzosa, pues ello es un acto futuro de realización incierta, al estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación, y el representante social solicite que se ordene su comparecencia mediante la fuerza pública, por lo que ese acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado. De ahí que contra el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia inicial es improcedente el juicio de amparo indirecto, pues se trata de un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.’.—De lo antes expuesto es posible establecer, por identidad de razones jurídicas, que si en la especie, el acto reclamado al Ministerio Público es la cita al quejoso para que se entere de la imputación y rinda entrevista, es un acto que no afecta la libertad del quejoso y en su contra es improcedente el juicio de amparo indirecto.—En efecto, trasladando lo establecido por el Máximo Tribunal del País, el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos de tribunales judiciales realizados fuera de juicio; empero eso no es suficiente para concluir que procede el amparo, ya que en esos actos deben afectar de manera directa y actual a la libertad del quejoso.—El acto reclamado en estudio se emitió por el fiscal, para enterar a la parte quejosa de la imputación en su contra y que rinda entrevista, es decir, está dictado en la etapa de investigación inicial del sistema penal acusatorio, que tiene la característica de no ser formalizada, pues es cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señala como delito, en la que iniciará y dirigirá la investigación penal desformalizada. Tratándose del citatorio reclamado emitido por el fiscal en una carpeta de investigación, no causa una afectación a la libertad del quejoso, que justifique la procedencia del amparo. Esto es, el citatorio emitido en la carpeta de investigación, en términos de los artículos 90, 91 y 92 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que el investigado comparezca ante el fiscal, no afecta su libertad personal, pues la facultad que ejerce el agente del Ministerio Público investigador al citarlo para recabar su entrevista, simplemente representa un aviso de que debe comparecer ante la autoridad ministerial que lo requiere para la práctica de una diligencia (entrevista), con motivo de los hechos puestos en su conocimiento por el denunciante, que dieron lugar al inicio de la carpeta de investigación en su contra.—Por lo que, ese acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado. En ese sentido, en contra del citatorio reclamado, es improcedente el juicio de amparo indirecto.—Sin que sea obstáculo para concluir en este sentido que el artículo 215 del Código Nacional de Procedimientos Penales establezca que en caso de incumplimiento a una cita del Ministerio Público, se incurrirá en responsabilidad y será sancionado conforme a las leyes penales aplicables, pues esa posibilidad está sujeta a condiciones futuras de realización incierta, a saber: la inasistencia del citado; segunda, que no exista justificación que legitime esa inasistencia.—De ahí que en este sentido, se puede concluir que la citación por parte del fiscal de la persona investigada no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación que no incide en la libertad personal del citado.—Por tanto, el citatorio reclamado es un acto que no afecta la libertad personal del quejoso, por lo que en su contra no procede el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 107, fracción IV, de esa ley.—No obsta a lo anterior el hecho de que en el citatorio reclamado se apercibió con multa al investigado, ante su incomparecencia, pero como se dijo, ello es un acto futuro de realización incierta, al estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación, por lo que el acto reclamado por sí solo no afecta la libertad personal del quejoso.—Además, considerando que en la referida contradicción de tesis se estableció que incluso si la citación se ordena bajo apercibimiento de ordenar la aprehensión en caso de no comparecer, la citación, como tal, no afecta a la libertad del citado, al respecto se precisó por el Máximo Tribunal del País: ‘... que prevén que en caso de no acudir a la citación, se ordenará la aprehensión del citado, en ese caso incluso si la citación se realiza bajo apercibimiento de ordenar la aprehensión en caso de no comparecer, la citación, como tal, no afecta a la libertad del citado ...’.—En las relatadas condiciones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXIII, 107, fracción IV, en relación con el diverso numeral 63, fracción V, todos de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el presente juicio de amparo.—Por lo expuesto. ..." Asimismo, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, resolvieron por unanimidad de votos, el amparo en revisión 156/2021, interpuesto por la quejosa, a través de su autorizado, donde modificaron la sentencia sujeta a revisión y sobreseyeron en el juicio de garantías, en contra de los actos que reclamó de la agente del Ministerio Público adscrita a la Mesa Uno de la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Financieros y Patrimoniales, cuya ejecución atribuyó al director general de la Agencia Estatal de Investigación, ambos de la Fiscalía General del Estado de Puebla; consistentes en: los citatorios con números de oficio 1661/2020 y 1826/2020, de fechas doce de octubre y cinco de noviembre de dos mil veinte, respectivamente, para que se presentara acompañada de su abogado para que se recabara su entrevista en calidad de imputada, en relación a los hechos denunciados por el delito de fraude; emitidos en la carpeta de investigación **********.

La parte considerativa de la ejecutoria del amparo indirecto en revisión 156/2021 es del tenor siguiente:

"SEXTO.—Por otra parte, corresponde ahora el estudio de los agravios vertidos por la inconforme, los que se aprecian en una parte inoperantes y en otra infundados.—... De igual forma, en oposición a lo que plantea la recurrente, también es apegado a derecho que el Juez Federal sobreseyera en el juicio de garantías, en relación con el acto reclamado a la agente del Ministerio Público adscrita a la Mesa Uno de la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Financieros y Patrimoniales, de la Fiscalía de Investigación Metropolitana y su ejecución atribuida al director general de la Agencia Estatal de Investigación, ambos de la Fiscalía General del Estado de Puebla; consistente en el citatorio de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, emitido dentro de la carpeta de investigación **********, en el que se ordenó que **********, se presentara a las catorce horas del día diecisiete de los citados mes y año, acompañada de su abogado para que se recabara su entrevista en calidad de imputada, en relación a los hechos denunciados por el delito de fraude; toda vez que, como ya se dijo, de conformidad con lo previsto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, se encuentra obligado a analizar de manera oficiosa la existencia de las causales de improcedencia que pudieran aparecer dentro del procedimiento de amparo. Sin que obste a ello que la causa de improcedencia que estimó actualizada sea diversa, que la que lleva a este tribunal a sobreseer en el tema.—En efecto, en la sentencia recurrida se estableció incorrectamente que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, del cuerpo normativo en cita; al considerar que el juicio de amparo es improcedente en aquellos casos en los que el acto reclamado no afecta el interés jurídico de la quejosa, como acontece en el presente caso, pues si bien el citatorio reclamado fue emitido dentro de una carpeta de investigación en la que se cita a la inconforme y tiene la finalidad de que comparezca para que proporcione información respecto de hechos con apariencia de delito, ese acto en modo alguno supone una afectación cierta e irreparable a sus derechos sustantivos; toda vez que conforme al artículo 21 de la Constitución Federal la investigación y persecución de los delitos es facultad exclusiva del Ministerio Público, por lo que para estar en aptitud de determinar el ejercicio o no de la acción penal deberá practicar dentro de la averiguación previa las diligencias que considere necesarias para acreditar la comisión de un delito, sus circunstancias y la probable responsabilidad de la persona contra quien se dirigió la denuncia o querella; actuaciones que, por sí mismas, no causan un daño o perjuicio al gobernado contra el cual se hayan iniciado o quien sea llamado para esclarecer los hechos investigados, pues son de orden público; desde luego, siempre y cuando con ellas no se ordene la privación de la libertad, posesiones o derechos del gobernado, como acontece en la especie, en tanto que del citatorio reclamado no se desprende dato que haga suponer que una vez concluida la diligencia, la compareciente no podrá retirarse de las instalaciones e incorporarse a sus actividades cotidianas.—Sin embargo, este órgano colegiado advierte que aun cuando es correcto que se sobreseyera en el juicio de garantías, empero la causa de improcedencia que se actualiza es diversa a la invocada por el a quo; en tanto, esta potestad federal considera que no puede estimarse que el acto reclamado no es susceptible de afectar los intereses jurídicos de la solicitante del amparo, toda vez que se le está citando en calidad de imputada a rendir su declaración en relación a los hechos que se investigan. Sin embargo, se estima que la improcedencia del juicio deriva de que el acto reclamado no tiene una ejecución de imposible reparación en contra de la solicitante del amparo, ya que sus consecuencias no afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos protegidos en el capítulo de garantías individuales de la Constitución General de la República o en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, como son: la vida, la libertad, etcétera.—Así las cosas, este Tribunal Colegiado advierte que fue correcto que el Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla sobreseyera en el juicio de amparo, promovido por **********, en contra de los actos que reclama de la agente del Ministerio Público adscrita a la Mesa Uno de la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Financieros y Patrimoniales, de la Fiscalía de Investigación Metropolitana de la Fiscalía General del Estado de Puebla, en su carácter de autoridad ordenadora, consistentes en el citatorio con número de oficio 1826/2020, de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, para que se presentara a las catorce horas, del día diecisiete de los citados mes y año, acompañada de su abogado para que se recabara su entrevista en calidad de imputada, en relación a los hechos denunciados por el delito de fraude, dictado en la carpeta de investigación **********; pero por diverso motivo al invocado por esa autoridad, a saber, el previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sentido, ambos de la Ley de Amparo; que a la letra dicen: ‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’.—‘Artículo 107. El amparo indirecto procede: ... V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.’.—Efectivamente, el acto reclamado consistente en el citatorio en comento, identificado con número de oficio 1826/2020, no tiene una ejecución de imposible reparación en contra de la solicitante del amparo, ya que sus consecuencias no afectan de manera directa e inmediata alguno de sus derechos sustantivos protegidos en el capítulo de garantías individuales de la Constitución General de la República o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, como son la vida, la libertad, el patrimonio; sino que solamente son susceptibles de vulnerar derechos adjetivos o procesales.—Se afirma lo anterior, en virtud de que tal citatorio sólo produce efectos intraprocesales, que no afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de la quejosa, dado que constituye un aviso o comunicación para hacerle saber a la ahora recurrente que deberá comparecer ante el agente del Ministerio Público del conocimiento para que se lleve a cabo una diligencia dentro de la etapa de investigación, con la finalidad de entrevistarla en su calidad de imputada respecto de hechos con apariencia de delito de fraude; es decir, se trata de una determinación procesal, cuyas consecuencias no revisten el carácter de imposible reparación, toda vez que el hecho de que la persona investigada sea citada para que acuda ante la representación social para ser entrevistada por sí solo, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación de la agente del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una entrevista dentro de una carpeta de investigación que se sigue en su contra, la cual no necesariamente será formalizada; por lo cual, no afecta de manera directa alguno de sus derechos sustantivos reconocidos en la Carta Magna, como serían la vida, la libertad o su patrimonio.—Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia siguiente: ‘Registro digital: 2006589.—Instancia: Pleno.—Décima Época.—Materia común.—Tesis: P./J. 37/2014 (10a.).—Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.—Libro 7, junio de 2014, Tomo I.—Página 39.—Tipo: Jurisprudencia.—PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001, que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden «... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte»; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos «que afecten materialmente derechos», lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos «derechos» afectados materialmente revistan la categoría de derechos «sustantivos», expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de «imposible reparación», no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme a la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto «... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo»; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a «derechos sustantivos», y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza «material» de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado –con toda razón– a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.’.—Contradicción de tesis 377/2013. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 22 de mayo de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausentes: José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.—Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 25/2013, 29/2013, 40/2013 y 42/2013, el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver las quejas 46/2013, 52/2013 y 68/2013, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver las quejas 51/2013 y 32/2013.—Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001, citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, con el rubro: «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.».—El Tribunal Pleno, el veintidós de mayo en curso, aprobó, con el número 37/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.—Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 112/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante Acuerdo de 16 de abril de 2015.—Por ejecutoria del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno declaró infundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia 10/2017 de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.—Esta tesis se publicó el viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.’.—Cabe agregar, que aun cuando en el citatorio reclamado se haya apercibido a la quejosa, ahora recurrente, que en el caso de no acudir a la entrevista a la que fue llamada, se le impondría una de las medidas de apremio previstas en los artículos 90, 91 y 104 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ello no implica que se afecte de manera cierta e inmediata alguno de los derechos sustantivos protegidos por la Constitución General de la República o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; toda vez que tal apercibimiento no tiene una ejecución de imposible reparación, ya que el acto reclamado implica una comunicación entre la agente del Ministerio Público del conocimiento y el inculpado, a través del cual se le hizo saber a la quejosa, ahora recurrente, que se requería su presencia para el desarrollo de una diligencia; en el caso concreto una entrevista y al concluir la misma podría reincorporarse a sus actividades cotidianas, por tratarse de una actuación procesal más realizada en la etapa de investigación; por lo que la imposición de la referida medida de apremio, se encuentra sujeta a condiciones futuras de realización incierta, como sería la inasistencia de la persona citada; o bien, que no existiera justificación a dicha inasistencia. Por lo que el hecho de que el acto reclamado contenga un apercibimiento para el caso de desobediencia, no hace procedente el juicio de amparo indirecto, dado que sólo produce efectos que no tienen una ejecución de imposible reparación; lo que actualiza la causal de improcedencia invocada.—Sirve de apoyo a lo anterior por identidad jurídica, la jurisprudencia que se cita a continuación:—‘Registro digital: 2018828.—Instancia: Primera Sala—Décima Época.—Materias: común y penal.—Tesis: 1a./J. 78/2018 (10a.).—Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.—Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I.—Página 239.—Tipo: Jurisprudencia.—SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 93/2013 (10a.), interpretó las legislaciones adjetivas penales de los Estados de Chihuahua y Durango, y sustentó que la orden de citación al investigado a la audiencia de formulación de imputación, con apercibimiento de aprehensión en caso de no comparecer, transgrede el derecho a la libertad deambulatoria, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, lo que se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto. Ahora bien, de una nueva reflexión, esta Primera Sala estima necesario interrumpir ese criterio jurisprudencial, porque la regulación de la citación a esa audiencia en las legislaciones locales mencionadas, es semejante a la prevista en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la citación a la audiencia inicial, y de la lectura sistemática de las fracciones I y II del artículo mencionado, se advierte que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí sola, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva; audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. No obsta a lo anterior el hecho de que conforme a la fracción II del precepto citado, en caso de no comparecer injustificadamente, pueda ordenarse su comparecencia forzosa, pues ello es un acto futuro de realización incierta, al estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación, y el representante social solicite que se ordene su comparecencia mediante la fuerza pública, por lo que ese acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado. De ahí que contra el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia inicial es improcedente el juicio de amparo indirecto, pues se trata de un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.’.—Contradicción de tesis 141/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 17 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.—Criterios contendientes:—El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja 31/2018, consideró que el juicio de amparo indirecto es procedente contra el acuerdo que ordena citación a la audiencia inicial de formulación de imputación, porque afecta indirectamente la libertad personal de la persona investigada.—El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 137/2016, determinó que el juicio de amparo indirecto es procedente contra el acuerdo que ordena citación a la audiencia inicial de formulación de imputación, porque afecta indirectamente la libertad personal de la persona investigada.—El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 111/2017, consideró que no procede el juicio de amparo indirecto contra la citación a la audiencia inicial, porque es un mero aviso que no incide en la esfera jurídica de la persona investigada.—Tesis de jurisprudencia 78/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.—Nota: Esta tesis se publicó el viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido por la propia Sala en la diversa 1a./J. 93/2013 (10a.), de título y subtítulo: «SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA DE ‹FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN›, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y CHIHUAHUA).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 402, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018.—La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 97/2013 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1053.—De la sentencia que recayó al recurso de queja 137/2016, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivaron las tesis aisladas I.7o.P.67 P (10a.), I.7o.P.68 P (10a.) y I.7o.P.69 P (10a.), de títulos y subtítulos: «AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL IMPUTADO A LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA, COMO FORMA DE CONDUCCIÓN AL PROCESO, EVENTUALMENTE PUEDE DERIVAR EN LA APREHENSIÓN DE AQUÉL Y, POR TANTO, ES UN ACTO QUE AFECTA INDIRECTAMENTE SU LIBERTAD.», «AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL IMPUTADO A LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA SU DERECHO SUSTANTIVO A LA LIBERTAD, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.» y «DATOS DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE CONTROL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.», publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, páginas 2618, 2619 y 2652, respectivamente.—De la sentencia que recayó al recurso de queja 111/2017, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XXVII.3o.49 P (10a.), de título y subtítulo: «AUDIENCIA INICIAL. EL AUTO QUE ORDENA CITAR AL IMPUTADO A SU CELEBRACIÓN ES UN ACTO FUERA DE JUICIO QUE NO OCASIONA A ESTE PERJUICIO EN SU ESFERA DE DERECHOS, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 1940.—Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.’.—Bajo esas condiciones, se aprecia infundado el motivo de agravio que vierte la recurrente en que sostiene que fue incorrecto que el Juez Federal, al emitir la sentencia que por esta vía se revisa, no analizara los conceptos de violación planteados en su demanda, toda vez que como ya quedó sentado en párrafos precedentes, en el presente caso se encuentra actualizado el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sentido, de la Ley de Amparo; por lo que atendiendo a la técnica que rige en el juicio de garantías, ello genera la imposibilidad legal de estudiar cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia planteada, por lo que el actuar del a quo fue correcto, al encontrarse impedido para pronunciarse en relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; razón por la cual, el criterio de rubro: ‘ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR.’; invocado por la recurrente, no resulta aplicable en la especie.—Luego, la quejosa señala como agravios lo siguiente:—Que el Juez Federal no realiza un estudio lógico jurídico adecuado de los conceptos de violación expresados, ya que en ningún momento toma en consideración que la autoridad responsable en el citatorio reclamado nunca hizo de su conocimiento cuál es el delito que se le imputa a **********, y quién es la parte que la acusa, violando así en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales.—Que sí existen causas suficientes para que se le conceda el amparo solicitado, en virtud de que no se cumple con las formalidades que la ley exige para que pueda ser solicitada para intervenir en la integración o investigación de una carpeta de investigación, toda vez que no se informa quién la acusa y el delito por el que supuestamente queda sujeta a una investigación, lo que violenta sus derechos humanos, ya que a consecuencia de ello y, por demás de forma dolosa y arbitraria puede ser privada de su libertad por un delito que no ha cometido.—Que al no realizarse la citación con las formalidades de ley, puede ser detenida de forma injusta, violando todo procedimiento y leyes aplicables que sean debidamente fundadas y motivadas por las responsables.—Este órgano colegiado advierte que los aludidos agravios son inoperantes, toda vez que como ya quedó sentado en párrafos precedentes, en el presente caso se encuentra actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sentido, de la Ley de Amparo; por lo que atendiendo a la técnica que rige en el juicio de garantías, existe imposibilidad legal para estudiar cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia planteada; y, en ese sentido, no puede realizarse ningún pronunciamiento en relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, de ahí que, al tender los argumentos a combatir la constitucionalidad de aquél, los mismos no pueden ser materia de estudio en este recurso.—En otro orden de ideas, debe decirse que es infundado lo que alega la recurrente, en cuanto a que la resolución reclamada vulnera en su perjuicio el principio pro persona ... .—En las relatadas condiciones, lo que en la especie procede es modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías. ..." En tanto, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, en unanimidad de votos resolvieron el recurso de queja 142/2021, interpuesto por el quejoso, donde declararon parcialmente fundado dicho recurso interpuesto contra el auto de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno dictado por el Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 877/2021.