Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2022
Fecha: 11-Ene-2023
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante escrito registrado el quince de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Francisco José Ibáñez y Rivero y/o Francisco José Ibáñez Rivero, autorizado de Gastón de Jesús de Florencia Rosa, quejoso e incidentista en uno de los criterios contendientes, denunció la posible contradicción de tesis, entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 41/2018 y el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de nulidad de notificaciones relativo al amparo en revisión 158/2021 ; en contra de lo sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 243/2021 .
- Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintidós el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 32/2022 ; asimismo, instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Vigésimo Segundo en Materia Administrativa, Primero en Materia Penal y Sexto en Materia Civil, todos del Primer Circuito, para que remitieran únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, la copia certificada de las ejecutorias relativas al incidente de nulidad de notificaciones en el recurso de revisión 158/2021, así como los recursos de queja 41/2018 y 243/2021 de su índice, respectivamente; así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o señalara las razones que sustenten que su postura fue superada o abandonada.
- En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para su resolución.
- Finalmente, por acuerdo seis de abril de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226 , fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados y para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno.
- Legitimación
- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II , de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por Francisco José Ibáñez y Rivero y/o Francisco José Ibáñez Rivero, autorizado de Gastón de Jesús de Florencia Rosas, quejoso y promovente en el incidente de nulidad de notificaciones relativo al amparo en revisión 158/2021, del índice del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Criterios denunciados.
- Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados.
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito , al resolver el recurso de queja 41/2018, en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho.
- Una persona promovió juicio de amparo en contra del acuerdo mediante el cual se decretó el aseguramiento ministerial de un bien inmueble, así como la colocación de sellos de aseguramiento.
- En el escrito de demanda de amparo, la quejosa solicitó al juez en turno que autorizara a diversas personas, en términos de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Amparo y las disposiciones del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, pidió que se autorizara a un usuario para ingresar, consultar y recibir notificaciones en línea del expediente electrónico.
- Por lo anterior, el veintinueve y treinta de enero de dos mil dieciocho, el juez del conocimiento emitió acuerdos mediante los cuales autorizó que las notificaciones se practicaran por la vía electrónica.
- El veinte de febrero de dos mil dieciocho, el juez federal emitió acuerdo, en el que ordenó mantener en sigilo las constancias remitidas en el informe justificado rendido por la autoridad responsable, Agente del Ministerio Público, Titular de la Unidad de Investigación Uno Sin Detenido, de la Agencia “C” de la Fiscalía Desconcentrada en Investigación de Delitos Ambientales y en Materia de Protección Urbana, de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, por contener información confidencial con carácter de reservada.
- Contra esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja. Al resolverlo, el órgano colegiado realizó un análisis exhaustivo en el considerando relativo a la oportunidad del mismo, conforme a las siguientes consideraciones:
- En principio, a manera de establecer un marco normativo, el tribunal colegiado señaló que conforme al artículo 26 de la Ley de Amparo, existen 4 vías para notificar los autos (personal, oficio, lista y electrónica).
- Manifestó que las notificaciones personales y por medio de oficio están edificadas para fungir como comunicaciones físicas y de índole personal; en cambio, las notificaciones por lista se emplean en aquellos casos en que no sea necesario que se comunique personalmente el auto o determinación, a través de una lista que se publica en el local de órgano jurisdiccional.
- Por su parte, la notificación electrónica constituye un medio especial a través del cual las partes que así lo soliciten, se hacen sabedores de los acuerdos o resoluciones que se dicten en el juicio de amparo, siendo que salvo en situaciones específicas, la notificación electrónica sustituye a las demás vías de notificación, debiendo practicar el órgano de amparo toda clase de comunicación con la parte que así lo designe, a través de ese medio.
- Del texto del artículo 30 de la Ley de Amparo, donde se reglamenta la manera en que se deben llevar a cabo las notificaciones electrónicas, se desprendió que al existir obligación de la parte quejosa de ingresar diariamente al “ Portal de Servicios en línea” del PJF, llegó a la convicción que cuando una de las partes escoge que se le notifiquen electrónicamente las actuaciones, lo conducente es que le practiquen todas sus notificaciones a través de esa vía, incluso las de carácter no personal, salvo en los casos que el órgano de amparo estime que deban efectuarse por vía distinta.
- De las anteriores consideraciones surgió la tesis aislada I.1o.P.34 K (10a.), de rubro:
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