NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. LA ELECCIÓN DE ESA VÍA EN EL JUICIO DE AMPARO POR LA PARTE QUEJOSA O TERCERA INTERESADA (PARTICULAR) IMPLICA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL REALICE ÚNICAMENTE AQUELLAS QUE TIENEN CARÁCTER PERSONAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar casos en donde los quejosos y los terceros interesados solicitaron ser notificados por la vía electrónica, sostuvieron criterios discrepantes, pues mientras un órgano jurisdiccional estimó que dicha solicitud sustituye a las que se realizan por lista, el diverso órgano determinó que únicamente es aplicable para las de carácter personal.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que cuando las partes quejosa o tercera interesada (particular) en un juicio de amparo soliciten ser notificadas por vía electrónica, esto implica que el órgano jurisdiccional deberá sustituir, con esa forma de notificación, únicamente aquellas que son de carácter personal.
Justificación: Las notificaciones judiciales, como actos jurídicos a través de los cuales se comunica legalmente a una persona sobre una determinación adoptada por el órgano jurisdiccional con motivo del juicio o recurso sustanciado ante éste, tienen cuatro vías previstas en el artículo 26 de la Ley de Amparo: personal, por oficio, por lista y a través de la vía electrónica. Por su parte, el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, distingue el acceso al expediente electrónico, como aquel que solicitan las partes en un procedimiento jurisdiccional, por sí o por conducto de sus representantes legales, para sí o para un tercero, a fin de poder descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél. Dicha normativa es específica al señalar que el acceso otorgado a las partes o a sus representantes y autorizados en los juicios para consultar los expedientes electrónicos no implicará permisos para notificarse electrónicamente de resoluciones judiciales, salvo cuando se solicita expresamente autorización para esa finalidad y la misma se haya acordado favorablemente. Asimismo, en relación con las notificaciones electrónicas, el Acuerdo General establece que las partes, sus representantes o los autorizados que cuenten con facultades expresas, podrán solicitar ante el órgano jurisdiccional en el que se tramite el asunto de su interés, que se les notifiquen electrónicamente las resoluciones judiciales, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, y particularmente distingue que la solicitud para ser notificado electrónicamente lleva implícita la obligación de consultar el expediente electrónico respectivo. Por tanto, las partes cuya solicitud para recibir notificaciones electrónicas se haya acordado favorablemente, tendrán derecho a consultar por esta vía todos los proveídos que se dicten en lo subsecuente. Atento a ello, de la interpretación realizada a los preceptos citados de la Ley de Amparo y del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal, esta Segunda Sala determina que si la finalidad de establecer la notificación vía electrónica resulta en la implementación de una modalidad alterna a las que tradicionalmente se han utilizado, entonces la vía electrónica debe verse como herramienta optativa para agilizar la comunicación entre el órgano jurisdiccional y el justiciable. En tal sentido, es dable sostener que la elección de esta modalidad por el quejoso o el tercero interesado debe entenderse aplicable únicamente a las notificaciones que dentro del juicio se deban realizar de forma personal, pues éstas obedecen a la necesidad de comunicar fehacientemente determinados actos o resoluciones de importancia y relevancia para el interés de su destinatario, sin que su alcance pueda sustituir la operatividad de las notificaciones que se ordenan fijar en una lista que se publica en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso.
- En este orden, resulta evidente que la tesis jurisprudencial antes citada resuelve el punto de contradicción planteado en el presente asunto.
- Consecuentemente, procede declarar sin materia la presente contradicción de tesis existente entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud que la denuncia correspondiente, fue presentada con anterioridad a la resolución de la contradicción de tesis 361/2021 .
- Sirve de apoyo a la anterior conclusión el criterio jurisprudencial de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE” .
- Decisión
Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.
SEGUNDO. Ha quedado sin materia la contradicción de tesis.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- “NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO”
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”
- NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. LA ELECCIÓN DE ESA VÍA EN EL JUICIO DE AMPARO POR LA PARTE QUEJOSA O TERCERA INTERESADA (PARTICULAR) IMPLICA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL REALICE ÚNICAMENTE AQUELLAS QUE TIENEN CARÁCTER PERSONAL.
