“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”
- También, debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.”
- Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de tesis es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:
- Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
- Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.
- Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general-, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
- Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
- Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.”
- Pues bien, de la síntesis realizada se sigue que a pesar de las circunstancias particulares de cada uno de los criterios contendientes, sí existe contradicción puesto que en los fallos reseñados se analizó lo relativo a si la elección de la notificación vía electrónica dentro del juicio de amparo, sustituye toda clase de comunicaciones, incluyendo las de carácter personal, por oficio y mediante lista, o únicamente se traduce en una opción para las notificaciones de carácter personal, llegando a resultados discrepantes.
- Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver un recurso de queja, realizó un estudio pormenorizado en el apartado de oportunidad del mismo, pues resultaba de estudio preferente para determinar si el medio de defensa era extemporáneo o no.
- Manifestó que la notificación electrónica constituye un medio especial a través del cual las partes que así lo soliciten, se hacen sabedores de los acuerdos o resoluciones que se dicten en el juicio de amparo, siendo que salvo en situaciones específicas, ésta sustituye a las demás vías de notificación, debiendo practicar el órgano de amparo toda clase de comunicación con la parte que así lo designe, a través de ese medio.
- Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que la notificación por vía electrónica es una forma de notificación independiente y autónoma prevista por el legislador para el caso que lo soliciten las partes, por tanto, con independencia de la forma en que proceda su notificación (personal o por lista), se trata de un medio de notificación autónomo que procede siempre que así lo soliciten las partes , tal como se señala en la fracción IV del artículo 26 de la ley de la materia, sin que el legislador hubiese impuesto otra condición.
- Finalmente, el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, esencialmente sostuvo que los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a notificar vía electrónica al interesado, cuando así se solicite, de los proveídos y determinaciones que deba conocer personalmente, es decir, los que se encuentren dentro de alguno de los supuestos previstos en los incisos a) al l) del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo; mientras que, los restantes, serán por lista, conforme a la diversa fracción III.
- Por lo anteriormente expuesto, es claro que los tribunales colegiados adoptaron criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, consistente en el alcance que debe darse a la solicitud de las partes de ser notificadas vía electrónica, llegando a resultados discrepantes; aspecto que permite a esta Segunda Sala fijar el punto de contradicción del presente asunto, el cual consiste en dilucidar si la elección de la notificación vía electrónica en el juicio de amparo, sustituye a todas las demás formas de comunicación o únicamente a las de carácter personal.
- Declaración sin materia
- No obstante se advirtió la existencia de la contradicción de tesis entre los órganos colegiados contendientes, ésta debe declararse sin materia , en virtud que el punto de contradicción ya fue resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 361/2021 , fallada en sesión de once de enero de dos mil veintitrés.
- Al resolverse dicha contradicción de tesis esta Segunda Sala estableció que, cuando las partes (particular) soliciten que las notificaciones se lleven a cabo por vía electrónica, dicha modalidad debe entenderse aplicable únicamente a las notificaciones que dentro del juicio se deban realizar de forma personal .
- Para llegar a la anterior conclusión, la ejecutoria en mención sostuvo que, derivado de las reformas constitucionales en materia de amparo y de derechos humanos de seis y diez de junio de dos mil once, se incorporó al sistema jurídico tanto la firma electrónica como las notificaciones hechas por vía electrónica.
- En ese sentido, el legislador consideró que en aras de facilitar el acceso a la impartición de justicia en forma rápida, se pudieran utilizar medios más rápidos para la promoción, substanciación y tramitación del juicio de amparo, como lo son las plataformas electrónicas, a petición del interesado. Es decir, se contempló que, para acceder a los medios electrónicos, sería el propio justiciable quien decidiría si los utiliza o no, pues no se trata de un mecanismo obligatorio para substanciar el juicio de amparo, sino de una posibilidad adicional a la tradicional forma escrita utilizada en el amparo desde su creación.
- A causa de lo anteriormente expresado, se modificó el numeral 26 de la Ley de Amparo para contemplar cuatro vías para realizar las notificaciones, a saber:
a) en forma personal;
b) por oficio;
c) por lista y,
d) por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.
- Ahora, en la contradicción de tesis en mención se señaló que, derivado de la implementación de la vía electrónica como una forma de realizar notificaciones, surgió la necesidad de establecer reglas aplicables de forma particular, las cuales se fijaron en el artículo 30 de la ley de la materia.
- Asimismo, del capítulo cuarto, sección tercera y sexto del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo , esta Sala coligió, en primer término, la necesidad de distinguir entre la solicitud de acceso al expediente electrónico, como aquel que solicitan las partes en un procedimiento jurisdiccional, por sí o por conducto de sus representantes legales, para sí o para un tercero, precisando que el acceso otorgado no implicar permisos para notificarse electrónicamente de resoluciones judiciales.
- Mientras que la solicitud para ser notificado electrónicamente lleva implícita la obligación de consultar el expediente electrónico respectivo. Por tanto, las partes cuya solicitud para recibir notificaciones electrónicas se haya acordado favorablemente, tendrán derecho a consultar por esta vía todos los proveídos que se dicten en lo subsecuente.
- En tal sentido, se concluyó que la finalidad de establecer la notificación vía electrónica fue constituir una modalidad alterna a las que tradicionalmente se han utilizado; por lo que, la vía electrónica debe verse como herramienta optativa para agilizar la comunicación entre el órgano jurisdiccional y el justiciable.
- Por todo lo anterior, se resolvió que la elección de esta modalidad debe entenderse aplicable únicamente a las notificaciones que dentro del juicio se deban realizar de forma personal, pues éstas obedecen a la necesidad de comunicar fehacientemente determinados actos o resoluciones de importancia y relevancia para el interés de su destinatario.
- Sin que su alcance, de forma alguna pueda sustituir la operatividad de las demás vías implementadas en el artículo 26, en específico las que se ordenan fijar en una lista que se publica en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso. Dado que el contenido de esos proveídos, informan aspectos generales que se dan en el desarrollo propio del juicio constitucional, es decir, no contienen determinaciones de importancia tal que implique la necesidad de ser comunicada directamente a la parte quejosa o tercera interesada (particular).
- De igual forma, esta Segunda Sala concluyó que dicha determinación no contraviene los derechos de seguridad jurídica y de audiencia de las partes, toda vez que el hecho consistente en que no se le notifiquen electrónicamente todas las actuaciones que se emitan en un juicio, no les impide tener conocimiento de su contenido dado que, en términos artículo 57, párrafo cuarto, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la solicitud para ser notificado electrónicamente lleva implícita la necesaria para consultar el expediente electrónico.
- Esto es así, porque el hecho que una de las partes solicite que las notificaciones se realicen por la vía electrónica, implica la obligación de consultar el expediente electrónico, de tal forma que debe acceder a él diariamente y conocer el contenido de las constancias que obren en aquél, bajo la certeza que, conforme al numeral 3, fracción II, del Acuerdo General citado, dicho expediente electrónico se integra cronológicamente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en el expediente físico respectivo.
- De dicho precedente surgió la jurisprudencia siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- “NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO”
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”
- NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. LA ELECCIÓN DE ESA VÍA EN EL JUICIO DE AMPARO POR LA PARTE QUEJOSA O TERCERA INTERESADA (PARTICULAR) IMPLICA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL REALICE ÚNICAMENTE AQUELLAS QUE TIENEN CARÁCTER PERSONAL.
