CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2021

Fecha: 08-Nov-2023

CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2021

SUSCITADA ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: HORACIO VITE TORRES

COLABORÓ: JORGE ALVAR CONTRERAS SEGURA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

LEGITIMACIÓN

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

CRITERIOS DENUNCIADOS

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4

IV.

EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

La contradicción es existente.

12

V.

IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. Se determina que la contradicción de tesis es improcedente por estar íntimamente relacionada por lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018.

16

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de tesis entre los sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2021

SUSCITADA ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: HORACIO VITE TORRES

COLABORÓ: JORGE ALVAR CONTRERAS SEGURA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la prohibición absoluta del consumo lúdico de la Cannabis Sativa, contenida en la Ley General de Salud, genera una afectación autoaplicativa que actualiza el interés legítimo para efectos del juicio de amparo.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Por oficio presentado el seis de diciembre de dos mil veintiuno, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el emitido por ese órgano al resolver el amparo en revisión 120/2020, y el establecido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en esta Ciudad de México, al resolver el amparo en revisión 21/2018, del cual derivó la tesis I.9o.A.111 A (10a.), de rubro: “PROHIBICIÓN DEL CONSUMO LÚDICO DE LA CANNABIS SATIVA. LOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LA PREVÉN, GENERAN UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMARLOS EN EL AMPARO.” [1]
  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal, el trece de diciembre de dos mil veintiuno, admitió a trámite la denuncia; ordenó su registro como contradicción de tesis 333/2021 ; turnó los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y; requirió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que remitiera versión digitalizada de la resolución en la que sustentan su criterio denunciado e informara si continúa vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado.
  3. Por auto de primero de febrero de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte tuvo por desahogado el requerimiento realizado al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. De igual manera, consideró integrada la contradicción de tesis y remitió el expediente a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  4. Posteriormente, en proveído de treinta de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó que el expediente se remitiera a esta Primera Sala, esto como consecuencia del dictamen emitido por el Ministro Instructor, donde estimó que no era necesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución del asunto. Así, por acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintidós, la Presidencia de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  5. Finalmente, por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, se returnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en acatamiento a lo determinado por esta Primera Sala en la sesión pública ordinaria que tuvo verificativo el día veintiséis del mismo mes y año [2] .
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos, tramitada previo a la conformación de los Plenos Regionales y no se advierten motivos para la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al ser formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 227, fracción II de la Ley de Amparo.
  10. CRITERIOS DENUNCIADOS
  11. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe prevalecer, es necesario precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados al emitirlos.

Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitido al resolver el juicio de amparo en revisión 120/2020.

  1. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades siguientes:

“AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES.

  1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
  3. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

ACTO QUE SE RECLAMA

La inconstitucionalidad de los artículos 325, último párrafo, 237, 245 fracción I, 247 último párrafo y 248 de la ley general de salud; inconstitucionalidad que a ha (sic) sido declarada mediante jurisprudencia identificada con el número 2019365, en el portal digital del semanario judicial de la federación.” (sic)

  1. Del asunto conoció el Juzgado Decimocuarto de Distrito en materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular admitió a trámite la demanda; señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional; solicitó informe justificado a las autoridades responsables; y, dio la intervención legal que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito. Seguido el trámite correspondiente, el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el juzgador dictó sentencia en la que resolvió sobreseer el juicio de amparo.
  2. Contra la sentencia de amparo, por escrito presentado el dos de enero del dos mil veinte, el quejoso, a través de su autorizado en términos amplios, interpuso recurso de revisión del que conoció, por razón de turno, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien al resolver en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno, determinó confirmar el sobreseimiento recurrido, esto conforme a las siguientes consideraciones:
  • Advirtió que el Juez de Distrito resolvió que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, relacionada con los diversos 107, fracción I, de la Constitución y artículo 5°, fracción I, de la citada ley reglamentaria. Esto porque para la impugnación de normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que éstas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor, tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación.
  • Así, determinó que debía confirmarse que la parte quejosa no demostró tener interés legítimo, lo que concluyó sobre la premisa de que las normas impugnadas eran heteroaplicativas y que el quejoso no acreditó haber resentido un acto de aplicación.
  • En ese sentido, consideró inaplicable la tesis aislada de esta Primera Sala, invocada por el recurrente, de rubro: “ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN”, [3] ya que en su opinión, el amparo en revisión 152/2013, del cual derivó dicho criterio no se asemeja al caso abordado, pues dicha ejecutoria trata el tema de matrimonio entre personas del mismo sexo, conocido como matrimonio homosexual o matrimonio igualitario, aquel que reconoce legal o socialmente al matrimonio formado por contrayentes del mismo sexo biológico y el caso que se resuelve es referente al consumo lúdico o recreativo de cannabis, que significa que las personas podrán consumirla de manera personal y libre, siempre y cuando sean mayores de dieciocho años.
  • De este modo, sostuvo la inaplicabilidad del criterio aislado y la ejecutoria de la que emanó, invocados por el recurrente, ya que versan sobre una litis muy específica y distinta a la que se planteó en el juicio de amparo de origen; en el amparo en revisión 152/2013, se resolvió sobre una legislación civil señalada como discriminatoria, que excluía a las personas por razón de su preferencia sexual, considerada ésta una categoría sospechosa; mientras que el acto reclamado en el presente asunto consiste en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, que si bien fueron declarados inconstitucionales por la Primera Sala del Alto Tribunal, únicamente se hizo desde la perspectiva de su afectación al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  • Por lo anterior, concluyó que la citada normativa de la Ley General de Salud al no ser declarada expresamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como estigmatizadora, le corresponde la calidad de heteroaplicativa, de manera tal que cualquier persona que pretenda realizar actividades respecto de los estupefacientes y psicotrópicos establecidos en la propia normatividad, deben contar con una autorización de la Secretaría de Salud, que en el caso sería ante la Comisión Federal contra Riesgos Sanitarios, situación que no aconteció en la especie, ya que el quejoso sólo exhibió copia simple de su credencial de elector.
  • Por tanto, si en el caso el accionante del amparo reclamó la Ley General de Salud que prohíbe el uso de la marihuana para los fines que denomina “lúdicos o recreativos”, es evidente que tales artículos que se atacan de inconstitucionales por sí solos no causan un perjuicio en los derechos fundamentales del quejoso ni hay elementos que demuestren que se coloca bajo los efectos de la prohibición que le impida exteriorizar el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, lo que es la génesis del amparo, pues no obra documental alguna que acredite que solicitó el uso de ese estupefaciente ante la autoridad correspondiente ni algún otro con el que se pueda razonablemente asumir que se coloca en el supuesto normativo.
  • En consecuencia, resolvió que en el caso el quejoso demostró únicamente un interés simple irrelevante, más no un interés legítimo cualificado, razón por la cual, tal y como resolvió el Juez de Distrito, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, relacionado con el diverso 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Finalmente, denunció contradicción entre el criterio adoptado frente a lo que estableció en una tesis aislada el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “PROHIBICIÓN DE CONSUMO LÚDICO DE LA CANNABIS SATIVA. LOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LA PREVEN, GENERAN UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE ACTUALIZAN EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMARLOS EN EL AMPARO”.

Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 21/2018.

  1. **********, a través de su autorizado, presentó demanda de amparo en la que impugnó los artículos 194, 234, 235, último párrafo, 235 Bis, 345, fracción IV y V, 247, último párrafo, 368 y 479 de la Ley General de Salud.
  2. Del asunto conoció el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México y por resolución emitida el dos de octubre de dos mil diecisiete, determinó sobreseer el juicio de amparo.
  3. Inconforme con la determinación anterior, por escrito ingresado el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, la quejosa, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión del que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en la que se revocó la determinación de sobreseimiento del Juez de Distrito, con base en los siguientes argumentos:
  • En primer lugar, expuso los elementos que ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dilucidar si una norma es autoaplicativa o heteroaplicativa. Concluyendo que, lo que permite efectuar la distinción de las normas para efectos de su impugnación, es el concepto de individualización, que constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer si los efectos de la disposición legal combatida suceden en forma incondicionada o condicionada. [4]
  • Así, cuando la individualización es incondicionada las obligaciones contenidas en la norma general: a) Son consustanciales a la disposición legal desde que entran en vigor; b) Vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de la vigencia, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho; c) Nacen con ella misma y, d) No se requiere de la actualización de alguna condición.
  • En contraste, cuando la individualización es condicionada, los deberes de hacer o no hacer impuestos por el legislador: a) Requieren la realización de algún acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede ser de la autoridad o del particular, para situarlo en la hipótesis legal (condición); b) No surgen de manera automática con la sola entrada en vigor, sino que requieren un acto diverso que actualice el perjuicio, que puede ser de la autoridad, de un tercero o del propio quejoso; c) Se hallan sometidos a la realización o aplicación jurídica o material de la norma en un caso concreto.
  • Con base en esta distinción, determinó que, respecto del interés jurídico, son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos ocurren en forma incondicionada, sin necesidad de un acto de aplicación, lo que acontece cuando esos efectos trascienden en la afectación de un derecho subjetivo; es decir, cuando de forma personal y directa se crean, transformen o extingan situaciones concretas de derecho. Mientras que, tratándose de interés legítimo, son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos ocurren en forma incondicionada y trascienden en la afectación individual, colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante para la parte quejosa; es decir, se trata de una afectación al quejoso en sentido amplio, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, para efectos de la concesión del amparo, en un beneficio jurídico para el quejoso.
  • Asimismo, señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXXII/2016 (10ª.), [5] sostuvo que, de manera excepcional, pueden encontrarse en el ordenamiento jurídico normas generales heteroaplicativas, identificables así por su estructura normativa interna, que no obstante, generan una afectación de tal gravedad para nuestra democracia constitucional, que pueden identificarse como autoaplicativas, por lo que debe tenerse por acreditado el interés legítimo para impugnarlas.
  • La primera categoría de este tipo de normas fue analizada por la propia Primera Sala al resolver el amparo en revisión 152/2013, y se refiere a aquellas que son estigmatizadoras, es decir, aquellas que con independencia de que establezcan contenidos condicionados a un acto de aplicación, terminan por proyectar un mensaje discriminatorio contra ciertos sujetos, que resientan una afectación generada por la parte valorativa de la norma, al incluir criterios vedados por el artículo 1o. constitucional.
  • Una segunda categoría de normas en este supuesto, fue analizada por la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 492/2014, y son aquellas que se erigen como barreras de acceso al debate público o que inhiben la propia deliberación pública, entendiendo que las condiciones normativas para la generación óptima de esta última se encuentran constitucionalmente protegidas, en tanto que son condiciones de existencia de un espacio público sin el cual un gobierno democrático de naturaleza deliberativa no sería posible.
  • A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la hipótesis que actualiza esta afectación en el caso específico acontece desde el ámbito de un mensaje estigmatizador.
  • En primer lugar, porque de las normas impugnadas se advierte que se puede extraer un juicio de valor estigmatizador, consistente en que la autorización para la realización de actos relacionados con estupefacientes o sustancias psicotrópicas se encuentra supeditada a que éstos exclusivamente tengan fines médicos y/o científicos, sin incluir la posibilidad de que la marihuana pueda ser utilizada con fines lúdicos o recreativos, esto es, contiene un juicio de valor negativo o estigmatizador respecto de los consumidores lúdicos de marihuana.
  • En segundo lugar, ya que el referido mensaje negativo utiliza un criterio de clasificación sospechoso en términos del artículo 1° constitucional. Para justificar este paso, se destacó que los usuarios de drogas históricamente han sufrido un proceso de estigmatización, debido en gran medida a los discursos sobre la criminalización del consumo, promovidos por políticos, comunicadores y actores sociales, que han tenido como resultado la representación de tales consumidores como personas peligrosas e irresponsables, de los cuales se debe proteger la sociedad. De ahí que la reacción frente al consumo de drogas sea la de señalar los defectos de carácter de los consumidores. En su opinión, sobre la base de este mensaje de estigmatización, se utiliza al derecho para sancionar y humillar a los consumidores; por tanto, “se genera una afectación autoaplicativa, pues sus efectos no están condicionados.”
  • Adicionalmente, señaló que la quejosa cumple con el tercer requisito, pues se ubica en el perímetro de proyección del mensaje negativo, que se acusa de discriminatorio, tal y como se desprende del contenido de su demanda de amparo, al afirmar que labora en este país, lo que fue afirmado bajo protesta de decir verdad y no fue objetado en el juicio.
  • Bajo las anteriores consideraciones, resolvió que en el caso no se actualizaba la causa de improcedencia referida en el fallo recurrido. En consecuencia, levantó el sobreseimiento recurrido y luego de desestimar el resto de las causales de improcedencia invocadas por las partes, determinó entrar al fondo del asunto y reservar competencia originaria a esta Suprema Corte para conocer sobre la validez de las normas impugnadas.
  1. De las consideraciones citadas, surgió la tesis I.9o.A.111 A (10a.), cuyo rubro y texto establece:

“PROHIBICIÓN DEL CONSUMO LÚDICO DE LA CANNABIS SATIVA. LOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LA PREVÉN, GENERAN UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMARLOS EN EL AMPARO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XXXII/2016 (10a.) , sostuvo que, de manera excepcional, pueden encontrarse en el ordenamiento jurídico normas generales heteroaplicativas, identificables así por su estructura normativa interna que, no obstante, generan una afectación de tal gravedad para nuestra democracia constitucional, que pueden identificarse como autoaplicativas, por lo que debe tenerse por acreditado el interés legítimo para impugnarlas. Un tipo de estas normas corresponde al de aquellas que son estigmatizadoras, es decir, que con independencia de que establezcan contenidos condicionados a un acto de aplicación, proyectan un mensaje discriminatorio contra ciertos sujetos, que resienten una afectación generada por la parte valorativa de la norma, al incluir criterios vedados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Este tipo de normas fueron analizadas por la propia Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 152/2013, en el que sostuvo que existirá interés legítimo para impugnar una disposición en el amparo por razón de una afectación por estigmatización, si se reúnen los requisitos siguientes: a) Se trate de una norma de la cual se extraiga un mensaje perceptible objetivamente –aunque no cabe exigir que sea explícito, sino que puede ser implícito– del que se aduzca que existe un juicio de valor negativo o estigmatizador; b) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1o. constitucional; y, c) se acredite que el quejoso guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje. En estas condiciones, los artículos 194, 234, 235, último párrafo, 235 Bis, 245, fracciones IV y V, 247, último párrafo, 368 y 479 de la Ley General de Salud , que prevén la prohibición del consumo lúdico de la cannabis sativa, generan una afectación autoaplicativa que actualiza el interés legítimo para reclamarlos en el amparo, pues de dichos numerales deriva el mensaje de que la autorización para la realización de actos relacionados con estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se encuentra supeditada a que éstos tengan, exclusivamente, fines "médicos y/o científicos", sin incluir la posibilidad de que la cannabis sativa pueda utilizarse con propósitos "lúdicos o recreativos", por lo cual, las normas reclamadas emiten un juicio de valor negativo o estigmatizador respecto de los consumidores lúdicos de la sustancia mencionada. Por otro lado, ese mensaje negativo utiliza un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1o. de la Norma Suprema, pues es inequívoco que el sentido de prohibir la autorización para el uso lúdico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, obedece a un contexto histórico y social, en el que se ha construido el estereotipo de que los usuarios de drogas son peligrosos, enfermos e irresponsables y, en esa tesitura, puede considerarse como un criterio de clasificación sospecho, en términos de ese precepto constitucional. Finalmente, se cumplirá con el tercer requisito, siempre que el quejoso se ubique en el perímetro de proyección del mensaje negativo, que se acusa de discriminatorio.”

  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
  2. La pregunta a la que debe darse respuesta en este apartado consiste en lo siguiente:

¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?

  1. La respuesta a esta interrogante es en sentido afirmativo , pues en el presente asunto se cumplen los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación [6] :
  2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
  3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
  4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  5. A continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que en el caso concreto se actualizan totalmente los requisitos enunciados.
  6. Primer requisito : ejercicio interpretativo y arbitrio judicial . A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
  7. El Sexto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito , al resolver el amparo en revisión 120/2020 , ejerció su arbitrio judicial para determinar que los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, no generan una afectación en los derechos fundamentales del quejoso ni hay elementos que demuestren que se coloca bajo los efectos de la prohibición que le impida exteriorizar el ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad. Consideró que la mera prohibición no le causa al quejoso por sí, una afectación a su esfera jurídica, pues para ello se requiere un acto por parte de la autoridad, tal como la negativa del permiso respectivo de la autoridad competente en materia sanitaria, o en su caso, que incurra en uno de los actos prohibidos en relación con el estupefaciente que desea consumir, y resienta actos de autoridad de los previstos en la ley derivados de la transgresión a dichas prohibiciones.
  8. Por otro lado, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer el amparo en revisión 21/2018 , resolvió que de la citada prohibición de la Ley General de Salud, se puede extraer un juicio de valor estigmatizador, consistente en que la autorización para la realización de actos relacionados con estupefacientes o sustancias psicotrópicas se encuentra supeditada a que éstos exclusivamente tengan fines médicos y/o científicos, sin incluir la posibilidad de que la marihuana pueda ser utilizada con fines lúdicos o recreativos, esto es, contiene un juicio de valor negativo o estigmatizador respecto de los consumidores lúdicos de marihuana. Por esta razón, concluyó que la estructura normativa interna del sistema de prohibiciones contemplado en la Ley General de Salud sí genera una afectación de tal gravedad en los derechos del quejoso que puede identificarse como autoaplicativa, por lo que debe tenerse por acreditado el interés legítimo para impugnarlas.
  9. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos . En los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver por las razones que a continuación se exponen.
  10. El Sexto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito analizó si el sistema de prohibiciones en la Ley General de Salud reproduce un mensaje estigmatizador sobre los consumidores lúdicos de cannabis al no ser posible su consumo para fines recreativos. Sobre este punto, el Tribunal Colegiado sostuvo que, con base en los precedentes desarrollados por esta Primera Sala, [7] tales normas tienen el carácter de heteroaplicativas ya que no fueron consideradas como estigmatizadoras por este Alto Tribunal, quien se limitó a declarar su invalidez por producir una afectación desproporcionada al derecho al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, al tener la calidad de heteroaplicativa, el quejoso requiere de un acto de autoridad para estar en posibilidad de alegar una afectación a su esfera jurídica. Situación que en el caso no aconteció y, por lo tanto, al no tener por acreditado un acto de aplicación de la norma confirmó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.
  11. En contraste, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , sostuvo que el sistema de prohibiciones contemplado en la Ley General de Salud, a pesar de estar compuesto por normas generales heteroaplicativas , pueden encuadrarse en aquella categoría de normas que generan una afectación paralela por el mensaje estigmatizador que producen, por lo se pueden considerar como autoaplicativas ; por tanto procedió a corroborar la acreditación de los requisitos de interés legítimo para impugnar una norma autoaplicativa, los cuales consideró colmados, por lo que determinó que el juicio de amparo era procedente.
  12. Como puede apreciarse, los Tribunales Colegiados contendientes fueron discrepantes respecto del mismo problema jurídico , debido a que, al analizar el sistema de prohibición absoluto para el uso de mariguana, contemplado en la Ley General de Salud, discreparon sobre si las normas que lo componen pueden considerarse como aquella que generan una afectación de tal gravedad para nuestra democracia constitucional, que pueden identificarse como autoaplicativas, por lo que debe tenerse por acreditado el interés legítimo para impugnarlas.
  13. Tercer requisito : surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Con base en lo que hasta ahora se ha expuesto, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la pregunta siguiente.

¿El sistema de prohibiciones administrativas sobre el consumo lúdico del cannabis sativa contemplado en la Ley General de Salud, proyecta un mensaje estigmatizador que puede generar una afectación autoaplicativa que actualiza el interés legítimo para efectos del juicio de amparo?

  1. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
  2. No obstante la actualización de la divergencia de criterios, el presente asunto resulta improcedente , en virtud de que los artículos implicados ya fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018.
  3. Efectivamente, al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió que es inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud [8] , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  4. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
  5. En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a la parte quejosa la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, además de que vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  6. Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Primera Sala precisó de manera enfática, entre otros aspectos, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, como tampoco estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
  7. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir, con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal [9] , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.
  8. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, [10] el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  9. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos [11] .
  10. Además, el Tribunal Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  11. En ese contexto, si bien el tema a dilucidar en esta contradicción de tesis es el relativo a si un consumidor lúdico de mariguana cuenta con interés legítimo para impugnar vía amparo las normas que integran el sistema de prohibición absoluta como norma autoaplicativa o bien si necesita acreditar interés jurídico derivado de la aplicación de dichas normas en contra del quejoso por ser leyes de naturaleza heteroaplicativa; esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que a nada práctico conlleva realizar el estudio, porque en el caso en los amparos indirectos donde se reclame la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud [12] se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61 fracción VIII de la Ley de Amparo.
  12. En efecto, el artículo 61, fracción VIII de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:

Artículo 61 . El juicio de amparo es improcedente:

(…)

VIII . Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(…)”

  1. En ese orden de ideas, podemos colegir que aun cuando esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncié sobre el interés que debe demostrar el quejoso para impugnar vía amparo indirecto las multirreferidas normas generales, lo cierto es que a nada práctico conduce porque de cualquier manera se actualizará la causa de improcedencia prevista por el numeral 61, fracción VIII de la ley de la materia y por ende la demanda deberá desecharse, en términos de lo que dispone el artículo 113 de la legislación en cita.
  2. Además, no se soslaya que en el supuesto de que la COFEPRIS se negara a otorgar el permiso correspondiente a una persona -no obstante que dichas normas prohibitivas de la Ley General de Salud ya fueron expulsadas del Ordenamiento Jurídico-, existiría un acto de aplicación en perjuicio del solicitante y, por ello, estaría en posibilidad de presentar la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, [13] sin que sea indispensable promover un juicio de amparo indirecto.
  3. DECISIÓN
  4. En virtud de lo expuesto, si con antelación a la presentación de la denuncia, el punto jurídico discrepante entre los Tribunales Colegiados contendientes está íntimamente relacionado con lo determinado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, lo procedente es declarar improcedente la contradicción de tesis porque a nada práctico conduce su estudio.
  5. Por las consideraciones señaladas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

RESUELVE:

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de tesis entre los sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y del Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea estuvo ausente.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA.

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113 Y 116 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

  1. Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, noviembre de 2018, Tomo III, página 2313, con número de registro digital: 2018503.

  2. En dicha sesión se desechó el proyecto por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. A favor de la propuesta votó el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente).

  3. Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, julio de 2014, Tomo I, página 144, con número de registro digital: 2006960.

  4. Vid ., Tesis: P./J. 55/97 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, con número de registro digital: 198200, de rubro: “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.”

  5. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, página 679, con registro digital: 2010971, del contenido siguiente: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO ACTUALIZA.”

  6. Al respecto, resulta aplicable por identidad jurídica, la Jurisprudencia 1ª./J. 22/2010 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página 122, registro 165077, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA”.

  7. Dichos asuntos son los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018.

  8. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

  9. Delitos contenidos en los artículos 194, fracción I, 195, 195 Bis y 196 Ter del Código Penal Federal, así como en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud.

  10. Correspondiente a la sesión de veintiocho de junio de dos mil veintiuno . Respecto del apartado II, relativo a al estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras Piña Hernández (ponente) y Ríos Farjat, así como de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, con precisiones, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra Esquivel Mossa y los Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.

  11. Ibidem . Estos efectos fueron aprobados por mayoría de nueve votos de las Ministras Piña Hernández (ponente) y Ríos Farjat, así como de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, obligado por la mayoría, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Pérez Dayán votaron en contra.

  12. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

  13. Artículo 210 . Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto:

    I. La denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

    Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido.

    Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.

    El juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.

    Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad;

    II. Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.

    El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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