CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2021

Fecha: 08-Nov-2023

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Por oficio presentado el seis de diciembre de dos mil veintiuno, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el emitido por ese órgano al resolver el amparo en revisión 120/2020, y el establecido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en esta Ciudad de México, al resolver el amparo en revisión 21/2018, del cual derivó la tesis I.9o.A.111 A (10a.), de rubro: “PROHIBICIÓN DEL CONSUMO LÚDICO DE LA CANNABIS SATIVA. LOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LA PREVÉN, GENERAN UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMARLOS EN EL AMPARO.”
  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal, el trece de diciembre de dos mil veintiuno, admitió a trámite la denuncia; ordenó su registro como contradicción de tesis 333/2021 ; turnó los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y; requirió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que remitiera versión digitalizada de la resolución en la que sustentan su criterio denunciado e informara si continúa vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado.
  3. Por auto de primero de febrero de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte tuvo por desahogado el requerimiento realizado al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. De igual manera, consideró integrada la contradicción de tesis y remitió el expediente a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  4. Posteriormente, en proveído de treinta de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó que el expediente se remitiera a esta Primera Sala, esto como consecuencia del dictamen emitido por el Ministro Instructor, donde estimó que no era necesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución del asunto. Así, por acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintidós, la Presidencia de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  5. Finalmente, por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, se returnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en acatamiento a lo determinado por esta Primera Sala en la sesión pública ordinaria que tuvo verificativo el día veintiséis del mismo mes y año .
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos, tramitada previo a la conformación de los Plenos Regionales y no se advierten motivos para la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al ser formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 227, fracción II de la Ley de Amparo.
  10. CRITERIOS DENUNCIADOS
  11. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe prevalecer, es necesario precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados al emitirlos.

Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitido al resolver el juicio de amparo en revisión 120/2020.

  1. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades siguientes:

“AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES.

  1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
  3. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

ACTO QUE SE RECLAMA

La inconstitucionalidad de los artículos 325, último párrafo, 237, 245 fracción I, 247 último párrafo y 248 de la ley general de salud; inconstitucionalidad que a ha (sic) sido declarada mediante jurisprudencia identificada con el número 2019365, en el portal digital del semanario judicial de la federación.” (sic)

  1. Del asunto conoció el Juzgado Decimocuarto de Distrito en materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular admitió a trámite la demanda; señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional; solicitó informe justificado a las autoridades responsables; y, dio la intervención legal que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito. Seguido el trámite correspondiente, el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el juzgador dictó sentencia en la que resolvió sobreseer el juicio de amparo.
  2. Contra la sentencia de amparo, por escrito presentado el dos de enero del dos mil veinte, el quejoso, a través de su autorizado en términos amplios, interpuso recurso de revisión del que conoció, por razón de turno, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien al resolver en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno, determinó confirmar el sobreseimiento recurrido, esto conforme a las siguientes consideraciones:
  • Advirtió que el Juez de Distrito resolvió que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, relacionada con los diversos 107, fracción I, de la Constitución y artículo 5°, fracción I, de la citada ley reglamentaria. Esto porque para la impugnación de normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que éstas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor, tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación.
  • Así, determinó que debía confirmarse que la parte quejosa no demostró tener interés legítimo, lo que concluyó sobre la premisa de que las normas impugnadas eran heteroaplicativas y que el quejoso no acreditó haber resentido un acto de aplicación.
  • En ese sentido, consideró inaplicable la tesis aislada de esta Primera Sala, invocada por el recurrente, de rubro: “ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN”, ya que en su opinión, el amparo en revisión 152/2013, del cual derivó dicho criterio no se asemeja al caso abordado, pues dicha ejecutoria trata el tema de matrimonio entre personas del mismo sexo, conocido como matrimonio homosexual o matrimonio igualitario, aquel que reconoce legal o socialmente al matrimonio formado por contrayentes del mismo sexo biológico y el caso que se resuelve es referente al consumo lúdico o recreativo de cannabis, que significa que las personas podrán consumirla de manera personal y libre, siempre y cuando sean mayores de dieciocho años.
  • De este modo, sostuvo la inaplicabilidad del criterio aislado y la ejecutoria de la que emanó, invocados por el recurrente, ya que versan sobre una litis muy específica y distinta a la que se planteó en el juicio de amparo de origen; en el amparo en revisión 152/2013, se resolvió sobre una legislación civil señalada como discriminatoria, que excluía a las personas por razón de su preferencia sexual, considerada ésta una categoría sospechosa; mientras que el acto reclamado en el presente asunto consiste en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, que si bien fueron declarados inconstitucionales por la Primera Sala del Alto Tribunal, únicamente se hizo desde la perspectiva de su afectación al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  • Por lo anterior, concluyó que la citada normativa de la Ley General de Salud al no ser declarada expresamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como estigmatizadora, le corresponde la calidad de heteroaplicativa, de manera tal que cualquier persona que pretenda realizar actividades respecto de los estupefacientes y psicotrópicos establecidos en la propia normatividad, deben contar con una autorización de la Secretaría de Salud, que en el caso sería ante la Comisión Federal contra Riesgos Sanitarios, situación que no aconteció en la especie, ya que el quejoso sólo exhibió copia simple de su credencial de elector.
  • Por tanto, si en el caso el accionante del amparo reclamó la Ley General de Salud que prohíbe el uso de la marihuana para los fines que denomina “lúdicos o recreativos”, es evidente que tales artículos que se atacan de inconstitucionales por sí solos no causan un perjuicio en los derechos fundamentales del quejoso ni hay elementos que demuestren que se coloca bajo los efectos de la prohibición que le impida exteriorizar el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, lo que es la génesis del amparo, pues no obra documental alguna que acredite que solicitó el uso de ese estupefaciente ante la autoridad correspondiente ni algún otro con el que se pueda razonablemente asumir que se coloca en el supuesto normativo.
  • En consecuencia, resolvió que en el caso el quejoso demostró únicamente un interés simple irrelevante, más no un interés legítimo cualificado, razón por la cual, tal y como resolvió el Juez de Distrito, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, relacionado con el diverso 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Finalmente, denunció contradicción entre el criterio adoptado frente a lo que estableció en una tesis aislada el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “PROHIBICIÓN DE CONSUMO LÚDICO DE LA CANNABIS SATIVA. LOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LA PREVEN, GENERAN UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE ACTUALIZAN EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMARLOS EN EL AMPARO”.

Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 21/2018.

  1. **********, a través de su autorizado, presentó demanda de amparo en la que impugnó los artículos 194, 234, 235, último párrafo, 235 Bis, 345, fracción IV y V, 247, último párrafo, 368 y 479 de la Ley General de Salud.
  2. Del asunto conoció el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México y por resolución emitida el dos de octubre de dos mil diecisiete, determinó sobreseer el juicio de amparo.
  3. Inconforme con la determinación anterior, por escrito ingresado el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, la quejosa, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión del que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en la que se revocó la determinación de sobreseimiento del Juez de Distrito, con base en los siguientes argumentos:
  • En primer lugar, expuso los elementos que ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dilucidar si una norma es autoaplicativa o heteroaplicativa. Concluyendo que, lo que permite efectuar la distinción de las normas para efectos de su impugnación, es el concepto de individualización, que constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer si los efectos de la disposición legal combatida suceden en forma incondicionada o condicionada.
  • Así, cuando la individualización es incondicionada las obligaciones contenidas en la norma general: a) Son consustanciales a la disposición legal desde que entran en vigor; b) Vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de la vigencia, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho; c) Nacen con ella misma y, d) No se requiere de la actualización de alguna condición.
  • En contraste, cuando la individualización es condicionada, los deberes de hacer o no hacer impuestos por el legislador: a) Requieren la realización de algún acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede ser de la autoridad o del particular, para situarlo en la hipótesis legal (condición); b) No surgen de manera automática con la sola entrada en vigor, sino que requieren un acto diverso que actualice el perjuicio, que puede ser de la autoridad, de un tercero o del propio quejoso; c) Se hallan sometidos a la realización o aplicación jurídica o material de la norma en un caso concreto.
  • Con base en esta distinción, determinó que, respecto del interés jurídico, son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos ocurren en forma incondicionada, sin necesidad de un acto de aplicación, lo que acontece cuando esos efectos trascienden en la afectación de un derecho subjetivo; es decir, cuando de forma personal y directa se crean, transformen o extingan situaciones concretas de derecho. Mientras que, tratándose de interés legítimo, son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos ocurren en forma incondicionada y trascienden en la afectación individual, colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante para la parte quejosa; es decir, se trata de una afectación al quejoso en sentido amplio, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, para efectos de la concesión del amparo, en un beneficio jurídico para el quejoso.
  • Asimismo, señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXXII/2016 (10ª.), sostuvo que, de manera excepcional, pueden encontrarse en el ordenamiento jurídico normas generales heteroaplicativas, identificables así por su estructura normativa interna, que no obstante, generan una afectación de tal gravedad para nuestra democracia constitucional, que pueden identificarse como autoaplicativas, por lo que debe tenerse por acreditado el interés legítimo para impugnarlas.
  • La primera categoría de este tipo de normas fue analizada por la propia Primera Sala al resolver el amparo en revisión 152/2013, y se refiere a aquellas que son estigmatizadoras, es decir, aquellas que con independencia de que establezcan contenidos condicionados a un acto de aplicación, terminan por proyectar un mensaje discriminatorio contra ciertos sujetos, que resientan una afectación generada por la parte valorativa de la norma, al incluir criterios vedados por el artículo 1o. constitucional.
  • Una segunda categoría de normas en este supuesto, fue analizada por la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 492/2014, y son aquellas que se erigen como barreras de acceso al debate público o que inhiben la propia deliberación pública, entendiendo que las condiciones normativas para la generación óptima de esta última se encuentran constitucionalmente protegidas, en tanto que son condiciones de existencia de un espacio público sin el cual un gobierno democrático de naturaleza deliberativa no sería posible.
  • A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la hipótesis que actualiza esta afectación en el caso específico acontece desde el ámbito de un mensaje estigmatizador.
  • En primer lugar, porque de las normas impugnadas se advierte que se puede extraer un juicio de valor estigmatizador, consistente en que la autorización para la realización de actos relacionados con estupefacientes o sustancias psicotrópicas se encuentra supeditada a que éstos exclusivamente tengan fines médicos y/o científicos, sin incluir la posibilidad de que la marihuana pueda ser utilizada con fines lúdicos o recreativos, esto es, contiene un juicio de valor negativo o estigmatizador respecto de los consumidores lúdicos de marihuana.
  • En segundo lugar, ya que el referido mensaje negativo utiliza un criterio de clasificación sospechoso en términos del artículo 1° constitucional. Para justificar este paso, se destacó que los usuarios de drogas históricamente han sufrido un proceso de estigmatización, debido en gran medida a los discursos sobre la criminalización del consumo, promovidos por políticos, comunicadores y actores sociales, que han tenido como resultado la representación de tales consumidores como personas peligrosas e irresponsables, de los cuales se debe proteger la sociedad. De ahí que la reacción frente al consumo de drogas sea la de señalar los defectos de carácter de los consumidores. En su opinión, sobre la base de este mensaje de estigmatización, se utiliza al derecho para sancionar y humillar a los consumidores; por tanto, “se genera una afectación autoaplicativa, pues sus efectos no están condicionados.”
  • Adicionalmente, señaló que la quejosa cumple con el tercer requisito, pues se ubica en el perímetro de proyección del mensaje negativo, que se acusa de discriminatorio, tal y como se desprende del contenido de su demanda de amparo, al afirmar que labora en este país, lo que fue afirmado bajo protesta de decir verdad y no fue objetado en el juicio.
  • Bajo las anteriores consideraciones, resolvió que en el caso no se actualizaba la causa de improcedencia referida en el fallo recurrido. En consecuencia, levantó el sobreseimiento recurrido y luego de desestimar el resto de las causales de improcedencia invocadas por las partes, determinó entrar al fondo del asunto y reservar competencia originaria a esta Suprema Corte para conocer sobre la validez de las normas impugnadas.
  1. De las consideraciones citadas, surgió la tesis I.9o.A.111 A (10a.), cuyo rubro y texto establece: