“PROHIBICIÓN DEL CONSUMO LÚDICO DE LA CANNABIS SATIVA. LOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LA PREVÉN, GENERAN UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMARLOS EN EL AMPARO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada , sostuvo que, de manera excepcional, pueden encontrarse en el ordenamiento jurídico normas generales heteroaplicativas, identificables así por su estructura normativa interna que, no obstante, generan una afectación de tal gravedad para nuestra democracia constitucional, que pueden identificarse como autoaplicativas, por lo que debe tenerse por acreditado el interés legítimo para impugnarlas. Un tipo de estas normas corresponde al de aquellas que son estigmatizadoras, es decir, que con independencia de que establezcan contenidos condicionados a un acto de aplicación, proyectan un mensaje discriminatorio contra ciertos sujetos, que resienten una afectación generada por la parte valorativa de la norma, al incluir criterios vedados por el artículo . Este tipo de normas fueron analizadas por la propia Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 152/2013, en el que sostuvo que existirá interés legítimo para impugnar una disposición en el amparo por razón de una afectación por estigmatización, si se reúnen los requisitos siguientes: a) Se trate de una norma de la cual se extraiga un mensaje perceptible objetivamente –aunque no cabe exigir que sea explícito, sino que puede ser implícito– del que se aduzca que existe un juicio de valor negativo o estigmatizador; b) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1o. constitucional; y, c) se acredite que el quejoso guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje. En estas condiciones, los artículos , que prevén la prohibición del consumo lúdico de la cannabis sativa, generan una afectación autoaplicativa que actualiza el interés legítimo para reclamarlos en el amparo, pues de dichos numerales deriva el mensaje de que la autorización para la realización de actos relacionados con estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se encuentra supeditada a que éstos tengan, exclusivamente, fines "médicos y/o científicos", sin incluir la posibilidad de que la cannabis sativa pueda utilizarse con propósitos "lúdicos o recreativos", por lo cual, las normas reclamadas emiten un juicio de valor negativo o estigmatizador respecto de los consumidores lúdicos de la sustancia mencionada. Por otro lado, ese mensaje negativo utiliza un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1o. de la Norma Suprema, pues es inequívoco que el sentido de prohibir la autorización para el uso lúdico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, obedece a un contexto histórico y social, en el que se ha construido el estereotipo de que los usuarios de drogas son peligrosos, enfermos e irresponsables y, en esa tesitura, puede considerarse como un criterio de clasificación sospecho, en términos de ese precepto constitucional. Finalmente, se cumplirá con el tercer requisito, siempre que el quejoso se ubique en el perímetro de proyección del mensaje negativo, que se acusa de discriminatorio.”
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- La pregunta a la que debe darse respuesta en este apartado consiste en lo siguiente:
¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?
- La respuesta a esta interrogante es en sentido afirmativo , pues en el presente asunto sí se cumplen los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación :
- Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
- Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- A continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que en el caso concreto sí se actualizan totalmente los requisitos enunciados.
- Primer requisito : ejercicio interpretativo y arbitrio judicial . A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
- El Sexto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito , al resolver el amparo en revisión 120/2020 , ejerció su arbitrio judicial para determinar que los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, no generan una afectación en los derechos fundamentales del quejoso ni hay elementos que demuestren que se coloca bajo los efectos de la prohibición que le impida exteriorizar el ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad. Consideró que la mera prohibición no le causa al quejoso por sí, una afectación a su esfera jurídica, pues para ello se requiere un acto por parte de la autoridad, tal como la negativa del permiso respectivo de la autoridad competente en materia sanitaria, o en su caso, que incurra en uno de los actos prohibidos en relación con el estupefaciente que desea consumir, y resienta actos de autoridad de los previstos en la ley derivados de la transgresión a dichas prohibiciones.
- Por otro lado, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer el amparo en revisión 21/2018 , resolvió que de la citada prohibición de la Ley General de Salud, se puede extraer un juicio de valor estigmatizador, consistente en que la autorización para la realización de actos relacionados con estupefacientes o sustancias psicotrópicas se encuentra supeditada a que éstos exclusivamente tengan fines médicos y/o científicos, sin incluir la posibilidad de que la marihuana pueda ser utilizada con fines lúdicos o recreativos, esto es, contiene un juicio de valor negativo o estigmatizador respecto de los consumidores lúdicos de marihuana. Por esta razón, concluyó que la estructura normativa interna del sistema de prohibiciones contemplado en la Ley General de Salud sí genera una afectación de tal gravedad en los derechos del quejoso que puede identificarse como autoaplicativa, por lo que debe tenerse por acreditado el interés legítimo para impugnarlas.
- Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos . En los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver por las razones que a continuación se exponen.
- El Sexto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito analizó si el sistema de prohibiciones en la Ley General de Salud reproduce un mensaje estigmatizador sobre los consumidores lúdicos de cannabis al no ser posible su consumo para fines recreativos. Sobre este punto, el Tribunal Colegiado sostuvo que, con base en los precedentes desarrollados por esta Primera Sala, tales normas tienen el carácter de heteroaplicativas ya que no fueron consideradas como estigmatizadoras por este Alto Tribunal, quien se limitó a declarar su invalidez por producir una afectación desproporcionada al derecho al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, al tener la calidad de heteroaplicativa, el quejoso requiere de un acto de autoridad para estar en posibilidad de alegar una afectación a su esfera jurídica. Situación que en el caso no aconteció y, por lo tanto, al no tener por acreditado un acto de aplicación de la norma confirmó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.
- En contraste, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , sostuvo que el sistema de prohibiciones contemplado en la Ley General de Salud, a pesar de estar compuesto por normas generales heteroaplicativas , pueden encuadrarse en aquella categoría de normas que generan una afectación paralela por el mensaje estigmatizador que producen, por lo se pueden considerar como autoaplicativas ; por tanto procedió a corroborar la acreditación de los requisitos de interés legítimo para impugnar una norma autoaplicativa, los cuales consideró colmados, por lo que determinó que el juicio de amparo era procedente.
- Como puede apreciarse, los Tribunales Colegiados contendientes fueron discrepantes respecto del mismo problema jurídico , debido a que, al analizar el sistema de prohibición absoluto para el uso de mariguana, contemplado en la Ley General de Salud, discreparon sobre si las normas que lo componen pueden considerarse como aquella que generan una afectación de tal gravedad para nuestra democracia constitucional, que pueden identificarse como autoaplicativas, por lo que debe tenerse por acreditado el interés legítimo para impugnarlas.
- Tercer requisito : surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Con base en lo que hasta ahora se ha expuesto, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la pregunta siguiente.
¿El sistema de prohibiciones administrativas sobre el consumo lúdico del cannabis sativa contemplado en la Ley General de Salud, proyecta un mensaje estigmatizador que puede generar una afectación autoaplicativa que actualiza el interés legítimo para efectos del juicio de amparo?
- IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
- No obstante la actualización de la divergencia de criterios, el presente asunto resulta improcedente , en virtud de que los artículos implicados ya fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018.
- Efectivamente, al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió que es inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
- Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
- En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a la parte quejosa la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, además de que vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
- Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Primera Sala precisó de manera enfática, entre otros aspectos, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, como tampoco estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
- Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir, con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.
- Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
- No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos .
- Además, el Tribunal Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
- En ese contexto, si bien el tema a dilucidar en esta contradicción de tesis es el relativo a si un consumidor lúdico de mariguana cuenta con interés legítimo para impugnar vía amparo las normas que integran el sistema de prohibición absoluta como norma autoaplicativa o bien si necesita acreditar interés jurídico derivado de la aplicación de dichas normas en contra del quejoso por ser leyes de naturaleza heteroaplicativa; esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que a nada práctico conlleva realizar el estudio, porque en el caso en los amparos indirectos donde se reclame la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61 fracción VIII de la Ley de Amparo.
- En efecto, el artículo 61, fracción VIII de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:
“ Artículo 61 . El juicio de amparo es improcedente:
(…)
VIII . Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(…)”
- En ese orden de ideas, podemos colegir que aun cuando esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncié sobre el interés que debe demostrar el quejoso para impugnar vía amparo indirecto las multirreferidas normas generales, lo cierto es que a nada práctico conduce porque de cualquier manera se actualizará la causa de improcedencia prevista por el numeral 61, fracción VIII de la ley de la materia y por ende la demanda deberá desecharse, en términos de lo que dispone el artículo 113 de la legislación en cita.
- Además, no se soslaya que en el supuesto de que la COFEPRIS se negara a otorgar el permiso correspondiente a una persona -no obstante que dichas normas prohibitivas de la Ley General de Salud ya fueron expulsadas del Ordenamiento Jurídico-, existiría un acto de aplicación en perjuicio del solicitante y, por ello, estaría en posibilidad de presentar la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, sin que sea indispensable promover un juicio de amparo indirecto.
- DECISIÓN
- En virtud de lo expuesto, si con antelación a la presentación de la denuncia, el punto jurídico discrepante entre los Tribunales Colegiados contendientes está íntimamente relacionado con lo determinado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, lo procedente es declarar improcedente la contradicción de tesis porque a nada práctico conduce su estudio.
- Por las consideraciones señaladas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
