CONTRADICCIÓN DE TESIS 320/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 320/2021

Fecha: 17-Abr-2024

CONTRADICCIÓN DE TESIS 320/2021

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIOS: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO Y ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIL

ÍNDICE TEMÁTICO

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es existente la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, si ha quedado sin materia en virtud de lo resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 24/2021.

Apartado

Criterio y decisión

Páginas

Antecedentes de la denuncia

Se narran los antecedentes de la denuncia de contradicción de tesis y el trámite del asunto.

1

I

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II

Legitimación

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada.

4

III

Criterios de los tribunales contendientes

Se sintetizan las consideraciones de los órganos colegiados contendientes.

4

IV

Existencia de la contradicción de tesis

La contradicción es existente.

17

V

Declaración sin materia

Se determina que la contradicción de tesis ha quedado sin materia , en virtud de que el punto contradictorio del que se ocuparía el estudio del asunto es idéntico al que ya fue definido por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 24/2021.

23

VI

Decisión

ÚNICO. La contradicción de tesis denunciada ha quedado sin materia .

26

CONTRADICCIÓN DE TESIS 320/2021

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIOS: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO Y ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIL

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de abril de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 320/2021 suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es existente la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, si ha quedado sin materia en virtud de lo resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 24/2021 [1] .

ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA

  1. Denuncia de la contradicción . Los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito [2] denunciaron una posible contradicción de tesis con motivo del criterio sustentado al resolver el recurso de queja 253/2021 [3] , en el que determinaron que los notarios públicos no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando se les reclama la protocolización de una escritura pública, ya que la fe pública notarial sólo debe considerarse como un servicio que otorga autenticidad al acto de que se trata, sin que lo anterior signifique que a través de la función notarial se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los particulares.
  2. La denuncia fue presentada en contra del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 166/2018, del que derivó la tesis aislada II.2o.C.9 K (10a.), de rubro: “ NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL .” [4]
  3. Trámite de la denuncia . El entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis [5] . En virtud de tratarse de un asunto estrechamente vinculado con las contradicciones de tesis 402/2019 [6] , 172/2020 [7] y 24/2021 [8] , las cuales se encuentran bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y ordenó pasar el expediente a la misma, para realizar el estudio correspondiente [9] .
  4. Luego, el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis, por lo que se ordenó remitir el asunto al Ministro Ponente [10] .
  5. Dictamen . El Ministro Ponente formuló dictamen a la presidencia de este Alto Tribunal, para el efecto de que el asunto se remitiera a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que era innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución [11] .
  6. Luego, en atención al dictamen formulado, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó remitir el presente asunto a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [12] .
  7. Seguido el trámite correspondiente, la entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del presente asunto y, en su oportunidad, el envío de los autos a la ponencia del Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente [13] .
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto [14] , debido a que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, en los cuales no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución [15] .
  10. LEGITIMACIÓN
  11. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada [16] , al ser realizada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió uno de los criterios contendientes en el presente asunto.
  12. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES
  13. Con el objetivo de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como verificar que su estudio es procedente, conviene hacer alusión a los casos resueltos por los tribunales contendientes, los cuales se exponen a continuación.

A. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 253/2021 [17] .

  1. Antecedentes. El asunto deriva de un juicio de amparo promovido en contra de un notario público en Guadalajara, Jalisco, de quien se reclamó las omisiones consistentes en realizar: i) el pago de impuesto de transmisiones patrimoniales municipal, ii) el registro público de la escritura correspondiente a una compraventa de un inmueble; y, iii) la entrega al quejoso del testimonio correspondiente .
  2. Seguidos los trámites correspondientes, la Jueza de Distrito del conocimiento desechó de plano la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, consideró que se actualizaba de manera manifiesta e indudable el motivo de improcedencia referido en la fracción XXIII, del artículo 61 [18] , en relación con los artículos 1 [19] y 5, fracción II [20] , de la referida ley.
  3. La Jueza de Distrito consideró que se reclamaban actos que no provenían de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues el notario público no reviste el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo en los actos que se le reclamaron (la omisión de pagar el impuesto municipal de trasmisiones patrimoniales, de realizar el registro y la entrega de la escritura respectiva ), es decir, actúa desprovisto de las características de autoridad.
  4. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja . En esencia, el justiciable adujo que fue incorrecto desechar la demanda porque los actos del notario público reclamados sí deben considerarse como de autoridad para los efectos del juicio de amparo. Luego, el Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de queja y formuló la denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la posible contradicción de tesis.
  5. Consideraciones . Las consideraciones que sustentan la sentencia por la que el Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de queja son las siguientes:

I) Agravios relacionados con el desechamiento de la demanda, en cuanto no se consideró al notario público autoridad para efectos del juicio de amparo respecto de las omisiones reclamadas . Las manifestaciones relacionadas con el desechamiento de la demanda resultaron infundadas , pues el Tribunal Colegiado ha sostenido de manera reiterada el criterio de que un auto inicial, por regla general, no es la actuación procesal oportuna para determinar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio constitucional, salvo que esta cuestión se advierta en forma patente y absolutamente clara [21] .

  1. En el caso particular se actualiza la salvedad que permite determinar en el auto inicial que el acto reclamado no proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, dado que esta cuestión se advierte en forma patente y absolutamente clara del contenido de los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.
  2. Dichos artículos establecen que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia suscitada por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y que el amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados por la misma ley de la materia.
  3. Asimismo, que es parte en el juicio la autoridad responsable y tiene tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trate de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; y que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
  4. Tales preceptos han sido interpretados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [22] , en el sentido de que las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad son las siguientes:

1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido.

2. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas.

3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.

  1. Teniendo en cuenta la evolución del concepto de “autoridad responsable”, tal concepto se encuentra íntimamente vinculado al de acto reclamado. Así, para determinar quién puede ser autoridad para efectos del juicio de amparo es preciso que se reúnan los elementos que distinguen a un acto de autoridad. Por lo tanto, determinar el concepto de autoridad, es una labor compleja en la cual hay que atender las particularidades de cada caso concreto y a la naturaleza del acto mismo.
  2. El notario público es un delegatario del poder público del Estado dotado de autoridad para dar fe pública de los actos celebrados ante él, y de aquellos en los cuales intervenga de acuerdo con lo que le está permitido por la ley, a fin de darles autenticidad. Es un profesional del derecho investido de fe pública por el Estado y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, así como conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco [23] .
  3. De las constancias que integran el juicio de amparo de origen, se advierte que la Jueza de Distrito determinó tener por actualizada de manera manifiesta e indudable el motivo de improcedencia contenido en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con los artículos 1° y 5° fracción II de la Ley de Amparo, porque los actos reclamados no provienen de autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que las omisiones reclamadas al notario público se encuentran desprovistas de actos de autoridad .
  4. Concluyó que, al notario público de Guadalajara, Jalisco, no le reviste el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo con respecto a los actos que se le reclaman (la omisión de realizar los respectivos pagos del impuesto de transmisión patrimonial, así como el registro de la compraventa ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, a fin de registrar e inscribir ).
  5. No asiste razón al recurrente cuando señala que el notario público es autoridad para efectos del juicio de amparo, pues, aunque el artículo 5º, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que, para los efectos de la propia Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos –en los términos de la citada fracción– y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Además, el notario no se encuentra en ese supuesto con respecto a las omisiones que se le reclamaron.
  6. Que un ordenamiento describa una función pública a cargo de un particular no implica que los actos u omisiones que de éste emanan sean de autoridad, para ello se requiere que en la actuación de ese funcionario se den ciertos requisitos, y si realiza actos que no tienen carácter de autoridad, no puede atribuírsele tal calidad para efectos del juicio de amparo.
  7. El hecho de que, en ocasiones por determinación de la ley, como requisito formal se requiera de la intervención del notario para dar fe de un acto o hecho jurídico, de ninguna manera puede entenderse como un acto de autoridad, pues, dicha intervención sólo tiene como efecto brindar autenticidad, certeza y seguridad jurídica respecto de esos actos o hechos. En ese sentido, la fe pública notarial sólo debe considerarse como un servicio que otorga autenticidad al acto de que se trata, sin que ello signifique que a través de la función notarial se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los particulares. Por ello, las omisiones reclamadas del notario no pueden ser consideradas de autoridad para los efectos del amparo, como correctamente lo estimó la jueza federal [24] .
  8. En nada beneficia al recurrente la existencia de la contradicción de tesis 24/2021, pendiente de resolución por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema en estudio (determinar si el notario público es o no autoridad para los efectos del juicio de amparo), y no procede en el caso la aplicación del principio pro homine , como lo solicita, con relación a los criterios contendientes en esa contradicción de tesis para que se considere que su demanda de amparo en contra del notario público es admisible.
  9. Resulta improcedente que a la luz del principio pro homine o pro persona se decida qué criterio adoptar de los contendientes en una contradicción de tesis, como pretende el recurrente [25] . En ese orden de ideas, ante lo inoperante e infundado de los agravios, sin advertir queja deficiente que suplir, se determinó confirmar el acuerdo recurrido.

II) Denuncia de contradicción de criterio . Por último, se denunció la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas en el recurso de queja 253/2021 y el amparo en revisión 166/2018, del cual derivó la tesis de rubro: “NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL”, este último, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito [26] , en cuanto a tener o no al notario público como autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo, así como determinar si dicha improcedencia es notoria y manifiesta que permita el desechamiento de la demanda de amparo cuando se le reclama al fedatario público la omisión de entregar el testimonio debidamente registrado.

B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 166/2018.

  1. Antecedentes . La quejosa y recurrente promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de un notario público del Estado de México de entregarle la escritura pública que contiene el contrato de compraventa que celebró como compradora . Asimismo, amplió la demanda de amparo contra la negativa de la Oficina Registral de Tlalnepantla de Baz, del Instituto de la Función Registral del Estado de México de inscribir esa escritura pública .
  2. El Juez de Distrito consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1, y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que el notario público no tenía el carácter de autoridad responsable. En consecuencia, sobreseyó en el juicio de amparo.
  3. Consideraciones. El Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y estimó que el notario público jurídicamente sí puede ser considerado como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, bajo los siguientes razonamientos:
  4. Conforme al artículo 5º, fracción II, de la Ley de Amparo, se establece que son partes en el juicio de amparo, entre otras, la autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; y, asimismo indica que, para efectos de la propia Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción y cuyas funciones están determinadas por una norma general.
  5. Para que un particular tenga la calidad de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, sus actos deben ser equivalentes a los de autoridad; esto es, pueden ser acciones (dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar actos) o incurrir en omisiones de actos, siempre y cuando esos actos u omisiones creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas y esta acción u omisión se efectúe en ejercicio de funciones determinadas por una norma general.
  6. En la obra colectiva Elementos para el estudio del juicio de amparo , publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se destaca la evolución del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo. En la primera etapa, el dato fundamental era la coercitividad o la disponibilidad autónoma de la fuerza pública como elemento central; en la segunda, el elemento determinante para definir el acto de autoridad lo fue la imperatividad; en un tercer momento el elemento central, que implicó el abandono parcial del criterio de fuerza pública, fue la unilateralidad y, en un cuarto momento, el concepto definitorio del acto de autoridad para efectos del juicio de amparo lo fue el concepto de “relación de supra a subordinación”.
  7. Luego, conforme al momento histórico y acorde con la nueva Ley de Amparo, el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo se basa en un criterio material (opuesto al criterio organicista) que ocurre, por ejemplo, cuando el particular realiza o ejercita una función o un servicio público que en principio debería corresponderle al Estado, quien lo delega al particular por alguna razón de hecho o de derecho a través de algún medio formal o de una conexión o implicación estatal significativa o de relevancia pública, en el que se advierte que detrás del acto del particular el Estado lo induce o lo avala de cierta forma o, incluso, a través de una ley, reglamento o permisión, apoyo o tolerancia, permite estos actos que inciden en la esfera jurídica, en los derechos fundamentales de otro particular y que deben ser considerados actos de autoridad para efectos del amparo.
  8. Bajo ese contexto, es indudable que un organismo descentralizado forma parte de la estructura del Estado y, por ende, sus actos u omisiones cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica que afecta a un particular, sustentándose en una norma general, y actuando de forma unilateral y obligatoria, está realizando un acto o incurriendo en una omisión que conduce a considerarlo como autoridad para efectos del juicio de amparo.
  9. La Ley del Notariado del Estado de México vigente, señala en su artículo 4o, que notario es el profesional del derecho a quien el Gobernador del Estado ha otorgado nombramiento para ejercer las funciones propias del notariado, investido de fe pública; en su artículo 5º indica que el Notario tiene a su cargo, en los casos en que no estén encomendadas expresa y exclusivamente a las autoridades, las funciones de orden público que le solicitan los interesados y que se relacionan con dar formalidad a los actos jurídicos, dar fe de los hechos que le consten, tramitar procedimientos no contenciosos en los términos de la propia ley y tramitar procedimientos de arbitraje o mediación.
  10. De la regulación integral de la Ley del Notariado del Estado de México, se advierte que, primero debe tener el carácter de aspirante a la función notarial, luego obtener el nombramiento de notario y se regula su colegiación obligatoria y para realizar sus funciones, entre otros requisitos, debe rendir protesta de ley, otorgar depósito en efectivo ante el Colegio, proveerse a su costa del protocolo y sello de autorizar y su firma.
  11. La unilateralidad del acto del notario se manifiesta, precisamente cuando coloca su sello y su firma autorizando o no autorizando, con la razón de “no pasó”, en las actas y escrituras correspondientes de su protocolo y que significa la aprobación por el notario del acto o hecho jurídico pasado ante su fe, lo que es independiente de la relación de coordinación a través de la cual los particulares solicitan su actuación, en virtud de que, el autorizar o no un instrumento notarial, es un acto de supra subordinación, de carácter obligatorio y sustentado en una norma general, como es la Ley del Notariado y que puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en beneficio o perjuicio de los gobernados.
  12. El acto impugnado es equivalente a un acto de autoridad, porque el notario, aunque en un principio es contratado por el particular para dar fe de un acto o hecho jurídico, su actuación central es autorizar o no, con su sello y firma, el instrumento notarial respectivo, para lo cual no incide en modo alguno la voluntad del particular, pues no obstante que el notario fue contratado, puede no autorizar la escritura o el acta correspondiente y, desde esa óptica, es claro que está actuando frente al particular en un plano de supra a subordinación, dado que este último tiene que acatar la decisión unilateral del notario de autorizar o no el instrumento, lo que efectúa apoyado en una normativa general (Ley del Notariado y legislación aplicable al caso concreto), por sí y ante sí, sin necesidad de que alguna autoridad homologue su determinación, con un efecto de imperium , porque su decisión está investida de fe pública (que originariamente corresponde al Estado, quien se la delega) y con la consecuencia de que esa autorización de la escritura o del acta, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a favor o en detrimento de un particular.
  13. Estas notas distintivas se actualizan en la especie, porque el notario autorizó la escritura y, la consecuencia jurídica era inscribirla y entregar al comprador el testimonio correspondiente y, si no lo hace, es una omisión equivalente a un acto de una autoridad y, por ende, impugnable a través del juicio de amparo.
  14. El notario es un particular investido de fe pública y si se parte de la premisa que la fe pública corresponde originariamente al Estado y éste la delega a dicho particular por virtud de una autorización, que es la patente de notario, entonces no hay duda de que se está frente a un organismo descentralizado por colaboración y que, no obstante que es contratado por un particular para que actúe, de forma unilateral y obligatoria, con sustento en una norma general, realiza actos o incurre en omisiones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas a favor o en contra de los particulares, motivos por los cuales debe considerarse como autoridad para efectos del juicio de amparo.
  15. Del asunto derivó la tesis II.2o.C.9 K (10a.) [27] , de rubro y texto :

“NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL. El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que son partes en el juicio de amparo, entre otras: "La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de la propia ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción y cuyas funciones están determinadas por una norma general.". En cuanto a la naturaleza de la autoridad se ha reconocido con ese carácter a los organismos descentralizados; una de sus categorías son la descentralización por colaboración en donde el Estado autoriza o delega a un particular el ejercicio de una actividad que originariamente le corresponde, lo que acontece con la fe pública, por lo que, desde una perspectiva organicista, el notario público es un organismo descentralizado por colaboración. Por otra parte, de la regulación integral de la Ley del Notariado, se advierte que el particular primero debe tener el carácter de aspirante a la función notarial, luego obtener el nombramiento de notario y colegiarse obligatoriamente para realizar sus funciones, además, entre otros requisitos, debe rendir protesta de ley, otorgar depósito en efectivo ante el colegio, proveerse a su costa del protocolo y sello de autorizar y su firma. Esto último es muy importante, porque la unilateralidad del acto del notario se manifiesta, precisamente, cuando coloca su sello y firma autorizando o no, con la razón de "no pasó", en las actas y escrituras correspondientes de su protocolo, y que significa la aprobación por el notario del acto o hecho jurídico pasado ante su fe, lo que es independiente de la relación de coordinación por la que los particulares solicitan su actuación, en virtud de que el autorizar o no un instrumento notarial, es un acto de supra a subordinación, de carácter obligatorio y sustentado en una norma general, como la Ley del Notariado y que puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en beneficio o perjuicio de los gobernados. Además, el acto impugnado es equivalente a un acto de autoridad, porque si bien el notario, en un principio es contratado por el particular para dar fe de un acto o hecho jurídico, lo cierto es que su actuación central es autorizar o no, con su sello y firma, el instrumento notarial respectivo, para lo cual no incide en la voluntad del particular, pues no obstante que el notario fue contratado, puede no autorizar la escritura o el acta correspondiente y, desde esa óptica, está actuando frente al particular en un plano de supra a subordinación, dado que este último tiene que acatar la decisión unilateral del notario, de autorizar o no el instrumento, lo que lleva a cabo con apoyo en una normativa general (Ley del Notariado y legislación aplicable al caso concreto), por sí y ante sí, sin necesidad de que alguna autoridad homologue su determinación, con un efecto de imperium, porque su decisión está investida de fe pública (que originariamente corresponde al Estado, quien se la delega) y con la consecuencia de que esa autorización de la escritura o del acta, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a favor o en detrimento de un particular. Estas notas distintivas se actualizan, en la especie, porque el notario autorizó la escritura y, la consecuencia jurídica era inscribirla en el Instituto de la Función Registral y entregar al comprador el testimonio correspondiente pero, si no lo hace, es una omisión equivalente a un acto de autoridad y, por ende, impugnable en el juicio de amparo.”

  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
  2. Precisada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada.
  3. Para ello, es preciso contestar la siguiente interrogante: ¿Los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios contradictorios?
  4. La respuesta a la interrogante se contesta en sentido afirmativo . Cabe preciar que esta Primera Sala ha desarrollado jurisprudencialmente los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis [28] , los cuales son:
  5. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
  6. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
  7. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  8. Expuesto lo anterior, se desarrollarán las consideraciones por las cuales esta Primera Sala considera que sí se cumplieron las condiciones para la existencia de la contradicción denunciada.
  9. Primer requisito : ejercicio interpretativo y arbitrio judicial . Los Tribunales Colegiados contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir si los notarios públicos tienen o no el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando se les reclama la omisión de la protocolización de una escritura pública, derivado de la compraventa de un bien inmueble, esto es, cuando los justiciables acuden directamente ante el fedatario para la formalización respectiva y la entrega de la misma.
  10. Atendiendo al origen de los asuntos, los Jueces de Distrito respectivos sobreseyeron en ambos juicios al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1º y 5º fracción II, de la Ley de Amparo.
  11. Esto es, en el recurso de queja (derivado del desechamiento de la demanda de amparo), uno de los órganos colegiados contendientes resolvió que sí se actualizaba la causal de improcedencia; mientras que el segundo de ellos, a través de un recurso de revisión (derivado del sobreseimiento dictado en la sentencia recurrida) determinó que la referida causal de improcedencia no se actualizaba.
  12. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (criterio denunciante), al resolver el recurso de queja 253/2021 consideró que los notarios públicos no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando se les reclama la protocolización de una escritura pública, ya que la fe pública notarial sólo debe considerarse como un servicio que otorga autenticidad al acto de que se trata, sin que ello signifique que a través de la función notarial se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los particulares. De ahí que las omisiones reclamadas del notario no pueden ser consideradas de autoridad para efectos del juicio de amparo, como acertadamente lo estimó el Juez de Distrito.
  13. Lo anterior, sobre la base de que en el juicio de amparo indirecto se tuvo como acto reclamado respecto del notario público, las omisiones consistentes en: i) realizar el pago de impuesto de transmisiones patrimoniales municipal; ii) el registro público de la escritura correspondiente a una compraventa de un inmueble; y, iii) la entrega al quejoso del testimonio correspondiente [29] . De ahí que el órgano colegiado convalidara lo resuelto por la Jueza de Distrito, relativo a la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo.
  14. Como se puede apreciar, el Tribunal Colegiado consideró que no asistía la razón al recurrente, aducir que el notario público es autoridad para efectos del juicio de amparo, pues aunque el artículo 5º, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que para los efectos de la propia Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de la citada fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general, en el asunto particular, el aludido fedatario, no se encontraba en ese supuesto, respecto de las omisiones que se le reclamaron [30] .
  15. Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito [31] (criterio denunciado), al resolver el recurso de revisión 166/2018 consideró que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, dado que el notario público sí es autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo [32] .
  16. Lo anterior, al considerar que, el autorizar o no un instrumento notarial es un acto de supra subordinación, de carácter obligatorio y sustentado en una norma general, como es la Ley del Notariado y que puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en beneficio o perjuicio de los gobernados.
  17. Agregó que el acto impugnado es equivalente a un acto de autoridad, porque el notario, aunque en un principio es contratado por el particular para dar fe de un acto o hecho jurídico, su actuación central es autorizar o no, con su sello y firma, el instrumento notarial respectivo, para lo cual no incide en modo alguno la voluntad del particular, pues no obstante que el notario fue contratado, puede no autorizar la escritura o el acta correspondiente y, desde esa óptica, actúa frente al particular en un plano de supra a subordinación.
  18. Lo anterior, dado que el particular tiene que acatar la decisión unilateral del notario de autorizar o no el instrumento, lo que efectúa apoyado en una normativa general (Ley del Notariado y legislación aplicable al caso concreto), por sí y ante sí, sin necesidad de que alguna autoridad homologue su determinación, con un efecto de imperium , porque su decisión está investida de fe pública (que originariamente corresponde al Estado, quien se la delega) y con la consecuencia de que esa autorización de la escritura o del acta, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a favor o en detrimento de un particular.
  19. También, consideró que las referidas notas distintivas se actualizaron, porque el Notario autorizó la escritura y, la consecuencia jurídica era inscribirla y entregar al comprador el testimonio correspondiente y, si no lo hace, es una omisión equivalente a un acto de una autoridad y, por ende, impugnable a través del juicio de amparo.
  20. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos . Esta Primera Sala considera que también se encuentra debidamente cumplido, ya que del estudio de las sentencias que se denunciaron como contradictorias se advierte que los órganos colegiados llegaron a una solución divergente en torno al mismo problema; esto es, si los notarios públicos deben considerarse como autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, al otorgar o no una escritura pública .
  21. Sobre este punto en específico, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , convalidó el criterio de la Jueza de Distrito del conocimiento y determinó que los notarios no son autoridad en el juicio de amparo cuando se reclama la omisión de i) realizar el pago de impuesto de transmisiones patrimoniales municipal, ii) el registro público de la escritura correspondiente a una compraventa de un inmueble, iii) así como la entrega del testimonio correspondiente , ya que la fe pública notarial sólo debe considerarse como un servicio que otorga autenticidad al acto de que se trata, sin que lo anterior signifique que a través de la función notarial se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares. Por ello, las omisiones reclamadas del notario (incluida la omisión de la entrega del testimonio correspondiente) no pueden ser consideradas de autoridad para los efectos del amparo [33] .
  22. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito , concluyó que el notario público sí es autoridad en el juicio de amparo cuando no hace entrega de una escritura pública , porque no obstante que es contratado por un particular para que actúe, de forma unilateral y obligatoria, con sustento en una norma general, realiza actos o incurre en omisiones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas a favor o en contra de los particulares.
  23. Tercer requisito : surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de tesis . Así, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  24. Lo cual se actualiza en la especie, pues los criterios sustentados pudieran dar lugar a responder el siguiente cuestionamiento: ¿ los notarios públicos pueden ser considerados como autoridades responsables en el juicio de amparo al no otorgar una escritura pública ?
  25. DECLARACIÓN SIN MATERIA
  26. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Primera Sala determina que, en virtud del criterio emitido por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 24/2021 en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, lo procedente es declarar sin materia la presente contradicción de tesis.
  27. Se arriba a esta conclusión, porque en relación con el punto concreto de contradicción, esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 24/2021, en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, concluyó que los notarios públicos no deben ser considerados como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo cuando omiten entregar una escritura pública a los particulares que los contrataron; debido a que la elaboración de una escritura pública en la cual queda plasmada la voluntad de las partes no tiene el alcance de ser un acto de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, pues, el referido notario únicamente da forma y trámite a los actos, hechos o negocios celebrados por las partes de manera voluntaria.
  28. En efecto, al resolver dicha contradicción, esta Primera Sala determinó que, derivado de los supuestos fácticos ahí dilucidados, las y los justiciables en los juicios de amparo de los que derivó la contradicción de tesis acudieron a contratar los servicios de notarios públicos para la protocolización de la compraventa de determinados bienes inmuebles. Sin embargo, y pese a haber realizado los pagos correspondientes, no les fue entregada la escritura, razón por la cual, promovieron amparo indirecto.
  29. Cabe precisar que, en los asuntos de los cuales derivó la contradicción de tesis 24/2021, se tuvo a bien analizar el sobreseimiento dictado por los jueces de Distrito respectivos, los cuales sobreseyeron en ambos juicios al tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1º y 5º fracción II, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el notario público no es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en específico, cuando no hacen entrega de una escritura pública. Así, al resolver un recurso de revisión, uno de los órganos colegiados contendientes estimó que sí se actualizaba la causal de improcedencia; mientras que el segundo de ellos, también, a través de un recurso de revisión determinó que la referida causal de improcedencia no se actualizaba.
  30. Ahora bien, en lo que interesa, la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 24/2021 atendió en la parte considerativa a las siguientes notas de interés:
  • La elaboración de una escritura pública en la que queda plasmada la voluntad de las partes no tiene el alcance de ser un acto de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, ya que únicamente da forma y trámite a los actos, hechos o negocios celebrados por las partes de manera voluntaria.
  • La autorización del notario público con su sello y firma, así como la omisión de entregar el instrumento notarial respectivo no podría equipararse a un acto de autoridad, ya que con tales actos el notario no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a favor o en detrimento de un particular.
  • Luego, si el notario autorizó la escritura y la consecuencia jurídica era inscribirla y entregar al comprador el testimonio correspondiente, pero no lo hace, incurre en una posible falta susceptible de ser sancionada por las autoridades competentes conforme a la legislación de la materia o, en su defecto, en una omisión que puede ser exigible judicialmente por las vías civil, penal o administrativa, según corresponda, pero no reclamarse en juicio de amparo, ya que no podría considerarse como un acto de autoridad en los términos que indica el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.
  1. Como se puede apreciar de las principales consideraciones desarrolladas con anterioridad, la materia de análisis de la denuncia en el presente asunto ya ha sido resuelta.
  2. En ese orden de ideas, se estima que si la presente denuncia de contradicción de tesis se presentó con anterioridad [34] a la fecha de la resolución de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que definió el tema al resolver la contradicción de tesis 24/2021; entonces, el presente asunto debe quedar sin materia , pues sobre la cuestión que originó la divergencia de criterios, prevalece el fijado en la respectiva jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [35] .
  3. DECISIÓN
  4. En consecuencia, esta Primera Sala declara sin materia la presente contradicción de tesis, pues el diferendo interpretativo ha quedado resuelto al resolverse la contradicción de tesis 24/2021.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO . La contradicción de tesis denunciada ha quedado sin materia .

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), hizo suyo el asunto el Ministro Presidente, Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firma el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

Esta foja corresponde a la Contradicción de tesis 320/2021 , resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. Conste.

  1. Resuelta en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

  2. Oficio 471/5TCMA/2021 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, fojas 4 y 5 de la contradicción de tesis 320/2021.

  3. Mediante sentencia virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

  4. Tesis II.2o.C.9 K (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Consultable en Libro 65, abril de 2019, Tomo III, página 2078, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

  5. Por auto de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, fojas 124 a 130 de la contradicción de tesis 320/2021.

  6. Resuelta en sesión de once de noviembre de dos mil veinte, por la Primera Sala de este Alto Tribunal, por unanimidad de cinco votos, con el punto resolutivo siguiente: “ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis a que este toca 402/2019, se refiere.”

  7. Resuelta en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno, por la Primera Sala de este Alto Tribunal, por unanimidad de cinco votos, con el punto resolutivo siguiente: “ÚNICO. No existe la contradicción de tesis.”

  8. Resuelta en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

  9. Asimismo, el entonces Ministro Presidente requirió de los Tribunales Colegiados contendientes la versión digitalizada del original, y, de ser el caso, la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos relativos bajo su índice; también, pidió que comunicaran si el criterio sustentado en tales asuntos se encontraba aún vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. De igual manera, pidió que se informara del presente asunto al entonces Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito y al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

  10. Mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintidós, foja 339 de la contradicción de tesis 320/2021.

  11. Dictamen formulado en fecha cuatro de abril de dos mil veintidós.

  12. Mediante acuerdo dictado por el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

  13. Mediante acuerdo dictado por la entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala el tres de junio de dos mil veintidós.

  14. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia suscitada entre tribunales colegiados de diverso circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal para la resolución del presente asunto.

  15. Cfr . Semanario Judicial de la Federación , P. I/2012 (10ª), Décima Época, Libro VI, marzo de 2012, Tomo I, pág. 9, registro digital 2000331, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011) .”

  16. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo.

  17. Fallo dictado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.

  18. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]

    XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

  19. Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

    I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

    II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

    III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.

  20. Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: […]

    II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. […]

  21. Cita en apoyo a sus consideraciones la tesis de la jurisprudencia III.5o.A. J/6, con número de registro digital 2012952, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro: “ AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE DESECHARLA, ARGUMENTANDO QUE SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, SALVO QUE ÉSTA SE ADVIERTA EN FORMA PATENTE Y ABSOLUTAMENTE CLARA, Y SE TENGA LA CERTEZA Y PLENA CONVICCIÓN DE QUE ES OPERANTE .”

  22. Citó en apoyo, las jurisprudencias 2a./J. 127/2015 (10a.) y 2a./J. 112/2015 (10a.), respectivamente, con los números de registro 2010018 y 2010095, de rubros: “ NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ” y “ ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO ”.

  23. Artículo 3°. Notario Público es el profesional del derecho que desempeña una función pública, investido por delegación del Estado a través del Titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera o deba dar autenticidad y seguridad jurídica.

    También le faculta intervenir como mediador, conciliador o árbitro, y en concurrencia con los órganos jurisdiccionales, en el trámite de negocios de jurisdicción voluntaria y de tramitación especial, en tanto no se suscite controversia entre los interesados, en los casos en que expresamente la legislación civil lo autorice.

    El notario podrá ser depositario de bienes, disposiciones testamentarias, acciones de empresas mercantiles y de otros títulos valor, que sean consecuencia de los actos jurídicos otorgados ante él, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de esta Ley, y en los casos que prevea el Reglamento”.

    Artículo 4°. El notario público, como profesional del derecho, tiene la obligación de asesorar personalmente e ilustrar con imparcialidad a quienes soliciten sus servicios, por lo que debe recibir, interpretar y dar forma a su voluntad, proponiendo los medios legales adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar, y advertirles de las consecuencias legales de su voluntad.

  24. Se citó en apoyo la tesis la tesis de jurisprudencia 1a./J. 41/2019, con número de registro digital 2020413, de rubro: “ NOTARIOS PÚBLICOS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LES RECLAMEN ACTOS DERIVADOS DE LA TRAMITACIÓN DE SUCESIONES EXTRAJUDICIALES .”

  25. Citó en apoyo la tesis de jurisprudencia tesis VI.3o.A., J/2 (10a.), registro digital 2002861, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro: “ PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES ”.

  26. Tesis II.2o.C.9 K (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, consultable en el Libro 65, abril de 2019, Tomo III, página 2078, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “ NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL. NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL .”

  27. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, abril de 2019, Tomo III, página 2078, registro digital 2019636.

  28. Cfr. Semanario Judicial de la Federación , 1ª/J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página122, registro 165077, de rubro y texto siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA . Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.”

  29. Foja 12 del presente expediente, así como foja 9 de la sentencia relativa al recurso de queja 253/2021. De la revisión del escrito de demanda del juicio de amparo indirecto, así como del acuerdo de desechamiento de la demanda de amparo indirecto, se aprecia que se tuvieron como actos reclamados los siguientes:

    “* La omisión por parte del Licenciado […] Notario Público Titular número […], de realizar el pago del impuesto de transmisión patrimonial previsto por el artículo 27 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2018 (dos mil dieciocho) ante la Dirección de Catastro del Municipio de Guadalajara, Jalisco, relativa al Contrato de Compraventa de fecha […], relativo al lote de terreno número […].

    * La omisión por parte del […] Notario Público Titular número […], de realizar el pago correspondiente al registro de la mencionada compraventa ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado en términos de la fracción I artículo 38 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, a fin de registrar e inscribir , la mencionada compraventa ante dicha dependencia pública.

    * La omisión por parte del Licenciado […] Notario Público Titular número […], de entregarme la escritura pública número […], debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Jalisco, misma que contiene el contrato de compraventa de fecha […], relativo al lote de terreno número […]”

  30. Fojas 23 y 24 del presente expediente, así como fojas 20 y 21 de la sentencia relativa al recurso de queja 253/2021.

    Dentro de las omisiones reclamadas, se encuentra la relativa a “ la entrega al quejoso del testimonio correspondiente .” De igual forma, se aprecia del escrito de demanda de amparo indirecto (fojas 5 y 7), que el promovente expuso en el apartado de antecedentes, lo siguiente: “2.- … a pesar de que el suscrito le realice […] Notario Público […], el pago total y completo, de los gastos impuestos, derechos y honorarios relativos a la compraventa mencionada […] es fecha aún, que el notario de referencia, no se ha dignado a realizar el pago del impuesto de transmisión patrimonial […], así como tampoco se han realizado los pagos correspondientes al registro de la mencionada compraventa ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado […], a fin de registrar e inscribir, la mencionada compraventa […]. 3.- […] YA QUE HAN PASADO MÁS DE 2 DOS AÑOS Y 8 OCHO MESES, DESDE QUE SE FIRMÓ LA COMPRAVENTA ANTE la notaria (sic) señalado como autoridad responsable. […]”

  31. Criterio que también contendió en la contradicción de tesis 24/2021.

  32. Cabe mencionar que en el escrito de demanda de amparo indirecto (foja 9), se reclamó la falta de la entrega de la escritura pública, y en el apartado de antecedentes, en lo que interesa se relató: “… al haber transcurrido alrededor de cuatro años, sin entregar la escritura de compraventa debidamente escrita (sic), la que se supone se realizó con todos los lineamientos de derecho y que fue autorizada por el Notario, desde luego incurre en un acto omisivo que de realizarse, crearía y modificaría situaciones jurídicas.”

  33. Foja 23 del presente expediente, así como foja 23 de la sentencia relativa al recurso de queja 253/2021.

  34. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.

  35. Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 32/2004, registro 181587, de rubro y texto: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA. En efecto, procede declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en contradicción propuesto, se debe declarar sin materia.”

    Véase también la tesis 2a./J. 170/2007, registro 171505, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.”

    De igual forma, véase la tesis 2a. IV/2015 (10a.), registro 2008433, de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LA DENUNCIA SE HACE CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO CONTRADICTORIO, AUNQUE ESTÉ PENDIENTE LA PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA RELATIVA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”

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