“NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL.
El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que son partes en el juicio de amparo, entre otras: "La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de la propia ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción y cuyas funciones están determinadas por una norma general.". En cuanto a la naturaleza de la autoridad se ha reconocido con ese carácter a los organismos descentralizados; una de sus categorías son la descentralización por colaboración en donde el Estado autoriza o delega a un particular el ejercicio de una actividad que originariamente le corresponde, lo que acontece con la fe pública, por lo que, desde una perspectiva organicista, el notario público es un organismo descentralizado por colaboración. Por otra parte, de la regulación integral de la Ley del Notariado, se advierte que el particular primero debe tener el carácter de aspirante a la función notarial, luego obtener el nombramiento de notario y colegiarse obligatoriamente para realizar sus funciones, además, entre otros requisitos, debe rendir protesta de ley, otorgar depósito en efectivo ante el colegio, proveerse a su costa del protocolo y sello de autorizar y su firma. Esto último es muy importante, porque la unilateralidad del acto del notario se manifiesta, precisamente, cuando coloca su sello y firma autorizando o no, con la razón de "no pasó", en las actas y escrituras correspondientes de su protocolo, y que significa la aprobación por el notario del acto o hecho jurídico pasado ante su fe, lo que es independiente de la relación de coordinación por la que los particulares solicitan su actuación, en virtud de que el autorizar o no un instrumento notarial, es un acto de supra a subordinación, de carácter obligatorio y sustentado en una norma general, como la Ley del Notariado y que puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en beneficio o perjuicio de los gobernados. Además, el acto impugnado es equivalente a un acto de autoridad, porque si bien el notario, en un principio es contratado por el particular para dar fe de un acto o hecho jurídico, lo cierto es que su actuación central es autorizar o no, con su sello y firma, el instrumento notarial respectivo, para lo cual no incide en la voluntad del particular, pues no obstante que el notario fue contratado, puede no autorizar la escritura o el acta correspondiente y, desde esa óptica, está actuando frente al particular en un plano de supra a subordinación, dado que este último tiene que acatar la decisión unilateral del notario, de autorizar o no el instrumento, lo que lleva a cabo con apoyo en una normativa general (Ley del Notariado y legislación aplicable al caso concreto), por sí y ante sí, sin necesidad de que alguna autoridad homologue su determinación, con un efecto de imperium, porque su decisión está investida de fe pública (que originariamente corresponde al Estado, quien se la delega) y con la consecuencia de que esa autorización de la escritura o del acta, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a favor o en detrimento de un particular. Estas notas distintivas se actualizan, en la especie, porque el notario autorizó la escritura y, la consecuencia jurídica era inscribirla en el Instituto de la Función Registral y entregar al comprador el testimonio correspondiente pero, si no lo hace, es una omisión equivalente a un acto de autoridad y, por ende, impugnable en el juicio de amparo.”
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
- Precisada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada.
- Para ello, es preciso contestar la siguiente interrogante: ¿Los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios contradictorios?
- La respuesta a la interrogante se contesta en sentido afirmativo . Cabe preciar que esta Primera Sala ha desarrollado jurisprudencialmente los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis , los cuales son:
- Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
- Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Expuesto lo anterior, se desarrollarán las consideraciones por las cuales esta Primera Sala considera que sí se cumplieron las condiciones para la existencia de la contradicción denunciada.
- Primer requisito : ejercicio interpretativo y arbitrio judicial . Los Tribunales Colegiados contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir si los notarios públicos tienen o no el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando se les reclama la omisión de la protocolización de una escritura pública, derivado de la compraventa de un bien inmueble, esto es, cuando los justiciables acuden directamente ante el fedatario para la formalización respectiva y la entrega de la misma.
- Atendiendo al origen de los asuntos, los Jueces de Distrito respectivos sobreseyeron en ambos juicios al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1º y 5º fracción II, de la Ley de Amparo.
- Esto es, en el recurso de queja (derivado del desechamiento de la demanda de amparo), uno de los órganos colegiados contendientes resolvió que sí se actualizaba la causal de improcedencia; mientras que el segundo de ellos, a través de un recurso de revisión (derivado del sobreseimiento dictado en la sentencia recurrida) determinó que la referida causal de improcedencia no se actualizaba.
- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (criterio denunciante), al resolver el recurso de queja 253/2021 consideró que los notarios públicos no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando se les reclama la protocolización de una escritura pública, ya que la fe pública notarial sólo debe considerarse como un servicio que otorga autenticidad al acto de que se trata, sin que ello signifique que a través de la función notarial se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los particulares. De ahí que las omisiones reclamadas del notario no pueden ser consideradas de autoridad para efectos del juicio de amparo, como acertadamente lo estimó el Juez de Distrito.
- Lo anterior, sobre la base de que en el juicio de amparo indirecto se tuvo como acto reclamado respecto del notario público, las omisiones consistentes en: i) realizar el pago de impuesto de transmisiones patrimoniales municipal; ii) el registro público de la escritura correspondiente a una compraventa de un inmueble; y, iii) la entrega al quejoso del testimonio correspondiente . De ahí que el órgano colegiado convalidara lo resuelto por la Jueza de Distrito, relativo a la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo.
- Como se puede apreciar, el Tribunal Colegiado consideró que no asistía la razón al recurrente, aducir que el notario público es autoridad para efectos del juicio de amparo, pues aunque el artículo 5º, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que para los efectos de la propia Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de la citada fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general, en el asunto particular, el aludido fedatario, no se encontraba en ese supuesto, respecto de las omisiones que se le reclamaron .
- Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (criterio denunciado), al resolver el recurso de revisión 166/2018 consideró que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, dado que el notario público sí es autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo .
- Lo anterior, al considerar que, el autorizar o no un instrumento notarial es un acto de supra subordinación, de carácter obligatorio y sustentado en una norma general, como es la Ley del Notariado y que puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en beneficio o perjuicio de los gobernados.
- Agregó que el acto impugnado es equivalente a un acto de autoridad, porque el notario, aunque en un principio es contratado por el particular para dar fe de un acto o hecho jurídico, su actuación central es autorizar o no, con su sello y firma, el instrumento notarial respectivo, para lo cual no incide en modo alguno la voluntad del particular, pues no obstante que el notario fue contratado, puede no autorizar la escritura o el acta correspondiente y, desde esa óptica, actúa frente al particular en un plano de supra a subordinación.
- Lo anterior, dado que el particular tiene que acatar la decisión unilateral del notario de autorizar o no el instrumento, lo que efectúa apoyado en una normativa general (Ley del Notariado y legislación aplicable al caso concreto), por sí y ante sí, sin necesidad de que alguna autoridad homologue su determinación, con un efecto de imperium , porque su decisión está investida de fe pública (que originariamente corresponde al Estado, quien se la delega) y con la consecuencia de que esa autorización de la escritura o del acta, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a favor o en detrimento de un particular.
- También, consideró que las referidas notas distintivas se actualizaron, porque el Notario autorizó la escritura y, la consecuencia jurídica era inscribirla y entregar al comprador el testimonio correspondiente y, si no lo hace, es una omisión equivalente a un acto de una autoridad y, por ende, impugnable a través del juicio de amparo.
- Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos . Esta Primera Sala considera que también se encuentra debidamente cumplido, ya que del estudio de las sentencias que se denunciaron como contradictorias se advierte que los órganos colegiados llegaron a una solución divergente en torno al mismo problema; esto es, si los notarios públicos deben considerarse como autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, al otorgar o no una escritura pública .
- Sobre este punto en específico, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , convalidó el criterio de la Jueza de Distrito del conocimiento y determinó que los notarios no son autoridad en el juicio de amparo cuando se reclama la omisión de i) realizar el pago de impuesto de transmisiones patrimoniales municipal, ii) el registro público de la escritura correspondiente a una compraventa de un inmueble, iii) así como la entrega del testimonio correspondiente , ya que la fe pública notarial sólo debe considerarse como un servicio que otorga autenticidad al acto de que se trata, sin que lo anterior signifique que a través de la función notarial se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares. Por ello, las omisiones reclamadas del notario (incluida la omisión de la entrega del testimonio correspondiente) no pueden ser consideradas de autoridad para los efectos del amparo .
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito , concluyó que el notario público sí es autoridad en el juicio de amparo cuando no hace entrega de una escritura pública , porque no obstante que es contratado por un particular para que actúe, de forma unilateral y obligatoria, con sustento en una norma general, realiza actos o incurre en omisiones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas a favor o en contra de los particulares.
- Tercer requisito : surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de tesis . Así, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Lo cual se actualiza en la especie, pues los criterios sustentados pudieran dar lugar a responder el siguiente cuestionamiento: ¿ los notarios públicos pueden ser considerados como autoridades responsables en el juicio de amparo al no otorgar una escritura pública ?
- DECLARACIÓN SIN MATERIA
- Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Primera Sala determina que, en virtud del criterio emitido por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 24/2021 en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, lo procedente es declarar sin materia la presente contradicción de tesis.
- Se arriba a esta conclusión, porque en relación con el punto concreto de contradicción, esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 24/2021, en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, concluyó que los notarios públicos no deben ser considerados como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo cuando omiten entregar una escritura pública a los particulares que los contrataron; debido a que la elaboración de una escritura pública en la cual queda plasmada la voluntad de las partes no tiene el alcance de ser un acto de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, pues, el referido notario únicamente da forma y trámite a los actos, hechos o negocios celebrados por las partes de manera voluntaria.
- En efecto, al resolver dicha contradicción, esta Primera Sala determinó que, derivado de los supuestos fácticos ahí dilucidados, las y los justiciables en los juicios de amparo de los que derivó la contradicción de tesis acudieron a contratar los servicios de notarios públicos para la protocolización de la compraventa de determinados bienes inmuebles. Sin embargo, y pese a haber realizado los pagos correspondientes, no les fue entregada la escritura, razón por la cual, promovieron amparo indirecto.
- Cabe precisar que, en los asuntos de los cuales derivó la contradicción de tesis 24/2021, se tuvo a bien analizar el sobreseimiento dictado por los jueces de Distrito respectivos, los cuales sobreseyeron en ambos juicios al tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1º y 5º fracción II, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el notario público no es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en específico, cuando no hacen entrega de una escritura pública. Así, al resolver un recurso de revisión, uno de los órganos colegiados contendientes estimó que sí se actualizaba la causal de improcedencia; mientras que el segundo de ellos, también, a través de un recurso de revisión determinó que la referida causal de improcedencia no se actualizaba.
- Ahora bien, en lo que interesa, la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 24/2021 atendió en la parte considerativa a las siguientes notas de interés:
- La elaboración de una escritura pública en la que queda plasmada la voluntad de las partes no tiene el alcance de ser un acto de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, ya que únicamente da forma y trámite a los actos, hechos o negocios celebrados por las partes de manera voluntaria.
- La autorización del notario público con su sello y firma, así como la omisión de entregar el instrumento notarial respectivo no podría equipararse a un acto de autoridad, ya que con tales actos el notario no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a favor o en detrimento de un particular.
- Luego, si el notario autorizó la escritura y la consecuencia jurídica era inscribirla y entregar al comprador el testimonio correspondiente, pero no lo hace, incurre en una posible falta susceptible de ser sancionada por las autoridades competentes conforme a la legislación de la materia o, en su defecto, en una omisión que puede ser exigible judicialmente por las vías civil, penal o administrativa, según corresponda, pero no reclamarse en juicio de amparo, ya que no podría considerarse como un acto de autoridad en los términos que indica el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.
- Como se puede apreciar de las principales consideraciones desarrolladas con anterioridad, la materia de análisis de la denuncia en el presente asunto ya ha sido resuelta.
- En ese orden de ideas, se estima que si la presente denuncia de contradicción de tesis se presentó con anterioridad a la fecha de la resolución de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que definió el tema al resolver la contradicción de tesis 24/2021; entonces, el presente asunto debe quedar sin materia , pues sobre la cuestión que originó la divergencia de criterios, prevalece el fijado en la respectiva jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- DECISIÓN
- En consecuencia, esta Primera Sala declara sin materia la presente contradicción de tesis, pues el diferendo interpretativo ha quedado resuelto al resolverse la contradicción de tesis 24/2021.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO . La contradicción de tesis denunciada ha quedado sin materia .
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), hizo suyo el asunto el Ministro Presidente, Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firma el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
