RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
Esta foja corresponde a la Contradicción de tesis 320/2021 , resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. Conste.
Resuelta en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro. ↑
Oficio 471/5TCMA/2021 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, fojas 4 y 5 de la contradicción de tesis 320/2021. ↑
Mediante sentencia virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. ↑
Tesis II.2o.C.9 K (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Consultable en Libro 65, abril de 2019, Tomo III, página 2078, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. ↑
Por auto de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, fojas 124 a 130 de la contradicción de tesis 320/2021. ↑
Resuelta en sesión de once de noviembre de dos mil veinte, por la Primera Sala de este Alto Tribunal, por unanimidad de cinco votos, con el punto resolutivo siguiente: “ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis a que este toca 402/2019, se refiere.” ↑
Resuelta en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno, por la Primera Sala de este Alto Tribunal, por unanimidad de cinco votos, con el punto resolutivo siguiente: “ÚNICO. No existe la contradicción de tesis.” ↑
Resuelta en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro. ↑
Asimismo, el entonces Ministro Presidente requirió de los Tribunales Colegiados contendientes la versión digitalizada del original, y, de ser el caso, la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos relativos bajo su índice; también, pidió que comunicaran si el criterio sustentado en tales asuntos se encontraba aún vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. De igual manera, pidió que se informara del presente asunto al entonces Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito y al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. ↑
Mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintidós, foja 339 de la contradicción de tesis 320/2021. ↑
Dictamen formulado en fecha cuatro de abril de dos mil veintidós. ↑
Mediante acuerdo dictado por el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós. ↑
Mediante acuerdo dictado por la entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala el tres de junio de dos mil veintidós. ↑
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia suscitada entre tribunales colegiados de diverso circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal para la resolución del presente asunto. ↑
Cfr . Semanario Judicial de la Federación , P. I/2012 (10ª), Décima Época, Libro VI, marzo de 2012, Tomo I, pág. 9, registro digital 2000331, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011) .” ↑
De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo. ↑
Fallo dictado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos. ↑
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. ↑
Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley. ↑
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. ↑
Cita en apoyo a sus consideraciones la tesis de la jurisprudencia III.5o.A. J/6, con número de registro digital 2012952, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro: “ AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE DESECHARLA, ARGUMENTANDO QUE SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, SALVO QUE ÉSTA SE ADVIERTA EN FORMA PATENTE Y ABSOLUTAMENTE CLARA, Y SE TENGA LA CERTEZA Y PLENA CONVICCIÓN DE QUE ES OPERANTE .” ↑
Citó en apoyo, las jurisprudencias 2a./J. 127/2015 (10a.) y 2a./J. 112/2015 (10a.), respectivamente, con los números de registro 2010018 y 2010095, de rubros: “ NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ” y “ ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO ”. ↑
Artículo 3°. Notario Público es el profesional del derecho que desempeña una función pública, investido por delegación del Estado a través del Titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera o deba dar autenticidad y seguridad jurídica.
También le faculta intervenir como mediador, conciliador o árbitro, y en concurrencia con los órganos jurisdiccionales, en el trámite de negocios de jurisdicción voluntaria y de tramitación especial, en tanto no se suscite controversia entre los interesados, en los casos en que expresamente la legislación civil lo autorice.
El notario podrá ser depositario de bienes, disposiciones testamentarias, acciones de empresas mercantiles y de otros títulos valor, que sean consecuencia de los actos jurídicos otorgados ante él, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de esta Ley, y en los casos que prevea el Reglamento”.
Artículo 4°. El notario público, como profesional del derecho, tiene la obligación de asesorar personalmente e ilustrar con imparcialidad a quienes soliciten sus servicios, por lo que debe recibir, interpretar y dar forma a su voluntad, proponiendo los medios legales adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar, y advertirles de las consecuencias legales de su voluntad. ↑
Se citó en apoyo la tesis la tesis de jurisprudencia 1a./J. 41/2019, con número de registro digital 2020413, de rubro: “ NOTARIOS PÚBLICOS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LES RECLAMEN ACTOS DERIVADOS DE LA TRAMITACIÓN DE SUCESIONES EXTRAJUDICIALES .” ↑
Citó en apoyo la tesis de jurisprudencia tesis VI.3o.A., J/2 (10a.), registro digital 2002861, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro: “ PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES ”. ↑
Tesis II.2o.C.9 K (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, consultable en el Libro 65, abril de 2019, Tomo III, página 2078, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “ NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL. NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL .” ↑
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, abril de 2019, Tomo III, página 2078, registro digital 2019636. ↑
Cfr. Semanario Judicial de la Federación , 1ª/J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página122, registro 165077, de rubro y texto siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA . Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.” ↑
Foja 12 del presente expediente, así como foja 9 de la sentencia relativa al recurso de queja 253/2021. De la revisión del escrito de demanda del juicio de amparo indirecto, así como del acuerdo de desechamiento de la demanda de amparo indirecto, se aprecia que se tuvieron como actos reclamados los siguientes:
“* La omisión por parte del Licenciado Notario Público Titular número , de realizar el pago del impuesto de transmisión patrimonial previsto por el artículo 27 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2018 (dos mil dieciocho) ante la Dirección de Catastro del Municipio de Guadalajara, Jalisco, relativa al Contrato de Compraventa de fecha , relativo al lote de terreno número .
* La omisión por parte del Notario Público Titular número , de realizar el pago correspondiente al registro de la mencionada compraventa ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado en términos de la fracción I artículo 38 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, a fin de registrar e inscribir , la mencionada compraventa ante dicha dependencia pública.
* La omisión por parte del Licenciado Notario Público Titular número , de entregarme la escritura pública número , debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Jalisco, misma que contiene el contrato de compraventa de fecha , relativo al lote de terreno número ” ↑
Fojas 23 y 24 del presente expediente, así como fojas 20 y 21 de la sentencia relativa al recurso de queja 253/2021.
Dentro de las omisiones reclamadas, se encuentra la relativa a “ la entrega al quejoso del testimonio correspondiente .” De igual forma, se aprecia del escrito de demanda de amparo indirecto (fojas 5 y 7), que el promovente expuso en el apartado de antecedentes, lo siguiente: “2.- … a pesar de que el suscrito le realice Notario Público , el pago total y completo, de los gastos impuestos, derechos y honorarios relativos a la compraventa mencionada es fecha aún, que el notario de referencia, no se ha dignado a realizar el pago del impuesto de transmisión patrimonial , así como tampoco se han realizado los pagos correspondientes al registro de la mencionada compraventa ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado , a fin de registrar e inscribir, la mencionada compraventa . 3.- YA QUE HAN PASADO MÁS DE 2 DOS AÑOS Y 8 OCHO MESES, DESDE QUE SE FIRMÓ LA COMPRAVENTA ANTE la notaria (sic) señalado como autoridad responsable. ” ↑
Criterio que también contendió en la contradicción de tesis 24/2021. ↑
Cabe mencionar que en el escrito de demanda de amparo indirecto (foja 9), se reclamó la falta de la entrega de la escritura pública, y en el apartado de antecedentes, en lo que interesa se relató: “… al haber transcurrido alrededor de cuatro años, sin entregar la escritura de compraventa debidamente escrita (sic), la que se supone se realizó con todos los lineamientos de derecho y que fue autorizada por el Notario, desde luego incurre en un acto omisivo que de realizarse, crearía y modificaría situaciones jurídicas.” ↑
Foja 23 del presente expediente, así como foja 23 de la sentencia relativa al recurso de queja 253/2021.
El veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. ↑
Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 32/2004, registro 181587, de rubro y texto: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA. En efecto, procede declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en contradicción propuesto, se debe declarar sin materia.”
Véase también la tesis 2a./J. 170/2007, registro 171505, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.”
De igual forma, véase la tesis 2a. IV/2015 (10a.), registro 2008433, de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LA DENUNCIA SE HACE CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO CONTRADICTORIO, AUNQUE ESTÉ PENDIENTE LA PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA RELATIVA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” ↑
