CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 201/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 201/2023

Fecha: 25-Oct-2023

VII. ESTUDIO DE FONDO

  1. El Poder Judicial del Estado de Morelos demanda la invalidez del Decreto 620 (seiscientos veinte), mediante el cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación a Erika Estela Frías Dávila.
  2. Criterio jurídico o ratio decidendi : El decreto emitido por el Congreso del Estado de Morelos que obliga al Poder Judicial de ese estado a pagar una pensión por jubilación a una servidora pública, con cargo a su presupuesto de egresos y sin transferirle los recursos necesarios para hacer frente a la obligación impuesta, es inconstitucional por vulnerar el principio de independencia financiera y autonomía presupuestal (en el grado más grave de subordinación).
  3. Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado se advierte que el Congreso del Estado de Morelos, en el numeral 1 concedió pensión por jubilación a Erika Estela Frías Dávila, quien prestó sus servicios en el Poder Judicial de ese Estado, desempeñando como último cargo el de oficial judicial B, adscrita al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial del Estado.
  4. En el precepto 2 dispuso la cuota mensual de la pensión a cubrir, así como la fecha en que deberá comenzar a pagarse, además, se indicó que la autoridad obligada a cubrirla de manera mensual, sería el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a su presupuesto autorizado.
  5. Finalmente, en el numeral 3 estableció que la pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.
  6. Precisado lo anterior, se advierte que la parte actora en su demanda aduce, en esencia, que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y el principio de congruencia presupuestal consagrados en los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial local.
  7. A fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al Poder Judicial actor, es menester puntualizar los principios bajo los cuales funciona el sistema de pensiones en Morelos, para ello se hará referencia a lo establecido en las controversias constitucionales 126/2016 , 226/2016 y 187/2018 .
  8. En ellas se determinó que los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Así, a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.
  9. Se destaca que, con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para ese efecto.
  10. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.
  11. También se concluyó que tal como se observa de los informes presentados por el Poder Judicial del Estado de Morelos y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017 , así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de mil novecientos noventa y siete el citado Poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho Instituto bajo el Régimen Obligatorio del Seguro Social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y viudez, guarderías y demás prestaciones sociales.
  12. Por su parte, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido Poder actor, con cargo al presupuesto del propio Poder, como sucedió en la especie.

En relación con lo referido, en la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: “ PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. ”, el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las conductas que se precisan:

Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;

Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y

Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.

  1. Asimismo, en la diversa jurisprudencia P./J. 83/2004, de rubro: “ PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. , se ha sostenido que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.
  2. Por lo tanto, en la medida en que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 Constitucional.
  3. De ahí, que esta Segunda Sala estima que el Decreto emitido por el Congreso local, en efecto lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal citado, porque a través de él, el Poder Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales suficientes para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.
  4. Es menester indicar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; lo cierto es que no define cómo deben financiarse esas pensiones, y tampoco cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público, y mucho menos autoriza al citado Congreso Estatal a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o al Poder Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.
  5. Por estas razones, es que esta Segunda Sala considera que es precisamente tal indefinición lo que torna al artículo 2° del Decreto aquí impugnado de inconstitucional. Máxime que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y, por ende, corresponde a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones de la pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.
  6. No es inadvertido que los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Morelos, al contestar la demanda manifestaron que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el Decreto número 569 (Quinientos Sesenta y Nueve), mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, y que en él se asignó al Poder Judicial del Estado de Morelos una mayor partida presupuestal integrada para utilizarse en todas y cada una de las obligaciones : “…financieras, laborales y de seguridad social, así como las derivadas de pensiones y jubilaciones, controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, la capacitación de recursos humanos, y demás obligaciones que en general deba cumplir.”
  7. Sin embargo, al margen de que la asignación pudiera ser levemente mayor a la de ejercicios anteriores, ello no acredita por sí que, en el caso, transfirió los recursos económicos específicos para que la accionante cumpla a cabalidad con la obligación impuesta con motivo del decreto aquí impugnado y menos aún que aquéllos resulten efectivamente suficientes para tal efecto.
  8. Por todo lo expuesto, resulta fundado el concepto de invalidez propuesto por la parte actora y, por tanto, se declara la invalidez parcial del Decreto 620 (seiscientos veinte), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6152 (seis mil ciento cincuenta y dos), de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por jubilación a una persona trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos, exclusivamente en la porción del artículo 2º que indica:

... y debe ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos; …

  1. Por ello, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos propuestos.
  2. En similares términos, con sus matices, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las controversias constitucionales 126/2016, 130/2016, 226/2016, 168/2020, 201/2020, 5/2021, 10/2021, 123/2021, 150/2021 , 32/2022, 33/2022, 60/2022 y 205/2022 .
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.