PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
- En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.
- En la demanda se solicitó la declaración de invalidez de los artículos 2 y 3 del Decreto número doscientos seis , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6070 , de once de mayo de dos mil veintidós , a través del cual el Poder Legislativo de Morelos, determinó otorgar pensión por jubilación a Lucia Álvarez García , con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.
- La existencia de la solicitud de invalidez quedó acreditada con un ejemplar del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6070 , de once de mayo de dos mil veintidós .
- Asimismo, el artículo 2 del Decreto mencionado dispone que la cuota mensual de la pensión a cubrir, deberá ser a razón del 100% del último salario de la solicitante, así como la fecha en que deberá pagarse. De igual forma, se establece la autoridad obligada a cubrir la pensión de manera mensual, esto es, el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida destinada para pensiones.
- Finalmente, el artículo 3 del decreto impugnado establece el incremento e integración de la pensión.
- No obstante lo anterior, de la lectura integral de la demanda, en específico del único concepto de invalidez que hizo valer el Poder Judicial del Estado de Morelos, se aprecia que de lo que se duele es que se haya otorgado una pensión a una persona con cargo al presupuesto del Poder Judicial local sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento, dicha determinación se encuentra en el artículo 2 del Decreto número doscientos seis y es, el que constituye la materia de la presente controversia constitucional.
- En consecuencia, se tiene al artículo 2 del Decreto número doscientos seis , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6070 , de once de mayo de dos mil veintidós , como acto impugnado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- En atención a que el objeto de estudio de la presente controversia constitucional se trata de un acto, el plazo de treinta días para la presentación de la demanda se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos su notificación o que se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, o al día siguiente en que el Poder actor se ostente sabedor del mismo, lo anterior de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria.
- En este caso, para el cómputo del plazo se tomará la publicación como fecha de conocimiento del Decreto impugnado, esto es, el once de mayo de dos mil veintidós ; lo anterior, porque el Poder actor no manifestó tener conocimiento del acto en fecha distinta.
- Así, se tiene que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del jueves doce de mayo al miércoles veintidós de junio de dos mil veintidós. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los incisos a), b), i), j) y m) del Punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.
- Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de junio de dos mil veintidós , es claro que su presentación resultó oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN ACTIVA
- Luis Jorge Gamboa Olea, en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos , está legitimado para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional ; 34 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos , así como en términos de la jurisprudencia P./J. 38/2003, de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ” .
- Ello es así, ya que atento a los preceptos citados, el Poder Judicial del Estado de Morelos es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales, y en lo que atañe en específico al Poder Judicial de Morelos, corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todas las controversias o litigios en que dicho ente público sea parte.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN PASIVA
- Para la procedencia de la acción se analizará la legitimación de la parte demandada.
- a) Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. En su representación acudió al juicio Dulce Marlene Reynoso Santibáñez, Consejera Jurídica y Representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el que se publicó su nombramiento y cuya atribución para representar al Poder Ejecutivo de la entidad federativa se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos , en relación con los numerales 74 de la Constitución Política, 15 de la citada ley orgánica y 24 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica, todos del Estado de Morelos, así como con el “Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del Gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos”, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
- Al respecto cabe destacar que los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 21, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado facultan al Secretario de Gobierno del Estado de Morelos para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.
- b) Poder Legislativo del Estado de Morelos. En su representación compareció Francisco Érik Sánchez Zavala, Presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con copia certificada del acta de la sesión de la Junta Previa de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, en la que consta su designación para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto del dos mil veintidós, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 38 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos .
- Dichos funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.
- c) Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. En su representación acudió al juicio J. Samuel Sotelo Salgado; quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el que se publicó su nombramiento; sin embargo, en atención a que este ente jurídico es un órgano subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo de Morelos, resulta improcedente reconocerle legitimación pasiva en la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; así como en términos de la jurisprudencia P./J. 84/2000, de rubro: “ LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS” .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Falta de interés legítimo.
- El Poder Legislativo del Estado de Morelos adujo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia en relación con la fracción I del artículo 105 constitucional, porque el Poder Judicial actor carece de interés legítimo para impugnar el Decreto de otorgamiento de pensión en cuestión, ya que a su parecer, éste no provoca afectación alguna en su esfera de atribuciones a las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal en razón de su especial situación frente al acto que considere lesivo.
- Ahora, tal y como esta Segunda Sala sostuvo en la controversia constitucional 201/2020 debe desestimarse dicha causa de improcedencia ya que la determinación de la afectación que genera la expedición del decreto es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 92/99 , de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE ”.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
