CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2022 INSTITUTO MORELENSE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y ESTADÍSTICA. 15 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTIS
Fecha: 15-Feb-2023
Antecedentes De Los Hechos Del Caso Narrados En La Demanda Se Desprende Lo Siguiente
• Mediante oficio IMIPE/PRESIDENCIA/343/2021 de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, el Comisionado Presidente del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística remitió al Poder Ejecutivo de la entidad, el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos y su tabulador, a efecto de que éste lo remitiera al Poder Legislativo de la misma entidad, para su discusión y aprobación.
• El Poder Ejecutivo del Estado remitió a la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado el Proyecto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.
• El quince de diciembre de dos mil veintiuno se cerró el primer periodo legislativo, en el que omitió aprobar el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.
• Al veintisiete de enero de dos mil veintidós –el día anterior a la fecha de presentación del escrito inicial–, no se había aprobado el mencionado Presupuesto de Egresos.
5. Concepto de invalidez. El organismo público autónomo actor expresó, en su único concepto de invalidez lo siguiente.
• Considera que la omisión de aprobar el Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veintidós transgrede la autonomía presupuestal del Instituto accionante, otorgada mediante el artículo 23-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como el principio de división de poderes tutelado en los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal.
• Sostiene que la referida omisión vulnera también los principios rectores del control del ejercicio del gasto público, así como certeza jurídica y legalidad, en lo relativo a la conculcación de la autonomía de otros poderes públicos, toda vez que es contraria al interés patrimonial y las funciones que, derivado de su ejercicio, tiene a cargo el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.
• Aduce que los órganos constitucionales autónomos locales, como el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, participan en la formación de la voluntad estatal, sin alcanzar un grado de soberanía absoluta, pero sí una autonomía real en el ejercicio de sus determinaciones (independencia en decisión) pero sobre todo tiene la capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, atribuciones conferidas en la Constitución Local, quedando de manifiesto, que la autonomía es una forma real de división de poderes.
• Estima que la omisión impugnada trastoca la esfera competencial del citado Instituto, pues se produce una clara afectación en su operación y funcionamiento como organismo constitucional autónomo.
• Asimismo, refiere que, en virtud de la omisión reclamada, no se aprobó al Instituto Morelense de Información Pública y Estadística la cantidad indicada en su Anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós,(3) lo cual genera una insuficiencia presupuestaria, ya que, ante la falta de presupuesto de egresos para ese ejercicio fiscal, se aplica el presupuesto autorizado para el año fiscal anterior en una cantidad inferior a la solicitada, esto es, por $18,708,000.00 (dieciocho millones setecientos ocho mil pesos 00/100 moneda nacional) lo que afecta gravemente su patrimonio.
6. Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalados como violados. En la demanda se precisan como preceptos violados los numerales 1°, 6°, 16, 49, 116, 126 y 127.
7. Admisión y trámite. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente Controversia Constitucional con el número 16/2022 y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para que fungiera como instructora del proceso.
8. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado en la Controversia Constitucional al Poder Legislativo del Estado de Morelos, al cual emplazó a efecto de que presentara su contestación a la demanda; asimismo, lo requirió para que enviara copia certificada de todas las documentales relacionadas con la omisión que se impugna.
9. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de considerar que la materia del presente juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera.
10. Incidente de suspensión. En el escrito inicial el actor solicitó la suspensión de lo señalado por el artículo 32, párrafo undécimo, de la Constitución local,(4) para el efecto de que la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, se abstenga de ejecutar cualquier orden o acuerdo que devenga de lo señalado en el artículo en cita, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.
11. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora ordenó formar y registrar el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 16/2022; asimismo, determinó negar la suspensión solicitada, en virtud de que la pretensión del actor era suspender la posible o eventual aplicación de una norma de carácter general, abstracta e impersonal y el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia establece de forma expresa que no podrá otorgarse la suspensión respecto de normas generales.
12. Además, se precisó que procedía negar la medida a fin de salvaguardar la continuidad del presupuesto de egresos que debe regir este año, ya que, al paralizar la continuidad del presupuesto del año anterior, se estaría dejando sin regulación presupuestaria al Estado de Morelos hasta en tanto no se resolviera el presente asunto, lo que efectivamente causaría un mayor daño a la sociedad y demás instituciones estatales.
13. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
• En principio, refiere que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria, ya que el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística carece de interés legítimo para intentar esta controversia constitucional.
• Al respecto, sostiene que, tratándose de violaciones a la Constitución Federal, el objeto principal de tutela es el ámbito de atribuciones que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, del citado ordenamiento legal tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, no basta que afirmen que el acto o norma impugnados vulnere su esfera competencial, sino que es necesario que indiquen en el escrito de demanda la facultad reconocida en la referida Constitución Federal que estimen vulnerada.
• En ese sentido, señala que es necesario que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la Constitución Federal a favor del actor, pues, de no ser así, se desnaturalizaría la función de la controversia constitucional.
• También indica que, respecto a las violaciones a los derechos humanos reconocidos, incluso, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, debe atenderse a la naturaleza de la controversia constitucional que, se trata de un medio de control de orden jurisdiccional por el que se garantiza la restauración de la regularidad constitucional cuando se aduce que ésta ha sido vulnerada por el Poder Público. Por lo que señala que para la procedencia de la controversia constitucional, es insuficiente que los promoventes afirmen de manera abstracta que el acto o disposición general impugnados viola derechos fundamentales o que se invoque de manera aislada un precepto de la Ley Fundamental o de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano que prevea algún derecho fundamental, sino que es menester que esa violación que se aduzca sea concreta, presente, actual y, más aún, cometida de manera directa por ese acto o disposición general y, no como una mera consecuencia eventual.
• Por lo que hace al concepto de invalidez, el Poder Legislativo manifestó que, en sesión ordinaria correspondiente al diez de diciembre de dos mil veintiuno, continuada el doce, catorce y concluida el quince de diciembre del citado año, por unanimidad de votos de los diputados presentes fue aprobada la modificación en el orden del día para agregar y poner a consideración como de urgente y obvia resolución seis dictámenes y un punto de acuerdo, entre los que se encontraba el Dictamen emanado de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la iniciativa de decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, presentada por el Gobernador Constitucional del estado.
• Posteriormente, el presidente de la Mesa Directiva instruyó a la Secretaría para que, en votación nominal, consultara a la Asamblea, si era de aprobarse el dictamen tanto en lo general, como en lo particular por no existir artículos reservados, resultando una votación de doce votos a favor, cero votos en contra y cero abstenciones.
• Derivado de la votación, el presidente refirió que no se alcanzó la votación requerida de dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura para la aprobación del dictamen (catorce votos), dada la ausencia de diversas diputadas y diversos diputados. En ese sentido, se desechó el dictamen de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
• Aduce que, con ello, el Congreso del Estado actuó dentro del marco normativo en la aprobación del paquete económico para el ejercicio dos mil veintidós. Ahora, el propio artículo 32 de la Constitución local prevé el caso en que el presupuesto de egresos no se apruebe oportunamente, establece que deberá continuar rigiendo el aprobado para el ejercicio fiscal anterior.
• Señaló que, al ser un proceso complejo la aprobación del presupuesto de egresos, en el que deben ponerse de acuerdo las fuerzas políticas del Congreso del Estado, el artículo 32 de la Constitución estatal previó el supuesto en que no se logre tal acuerdo, y estableció, como consecuencia de ello, a fin de evitar el riesgo del inadecuado funcionamiento de las instituciones del Estado, la prórroga de la vigencia de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos aprobado en el ejercicio inmediato anterior hasta en tanto se aprueba el nuevo.
• Por último, refiere que no debe pasar desapercibido que actualmente el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística cuenta con recursos para llevar a cabo sus funciones propias, pues se le han asignado los recursos previstos en el Presupuesto para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno; sin embargo, menciona que en caso de que los mismos resulten insuficientes, debe acogerse a lo señalado por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, la cual regula el caso en que se requieran ampliaciones presupuestales.
14. Pedimento. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en la presente Controversia Constitucional, a pesar de estar debidamente notificadas.
15. Cierre de instrucción. Substanciado en sus términos el trámite respectivo, el treinta de agosto de dos mil veintidós, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia, la Ministra instructora tuvo a las partes que formularon alegatos y ofrecieron las pruebas respectivas, por lo que acto continuo declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
16. Retiro del asunto de la lista del Pleno. En sesiones de quince y diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el Pleno de este Alto Tribunal comenzó el análisis del proyecto de sentencia de la presente controversia constitucional; sin embargo, dicho proyecto de sentencia se retiró de la lista.
17. Remisión del asunto a esta Segunda Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente a la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución (por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno), lo que ocurrió por auto de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, mediante el que se avoco al conocimiento del asunto.
- Índice Temático
- S E N T E N C I A
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Antecedentes De Los Hechos Del Caso Narrados En La Demanda Se Desprende Lo Siguiente
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Actos U Omisiones Reclamadas
- Artículo Décimo Sexto
- Iii Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- V Cuando Hayan Cesado Los Efectos De La Norma General O Acto Materia De La Controversia
- Único Se Sobresee En La Controversia Constitucional
- Claudia Mendoza Polanco
- Artículo
- Artículo Son Facultades Del Congreso
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Del Tribunal Pleno Número
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener