Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2022
Fecha: 22-Feb-2023
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA
- Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, así como de la legitimación pasiva y activa, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente impugnados por el municipio actor.
- A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente realizar la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.
- En la especie, en el apartado de actos cuya invalidez se demanda, el municipio actor sólo hace referencia al artículo 1°, en ambas leyes de ingresos, tanto la estatal como la municipal, para posteriormente manifestar que en sus conceptos de invalidez precisará la parte que le afecta de tales normas.
- Asimismo, en sus conceptos de invalidez hace referencia a que en ambas leyes de ingresos impugnadas se “ recortó el presupuesto del fortalecimiento municipal (FORTAMUNDF)” al haberse considerado una variación en la cantidad de sus habitantes.
- En este punto, se precisa que de conformidad con el artículo 25, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (también conocido como FORTAMUNDF) es uno de los fondos que corresponden a las denominadas aportaciones federales, que en el presupuesto de egresos de la Federación suelen incluirse en el identificado como Ramo 33 y que consisten en recursos federales que transfieren a las haciendas públicas de los Estados, Ciudad de México y, en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece el propio ordenamiento y las demás disposiciones aplicables.
- Por tanto, conforme a las manifestaciones del municipio actor y al contenido de las leyes de ingresos impugnadas, se concluye que el municipio actor efectivamente impugna:
- El artículo 1 de la Ley número 131 de Ingresos del Municipio de Oteapan, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año dos mil veintidós, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado, en la porción normativa que establece el monto en pesos de los conceptos contenidos en el rubro “ Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal y Fondos Distintos a las aportaciones ”, específicamente por lo que hace a las aportaciones federales ramo 33 por $28’672,030.00; y,
- El artículo 1 de la Ley número 4 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, en lo concerniente al Municipio de Oteapan, Veracruz, publicado el treinta de diciembre dos mil veintiuno, en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la porción normativa por el concepto “8. Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos Derivados de la Coordinación Fiscal y Fondos Distintos de Aportaciones ”, punto 2 “ Aportaciones Federales ”, subpunto 5 “ Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal ” en lo relativo a los Municipios por los ingresos estimados de $5,621’051,841.00.
- Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 98/2009 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:
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