III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- Resulta innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad y legitimación de las partes toda vez que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, la actualización de una causa de improcedencia y sobreseimiento que impide entrar al estudio de fondo del asunto, al haber sobrevenido la cesación de efectos de las porciones normativas de las leyes de ingresos local y municipal impugnadas.
- El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente dispone:
Artículo 19 . Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (…)
- La disposición legal mencionada establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos.
- Sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número P./J. 54/2001 de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS” .
- En efecto, la causal de improcedencia en el presente juicio constitucional se actualiza por las siguientes razones:
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que a diferencia del resto de las normas (cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación) las normas contenidas en las leyes de ingresos y presupuestos de egresos están sujetas al principio de anualidad , de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.
- Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.
- De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el “Paquete Económico” que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.
- Este principio es igualmente aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, de conformidad con el artículo 116, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Federal.
- En el presente caso, el municipio actor reclama la invalidez del artículo 1 de la Ley número 131 de Ingresos del Municipio de Oteapan, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil veintidós, en la porción normativa que establece el monto en pesos de los conceptos contenidos en el rubro “Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal y Fondos Distintos a las aportaciones”, específicamente por lo que hace a las aportaciones federales ramo 33 por $28’672,030.00 (veintiocho millones seiscientos setenta y dos mil treinta pesos 00/100 M.N.); y el artículo 1 de la Ley número 4 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, en la porción normativa por el concepto “8. Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos Derivados de la Coordinación Fiscal y Fondos Distintos de Aportaciones”, punto 2 “Aportaciones Federales”, subpunto 5 “Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal” en lo relativo a los Municipios por los ingresos estimados de $5,621’051,841.00 (cinco mil seiscientos veintiún millones cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y un pesos 00/100 M.N.).
- En relación con las porciones normativas reclamadas, se encuentran referidas a leyes de ingresos que tuvieron efectos en un ejercicio fiscal que culminó el pasado treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por lo cual se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento en estudio debido a que la declaratoria de invalidez que en su caso se emitiera no podría tener efectos retroactivos.
- Lo anterior se afirma porque la pretensión del municipio actor es que el Congreso de la entidad modifique las cantidades que por los conceptos de Aportaciones Federales del ramo 33 y de Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal establecido en las leyes de ingresos del Estado y Municipio respectivo, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós le correspondían. Por tanto, de resultar fundada esta pretensión y al haber finalizado el ejercicio fiscal relativo a esa ley de ingresos, la sentencia que, en su caso, se dictara, no podría tener efectos retroactivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45, segundo párrafo de la Ley Reglamentaria.
- En este sentido, al haber concluido el ejercicio de dos mil veintidós, no podría ordenarse de forma retroactiva la modificación de los montos aprobados en las leyes de ingresos combatidas (específicamente las relativas al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, también conocido como FORTAMUNDF) por el principio de anualidad que las rige.
- Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 9/2004, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.”
- De igual forma resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la tesis aislada número 2a. XLIV/2007 de rubro y texto siguientes: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE.” .
- Por las consideraciones expuestas, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA
- CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA
- III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- IV. DECISIÓN
