SENTENCIA
- Demanda inicial y normas reclamadas. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marlene Anabel Mendoza Ramírez, Síndica Municipal y representante legal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Oteapan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad federativa; el Presidente de la mesa directiva de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Presidente de la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Coordinador Estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de Veracruz de Ignacio de la Llave así como el Procurador General de la República. En el apartado correspondiente a la norma cuya invalidez se demanda, señaló:
- La Ley número 131 de Ingresos de 28 de Diciembre de 2021, y publicada el 31 de diciembre de 2021, en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado, de Veracruz de Ignacio de la Llave, bajo el número extraordinario: 522, tomo CCIV, folios 1695 al 1713; y,
- La Ley número 4 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2022, en lo concerniente al Municipio de Oteapan, Veracruz, publicado el 30 de diciembre de 2021, en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, bajo el número extraordinario: 520, tomo CCIV, folios 1577.
- Preceptos constitucionales que se estiman violados. La autoridad accionante considera que las leyes que impugna son contrarias a los artículos 14, 16, 26, apartado B y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Antecedentes. Algunos de los antecedentes que refirió la parte actora son los que a continuación se enuncian:
- Desde hace muchos años, existe un conflicto de límites territoriales entre el municipio actor y el Municipio de Chinameca, Veracruz, derivado de la interpretación de la escritura pública número noventa y uno, de veintinueve de julio de mil ochocientos noventa, en que se formalizó la compra del predio denominado Tonalapan.
- En relación con dicho conflicto, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la Controversia Constitucional 11/2016, presentada por el Municipio de Chinameca, referente a un conflicto territorial entre dos comunidades vecinas, en que se resolvió declarar la invalidez del Decreto 600, emitido por el Congreso del Estado de Veracruz, para los efectos de que el Congreso del Estado culminara con el procedimiento sustanciado mediante el expediente CPLl/01/2011 y dirimiera dicho conflicto, precisando que existe determinación firme por parte del propio congreso, en cuanto a los límites entre los Municipios de Chinameca y Oteapan contenida en el Decreto 537, de treinta de enero de dos mil tres.
- Asimismo, en caso de que con libertad de jurisdicción resolviera que era necesario modificar dichos limites (sic), fundara y motivara correctamente la determinación relativa, estableciendo en su caso la revocación del Decreto 537, lo cual debía reflejarse en un artículo del Decreto que al efecto se emitiera y, una vez realizado lo anterior, procediera a fijar los nuevos límites entre ambos municipios contendientes.
En cumplimiento a lo anterior, el Congreso de Veracruz inició el procedimiento y seguida la secuela, dentro del expediente CPLTl/01/2017, el treinta de enero de dos mil veinte, emitió el Decreto Número 547, que precisa lo siguiente: “ Artículo Primero. Con fundamento en los artículos 1, 14, 16, 17, 39, 40, 41, primer párrafo, 49, 116, fracción II, 124, y 133 de la Constitución Federal; 1, 2, 20, 33, fracciones I, IV y XI, incisos a), d) y f), 35, fracción II, 38, y 80 de la Constitución de Veracruz; 18, fracciones I, IV, XI, incisos a), d) y f) y XLIX, 38 y 39, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 5, fracción I, inciso g), 43, 45, 59, 65, 75 y 77, del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, últimos ordenamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y en cumplimiento a la sentencia de 16 de noviembre de 2016, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 11/2016, se declara que sigue en vigor el Decreto 537, de treinta de enero de dos mil tres, cuyos artículos segundo y tercero entre otros puntos señalan que: el área denominada "Tina Chica" corresponde al municipio de Chinameca; y que la superficie compuesta de 463-00-00 hectáreas desincorporadas del predio Tonalapan, a que se refiere la escritura pública número 91 de fecha 29 de julio de 1890, constituye el municipio de Oteapan, Veracruz. Artículo Segundo. En consecuencia y siguiendo los lineamientos de la sentencia que se cumplimenta, se establece que el límite territorial del municipio de Oteapan, Veracruz de Ignacio de la Llave, en términos del considerando segundo de este decreto, tiene las coordenadas siguientes: Vértice plaza, X 323757.0000, Y 1991714.0000; Vértice 1, X 323254.5554, Y 1992324.2219; Vértice 2, X 322936.4300, Y 1990216.0618; Vértice 3, X 325042.7547, Y 1989931.5503; Vértice 4, X 325109.6367, Y 1990464.4531; Vértice 5, X 325221.4420, Y 1991043.6864; Vértice 6, X 325440.0559, Y 1992028.2435, lo que constituye el polígono correcto de su territorio municipal y, por ende, resuelve el conflicto de límites intermunicipales. TRANSITORIOS (...), ”
- El Decreto mencionado se publicó el cuatro de febrero dos mil veinte, en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
- En contra de lo anterior, el Municipio de Oteapan, Veracruz, presentó la demanda de controversia constitucional, solicitando la suspensión de los actos reclamados, la cual se registró bajo el expediente 39/2020 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por otra parte, el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno la Sexagésima Sexta Legislatura del Estado de Veracruz aprobó la Ley número 131 de Ingresos para el Municipio de Oteapan, Veracruz publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno de ese Estado; mientras que el treinta de diciembre de dos mil veintiuno se publicó en la misma Gaceta Oficial la Ley número 4 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2022, en lo concerniente al municipio de Oteapan, Veracruz.
- Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la parte accionante expuso, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
- PRIMERO. Al emitir la Ley 131 de Ingresos para el Municipio de Oteapan, Veracruz y Ley número 4 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2022, el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave inobservó lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en relación con los principios de audiencia, debido proceso y exacta aplicación de la ley, pues incumplió la orden de suspensión emitida en la controversia constitucional número 39/2020; aunado a que se actualizaba la figura de litispendencia respecto a este medio de control, en que se reclamó el Decreto número 547 pues en ese momento se encontraba definiéndose el conocimiento del asunto en favor de la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Señaló como vicio de origen el hecho de que en el artículo primero transitorio del Decreto número 547, publicado el cuatro de febrero de dos mil veinte, se hubiera ordenado la notificación del mismo a las autoridades e instituciones partes, ya que ello sólo tenía como finalidad que conocieran su contenido y realizaran lo que a su derecho conviniera, esto es, ejercer la defensa legal a través de la controversia constitucional, más no así la gestión de los oficios girados en ejecución.
- Además, que al girar los oficios para dar cumplimiento al Decreto 547, que se impugnó en la diversa controversia constitucional 39/2020 el Congreso del Estado de Veracruz transgredió lo dispuesto en los artículos 26, apartado B y 115, numeral 4, inciso b) constitucionales, ya que perjudica la hacienda municipal y el gasto público.
- SEGUNDO. El Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación al emitir la Ley 131 de Ingresos para el Municipio de Oteapan, Veracruz, así como la Ley número 4 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2022, las cuales se expidieron con vicios de origen que repercuten en su autonomía, pues no obstante la suspensión ordenada, se siguieron realizando actuaciones, entre las cuales el Congreso del Estado giró oficio e instrucciones al Coordinador en el Estado de Veracruz, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; por lo que éste, en respuesta, envió un informe sobre la población existente en el predio en litigio sin tener base para hacerlo, dada la litispendencia que existía.
- En consecuencia, el Congreso del Estado emitió la Ley número 131 de Ingresos para el Municipio de Oteapan, Veracruz, donde recortó el presupuesto del fortalecimiento municipal (FORTAMUNDF) por la cantidad de $4’148,515.00 (cuatro millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos quince pesos con cero centavos de moneda nacional), en perjuicio de la hacienda municipal y el gasto público que ejercerá en el año 2022, lo que transgrede el artículo 46 de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales en el Estado de Veracruz; y de los artículos 1 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución General de la República.
- TERCERO. Se vulnera el contenido del artículo 115, fracción IV, constitucional, dado que tiene el derecho de administrar su hacienda, en los términos y formas en que lo había venido ejerciendo hasta el año dos mil veinte, en razón de que en el año dos mil veintiuno fue considerada la población de 10,343 habitantes y no de 16,222 habitantes, para efectos de distribución del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de la Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, (FORTAMUNDF), lo que trajo como consecuencia un recorte a este fondo de $4,148,515.00 (cuatro millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos quince pesos con cero centavos de moneda nacional) respecto al año dos mil veinte; de igual manera, para el año dos mil veintidós fue considerada la misma población, por lo que el municipio sufrió un recorte de $3,599,305.00 (tres millones quinientos noventa y nueve mil trescientos cinco pesos con cero centavos de moneda nacional) tomando como referencia lo recibido en el año dos mil veinte.
- Con lo anterior, se contravino lo que la Segunda Sala ordenó a los poderes ejecutivo, legislativo y al municipio de Chinameca, Veracruz, en el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional número 39/2020, lo cual a su vez transgrede en su perjuicio el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.
- Registro de expediente y designación de la ministra instructora. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 22/2022 y designó como instructora a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Admisión. Por auto de catorce de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como al Coordinador Estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de la referida entidad, para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes. Asimismo, en virtud de que así lo solicitó el actor (al afirmar en su demanda que “ el Municipio ahora tercero interesado, quiera ejercer actos de autoridad en el territorio que corresponde a mi representada ”), con fundamento en el artículo 10, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvo como tercero interesado al Municipio de Chinameca, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al cual se le dio vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
- Interposición del recurso de reclamación . En contra de la anterior determinación el Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en nombre y representación legal del Coordinador Estatal de Veracruz de ese instituto interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil veintidós. El asunto quedó registrado con el expediente RR 76/2022-CA, se turnó a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán y se ordenó radicar a la Segunda Sala.
- Desahogo de vista del municipio tercero interesado. Mediante oficio recibido el veintiuno de abril de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amariany del Carmen Martínez Castellanos, ostentándose como Síndica del Ayuntamiento de Chinameca, Veracruz, desahogó la vista que le fue concedida señalando la improcedencia del juicio, dado que los actos o normas que se pretenden combatir provienen de una decisión ya tomada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 11/2016.
- Contestación de demanda del INEGI. Por oficio recibido el cuatro de mayo de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Ventura Nevares, ostentándose Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, contestó la demanda de controversia constitucional, manifestando diversas causales de improcedencia.
- En cuanto a los hechos, medularmente, negó que el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave le hubiera girado algún oficio e instrucciones, asimismo, negó contar con atribuciones para definir límites político-administrativos y que le fueran imputables las normas impugnadas, señalando que las facultades para su emisión corresponden a los poderes demandados.
- Contestación de demanda del Poder Ejecutivo. Mediante oficio recibido el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eric Patrocinio Cisneros Burgos, en calidad de Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional.
- En cuanto a los hechos, medularmente señala que son ciertos los referidos a que en ejercicio de la atribución que establece el artículo 49, fracción II de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Poder Ejecutivo del Estado promulgó y publicó las leyes de Ingresos impugnados.
- En sus argumentos defensivos expone, en síntesis, lo siguiente:
- Contestación al primero y segundo conceptos de invalidez. Precisa que los conceptos de invalidez primero y segundo son inatendibles e inoperantes, ya que a través de éstos pretende plantear las mismas consideraciones que se hicieron valer en la diversa controversia constitucional radicada con el expediente 39/2020, en la que el Municipio de Oteapan, Veracruz también es parte y que se encontraba pendiente de resolver.
- Que en la presente controversia, la autoridad municipal no reclama efectivamente violación alguna a la Constitución Federal ni a los principios en ella reconocidos respecto a su ámbito de competencia, ni presupuesto de ingresos, fórmulas variables o alguna otra cuestión relativa a la Hacienda Pública Municipal.
- Que aun asumiendo que los actos que llevó a cabo la Legislatura de la entidad federativa no sean considerados apegados a derecho, lo cierto es que el Congreso Local no se encontraba impedido a expedir las leyes de ingresos reclamadas, con motivo de los alcances establecidos en el incidente de suspensión, dentro de la controversia constitucional promovida de manera primigenia.
- Destaca que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de queja 3/2021-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 39/2020, con el que se pretendía combatir los actos planteados en el presente asunto, estableciendo que lo que aquí estaba en análisis era un conflicto de límites territoriales, no el reparto de recursos federales.
- Además, que la parte actora, al señalar la falta de fundamentación y motivación con la que actuó la legislatura local y que con ello vulneró la Constitución Federal, realmente está realizando argumentos cuya invalidez serán resueltos en la diversa controversia constitucional 39/2020.
- Manifiesta que en el caso no es posible suplir la deficiencia de la queja, ante la ausencia de argumentos que tiendan a evidenciar un agravio efectivo respecto a porqué resulta ser inconstitucional el acto o norma impugnada en la presente controversia constitucional y, en consecuencia, debe sobreseerse en términos del artículo 19, fracción III, en relación con los numerales 20, fracción II y 22,. fracción VII de la Ley reglamentaria de la materia.
- Contestación al tercer concepto de invalidez . Indica que es inoperante e inatendible, ya que las cuestiones que el ente municipal combate son aspectos que versan sobre el presunto exceso o defecto en la ejecución o acatamiento de un fallo constitucional por parte de la Legislatura Local derivado de la controversia constitucional 11/2016, lo cual se combate en la diversa controversia constitucional 39/2020.
- En el caso, el municipio actor controvierte la presunta violación a la suspensión que le fuera concedida en la controversia constitucional 39/2020, la cual no tenía los alcances para definir, suspender o limitar la forma en que debía actuar la legislatura local respecto de las leyes de ingresos de los municipios para el Ejercicio Fiscal 2022, por otro lado, al haberse brindado libertad jurisdiccional de decidir de manera soberana sobre el conflicto de límites territoriales implicó que ahora sus actos se encuentren sujetos a un análisis de constitucionalidad en un asunto diverso pendiente de resolver por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Hace notar que el promovente pretende sostener la violación a una suspensión decretada en otra controversia y con base en tales argumentos sustentar la presunta inconstitucionalidad del actuar del Congreso del Estado de Veracruz para emitir la Ley de Ingresos del Municipio actor para el Ejercicio Fiscal de 2022, siendo que no existe causa de pedir ni mucho menos argumentación que tenga por objeto plantear un agravio o invasión a la esfera de competencia de la autoridad municipal.
- Por tanto, estima que se actualiza causa de improcedencia, de conformidad con los numerales 19, fracciones III y IX, en relación con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.
- Contestación de demanda del Poder Legislativo. A través de oficio recibido el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Leticia Aguilar Jiménez, ostentándose representante legal del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional, manifestando que los conceptos expresados no guardan una relación directa e inmediata con las Leyes de Ingresos reclamadas.
- En cuanto a los hechos, señala que son ciertos, sin embargo, niega haber iniciado algún nuevo procedimiento adversarial; haber dejado de acatar lo ordenado en la controversia constitucional 11/2016; haber inobservando el debido proceso y derecho de audiencia al llevar a cabo la décima tercera sesión del primer periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio constitucional; que la iniciativa relativa al dictamen con proyecto de decreto donde se dirimió el conflicto de límites territoriales se hubiera desechado; así como violar el proceso legislativo.
- Respecto de los conceptos de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:
- Contestación al primer concepto de invalidez. Señala que los argumentos son infundados, pues su pretensión es demostrar la supuesta violación a las formalidades del procedimiento, lo que es falso, ya que en todo momento se han respetado las formalidades de los procedimientos para la expedición de las leyes reclamadas.
- De igual manera, respecto al supuesto incumplimiento de la suspensión otorgada al municipio actor, señala que es insostenible pretender la invalidez, toda vez que se trata de actos completamente distintos, que no guardan una relación directa e inmediata con preceptos de la Ley número 131 de Ingresos del citado municipio y con la Ley Número 4 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave para el Ejercicio Fiscal de 2022, ni atacó las formalidades exigidas y previstas por la Constitución Federal, como consecuencia de su expedición. Además, sostuvo que el proceso legislativo se llevó de forma adecuada en todas sus fases.
- Contestación al segundo concepto de invalidez. Indica que en el segundo concepto de invalidez el municipio actor da razonamientos subjetivos que pretenden invalidar las leyes reclamadas, argumentando violación al artículo 16 constitucional, por falta o ausencia de fundamentación e incorrecta motivación; lo que estima infundado, toda vez que el Congreso del Estado de Veracruz tiene competencia para legislar en materias que no estén expresamente reservadas a la Federación, siendo falso que se hayan omitido los requisitos que le dan formalidad legal a la ley, al realizarse los dictámenes correspondientes, ser discutidos por el Pleno y aprobados por los Integrantes de la LXVI Legislatura.
- Que el proyecto de Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2022 fue presentado por el propio municipio actor, de conformidad con lo estipulado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, por lo que el monto respectivo fue aprobado en sesión del Cabildo de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.
- Manifiesta que es falso que giró un supuesto oficio dando instrucciones al Coordinador en el Estado de Veracruz del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, informando sobre la población existente en los predios que se encuentran en litigio, toda vez que en atención a lo dispuesto en el decreto 547, únicamente ordenó su notificación a las autoridades señaladas en el transitorio segundo (INEGI e INE), para los efectos legales procedentes; hecho que de igual forma la parte actora impugnó mediante recurso de queja dentro de la controversia constitucional 39/2020, en la que mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, se desechó el recurso de queja interpuesto por el Municipio de Oteapan, ya que la materia del recurso versó sobre cuestiones ajenas a los supuestos por los que se concedió la suspensión.
- Destaca que existe confusión del Municipio actor, al reclamar la reducción de recursos (FORTAMUNDF), ya que es una cuestión que le es ajena, toda vez que este H. Congreso Local no tiene atribuciones para el aumento o disminución de estos recursos Federales de los que se duele el municipio.
- Contestación al tercer concepto de invalidez. Estima infundada la supuesta violación a la autonomía municipal, relacionada con la inobservancia del artículo 115 constitucional argumentada, dado que la expedición de las leyes controvertidas no tiene injerencia alguna con la forma de gobierno del Municipio actor, no se le resta personalidad jurídica, no interfiere con su patrimonio y mucho menos resultan afectadas las funciones y servicios públicos que el Municipio de Oteapan, Veracruz; tiene a su cargo.
- El Congreso Local, con el propósito de hacer efectiva la atribución constitucional de los Ayuntamientos de proponer las tasas, cuotas o tarifas aplicables para el cobro de las contribuciones municipales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, recibió en septiembre de dos mil veintiuno, el proyecto de la Ley de Ingresos de Oteapan, Veracruz; y estuvo atento a la recepción en el mes de enero de dos mil veintidós, de la modificación de cualquiera de los conceptos anteriores, por parte del Municipio actor, al tratarse de una administración municipal entrante; sin embargo, el Municipio no presentó propuestas distintas de las tasas, cuotas o tarifas para el cobro de contribuciones, que la administración saliente presentó; momento en que tuvo oportunidad de manifestar o promover las modificaciones; razón por la que se tomaron como base en la Ley de Ingresos Municipal controvertida.
- Pedimento del Fiscal General de la República y de la Consejería Jurídica Federal. Ni el Fiscal General de la República ni la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal rindieron opinión, a pesar de estar debidamente notificados.
- Resolución del recurso de reclamación RR 76/2022-CA, ante la Segunda Sala. En sesión de seis de julio de dos mil veintidós, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió fundado el recurso de reclamación interpuesto por el Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía del Estado de Veracruz, por lo que se ordenó la modificación del proveído de catorce de marzo de dos mil veintidós, a fin de que no se le tuviera como autoridad demandada en la controversia constitucional 22/2022, que nos ocupa; en consecuencia, se dejó de tener como demandado al Coordinador Estatal de Veracruz del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
- Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas. El veinticuatro de octubre dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.
- Remisión del asunto a esta Segunda Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente a la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución (por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno), lo que ocurrió por auto de nueve de enero de dos mil veintitrés y posteriormente por proveído de dieciocho siguiente, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta Controversia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA
- CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA
- III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- IV. DECISIÓN
