CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2022. MUNICIPIO DE SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN, ESTADO DE OAXACA. 8 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.
Fecha: 08-Feb-2023
Conceptos De Invalidez En Su Demanda Se Expusieron Los Siguientes Conceptos De Invalidez
• El Tribunal Electoral Local se extralimitó en sus funciones al no tratarse de un conflicto político electoral, violentando los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y la autonomía del Ayuntamiento, el cual ya había iniciado el procedimiento político-administrativo con base en la renuncia de Tania López López.
• El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (en adelante JDC) resultaba improcedente, pues la actora pretendía impugnar un acto que no era lesivo de sus derechos político-electorales. Lo anterior, ya que la renuncia constituye una medida excepcional de naturaleza político-administrativa autorizada por la Constitución Federal, por lo que no puede considerarse como una figura que atente contra los derechos político-electorales de la otrora actora en el JDC, de ahí que su tutela no encuadre en el supuesto de permanencia en el cargo que se concibe como parte del derecho a ser votado.
• El TEEO no fundó ni motivó la atribución que se arroja para intervenir en la esfera de autonomía del Ayuntamiento, al desconocer este procedimiento administrativo exclusivo de éste, establecido en la Constitución local y la Ley Orgánica Municipal del Estado.
• La procedencia de la presente controversia constitucional se deriva de un concepto de afectación amplio, derivado no solo de la invasión de esferas competenciales, sino de la afectación de cualquier ámbito que incida en la esfera regulada directamente por la Constitución, como garantías institucionales, en el caso la autonomía constitucional y las implicaciones que tiene, pero siempre referido a la afectación de los ámbitos competenciales.
3. Admisión y trámite. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 93/2022, así como turnarlo a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que fungiera como instructora del procedimiento.
4. Por acuerdo de veintitrés de junio siguiente, la Ministra Instructora admitió la controversia constitucional a trámite, tuvo por demandado al TEEO y ordenó emplazarlo para que diera contestación a la demanda. Así mismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y requirió la remisión de copias certificadas del expediente JDC/638/2022.
5. Contestación del TEEO. Por escrito recibido en el Buzón Judicial de este Alto Tribunal el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, Elizabeth Bautista Velasco, quien se ostentó como Magistrada Presidenta del TEEO, dio contestación a la demanda. En su escrito manifestó lo siguiente:
• La controversia es improcedente conforme con el artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al reclamarse una sentencia emitida con motivo de un JDC que constituye un acto en materia electoral en defensa del derecho político electoral a ser votado en su vertiente de ejercicio de un cargo público.
• Incompetencia del TEEO. El Municipio actor sostiene que el acto combatido en el JDC/638/2022 se trata de un acto de naturaleza político-administrativo y no electoral. Sin embargo, al rendir su informe dentro de dicho medio de impugnación, la ahora actora no cuestionó la competencia del TEEO, por lo que tácitamente se sometió a ella.
• Para llevarse a cabo el proceso de renuncia ante el Congreso primero es necesario ser integrante del Ayuntamiento, lo que no aconteció, ya que Tania López López no había tomado protesta de dicho cargo. Así, no resultaba aplicable el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Por ende, se debió recurrir a los demás integrantes de la plantilla registrada para ocupar su puesto. Así, el Presidente Municipal debió actuar de conformidad con el artículo 262 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y 41 de la Ley Orgánica Municipal local. Lo que demuestra la naturaleza electoral del caso, puesto que el solo hecho de haber iniciado un procedimiento contrario a lo dispuesto en el marco normativo citado no modifica su naturaleza.
• De ahí que no pueda tenerse por actualizada una violación a la autonomía del Ayuntamiento, ya que lo ordenado en la sentencia fue que se realizara el procedimiento conducente para sustituir la incomparecencia de uno de sus integrantes a tomar posesión de su cargo.
- Ver Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Conceptos De Invalidez En Su Demanda Se Expusieron Los Siguientes Conceptos De Invalidez
- Alegatos Las Partes No Formularon Alegatos
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Actos U Omisiones Reclamadas
- Iii Existencia Del Acto Impugnado
- Iv Oportunidad
- En Este Caso La Demanda Fue Presentada De Forma Oportuna
- La Demanda Fue Presentada Por Parte Legítima
- El Órgano Demandado Tiene Legitimación Pasiva
- Vii Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vi Improcedencia Por Tratarse De Una Resolución Jurisdiccional
- Único Se Sobresee En La Controversia Constitucional
- Claudia Mendoza Polanco
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Fojas A Del Expediente Siendo Que La Sentencia Se Encuentra En Fojas A
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- Artículo
- Artículo La Presidenta O Presidente Tendrá Las Atribuciones Siguientes
- En Todo Caso Las Causales De Improcedencia Deberán Examinarse De Oficio
- Foja Del Expediente Principal Página De La Sentencia Combatida
- Ix Las Demás Atribuciones Que Le Confieran Esta Constitución Y Las Leyes
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes