CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2022. MUNICIPIO DE SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN, ESTADO DE OAXACA. 8 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2022. MUNICIPIO DE SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN, ESTADO DE OAXACA. 8 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.

Fecha: 08-Feb-2023

Vi Improcedencia Por Tratarse De Una Resolución Jurisdiccional

29. Con independencia de la actualización de alguna otra causa de improcedencia, esta Segunda Sala advierte, de oficio, que por las particularidades del presente asunto se surte la causal prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria,(14) en relación con el diverso 10 de ese ordenamiento y el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, relacionada con la imposibilidad de controvertir resoluciones jurisdiccionales. 

30. En efecto, esta Segunda Sala considera que la controversia constitucional es improcedente contra la resolución emitida por el TEEO en el juicio ciudadano JDC/638/2022 toda vez que, por las circunstancias del presente asunto, la controversia constitucional no es la vía idónea para su impugnación, al ser un medio de defensa expresamente establecido en la normativa electoral local.  

31. Como regla general, la controversia constitucional no es la vía para controvertir una resolución emitida por otro tribunal judicial, aunque se aleguen violaciones constitucionales, pues en principio dichos tribunales al conocer de conflictos que han sido sometidos a su consideración, ejercen facultades jurisdiccionales propias, que le son conferidas por la Constitución Federal; razón por la cual esta Suprema Corte no puede plantearse la invalidez de las resoluciones que dicten. 

32. En efecto, el Tribunal Pleno ha determinado que una decisión jurisdiccional, como la sentencia que en este caso se controvierte, no es susceptible de impugnación a través de la controversia constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida o que pudiera haberse debatido en el procedimiento natural.(15) 

33. No obstante, también se ha interpretado que la controversia procede de manera excepcional en contra de alguna resolución jurisdiccional si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado.(16) 

34. Ahora bien, para que se configure la posible afectación por una invasión de esferas competenciales en una controversia constitucional, se necesita una norma o acto de un poder u órgano que sea emitido fuera de su competencia constitucional o que restrinja injustificadamente el ejercicio de una competencia de otro orden u órgano. 

35. Esta Segunda Sala advierte que lo que la parte actora cuestiona es la competencia del TEEO, al señalar que el acto reclamado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDC/638/2022, no es materia político-electoral, sino político-administrativa, lo que constituye una invasión a la esfera competencial de la ahora actora. 

36. Sin que la parte actora acredite ser el órgano competente para resolver el juicio de origen y, por ende, una invasión de una competencia propia, lo cual actualizaría la excepción a la regla general de la improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales. 

37. En consecuencia, en el presente caso, no se desprende alguna función originaria que tenga el Municipio actor para resolver el asunto decidido por el TEEO. 

38. Además, los conceptos de invalidez se encaminan a combatir el contenido de la resolución impugnada y cabe precisar que, la ahora actora, no hizo valer argumentos similares a los que aduce en esta controversia constitucional durante la tramitación del juicio natural, esto es, la incompetencia del TEEO para decidir sobre la validez o nulidad del acto impugnado ante él; puesto que solamente se limitó a plantear la improcedencia por falta de interés jurídico de la accionante del JDC/638/2022 (causal que fue atendida y desestimada por el Tribunal Electoral local).(17) 

39. De tal manera que la parte actora en el procedimiento electoral no alegó la incompetencia del TEEO para calificar dichos actos y no fue sino hasta el momento en que consideró que los efectos de esa sentencia le causaban perjuicio, cuando acudió a este medio de control constitucional para solicitar la salvaguarda de su esfera competencial.(18) 

40. Además, se debe señalar que el acto que se alega como invasivo se emitió en virtud de las facultades que tiene el Tribunal Electoral local para conocer de dicho juicio, conforme con lo previsto en los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución Federal,(19) 114 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca(20) y 107 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca;(21) lo anterior, bajo un sistema de impugnación que tiene por objeto dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. 

41. Atendiendo a las referidas consideraciones, procede sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II,(22) de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales, al actualizarse las causales de improcedencia previstas en la fracción VIII del artículo 19(23) de dicha ley, en relación con el diverso 10 de ese ordenamiento y el 105, fracción I, de la Constitución Federal.(24) 

42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa, emitió su voto con reserva. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.