CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 123/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 123/2023

Fecha: 01-Ene-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación de la demanda de controversia . Por escrito recibido el ocho de febrero de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María de la Luz Muñoz Morales, en su carácter de Síndica del Municipio de Guadalupe, Estado de Zacatecas , promovió demanda de controversia constitucional, señalando como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la citada entidad federativa, en la que reclamó la invalidez de lo siguiente:

“IV. Acto cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó.

La aprobación del Decreto número 289, específicamente el artículo 84, expedido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado Zacatecas, la promulgación y publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas tomo CXXXII, Núm. 105, Suplemento 61, publicado el día 31 de diciembre de 2022 de fecha (sic) por el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, por conducto del Gobernador del Estado de Zacatecas, del Decreto que contiene el la (sic) Ley de Ingresos para el Municipio de Guadalupe, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2023 , en específico, el artículo 84 de la sección quinta (…).”

  1. Antecedentes. La parte actora menciona como antecedentes del acto impugnado lo siguiente:

“1.- Mediante Acuerdo de cabildo número 339/2022 que aprueba la Iniciativa de Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2023, misma que fue aprobada por mayoría absoluta, durante la celebración de la Cuadragésima Segunda Sesión de Cabildo y Vigésima ordinaria, de fecha 27 de octubre de 2022.

2.- Mediante oficio número 339/2022 de fecha 27 de octubre de 2022, signado en forma conjunta por el Presidente Municipal y por la Síndica del Ayuntamiento de Guadalupe, del Municipio de Guadalupe del Estado de Zacatecas, comunicado que fue recibido en la oficialía de partes del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, en fecha 28 de octubre de 2022, adjuntando al mismo la Iniciativa de Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2023, misma que fue aprobada por mayoría absoluta, durante la celebración de la Cuadragésima Segunda Sesión de Cabildo y Vigésima ordinaria, de fecha 27 de octubre de 2022 mediante acuerdo de cabildo número 339/2022.

3.- El día veintiuno del mes de diciembre del año dos mil veintidós (sic) , en un ejercicio democrático, el Ayuntamiento de Guadalupe, Zacatecas, compareció ante la Comisión de Hacienda y Fortalecimiento Municipal de la autoridad señalada como responsable, a efecto de esgrimir un diálogo y exponer los razonamientos de la propuesta de la Ley de Ingresos presentada.

4.- La publicación del Decreto 289 que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, Zacatecas, mismo que fue publicado el 31 de diciembre de 2022 en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.”

  1. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, el Municipio actor expuso, en esencia, lo siguiente:
  • PRIMERO . Falta de cumplimiento de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el Poder Legislativo local demandado faltó a la obligación de fundar y motivar las razones o argumentos de su actuar, en el particular, omitió expresar sus razonamientos lógico y jurídicos que le llevaron a variar, mutar y transformar la propuesta del artículo 83 propuesta en la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2023, y reemplazarlo por el contenido del numeral 84, publicado en el Decreto 289.

Ese Alto Tribunal ha determinado que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, revela que la Norma Fundamental divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de regulación, entre otros, de los derechos; los primeros tienen la competencia constitucional para proponerlos y las legislaturas locales para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos municipales.

Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado cuándo un Congreso local se aparta de manera importante de la propuesta enviada por un Municipio, si para ello expuso de manera objetiva y razonable para hacerlo; si el Municipio actor plantea motivos sobre la pertinencia de la propuesta y, si en atención a ellos, el Congreso del Estado resuelve alejarse de esa iniciativa.

En el caso, de lo esgrimido por la Legislatura del Estado de Zacatecas al momento de aprobar la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, para el Ejercicio Fiscal 2023, específicamente al momento de mutar y/o sustituir lo propuesto en el artículo 83 contenido en la Iniciativa correspondiente, omitió realizar el ejercicio vinculante que ese Máximo Tribunal ha definido a los Congresos estatales al momento de realizar el ejercicio que se señala como violatorio de la Constitución Federal.

Ello, debido a que el Congreso demandado decidió, al momento de analizar las motivaciones, consideraciones y fundamentos para darle vida a la Ley de Ingreso Municipal indicada, omitir no solo el análisis del sustento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley publicada, sino, además, fue omiso de esgrimir algún tipo de conclusión, ya no en el parámetro ordenado por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino alguno otro carente de ese contexto, limitándose al silencio total de los motivos que la alejaron de lo propuesto por el Municipio.

Ante la ausencia total de consideraciones y fundamentos que llevaron a la demandada a concluir el desaparto de la propuesta del Municipio, el ordinal 83 de la iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio actor, lo sustituye por el texto publicado en el artículo 84 publicado en el Decreto 289.

En concreto, de la lectura del contenido del Considerando Sexto del Decreto 289 no se advierte que la Comisión de Hacienda y Fortalecimiento Municipal del Congreso del Estado de Zacatecas, hubiese hecho alusión a la tarifa por derechos de aseo público, esto es, al servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, en cambio hace referencia a los insumos para la prestación de los servicios de agua potable, derecho del que el Municipio actor no consideró en su iniciativa de Ley de Ingresos, toda vez que, como es del conocimiento público, el servicio de agua pública en el Ayuntamiento lo proporciona un organismo descentralizado del cual el Municipio actor forma parte.

Cabe indicar que en reiterados amparos que han promovido diversos contribuyentes se ha arribado a la conclusión de que el contenido del artículo 84 de la Ley de Ingresos cuestionada, es contrario al principio de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

La legislatura demandada, al sustituir el contenido del artículo 84 del Decreto 289, vulnera la autoridad del Pleno del Cabildo del Municipio actor, el cual en ejercicio de su autonomía e independencia y en atención a una política recaudatoria congruente con la demanda de servicios de la sociedad y en atención a una política de austeridad y racionalidad de recursos, se consideró una reformulación en el cobro de los servicios de recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos urbanos en la demarcación territorial del Municipio actor, atendiendo precisamente a la distribución equitativa del costo que significa para el ente municipal el servicio, por lo que atendió a los resolutivos de diversos amparos dictados y consideró distribuir para todos los predios que conforman el catastro municipal el costo que le representa la prestación del servicio.

Así, el artículo 84 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, Estado de Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2023, impugnado, impacta en la autonomía presupuestaria del ente municipal actor, repercutiendo en el cumplimiento de las atribuciones que le fueron encomendadas por la Constitución Federal.

La Comisión Revisora de la Iniciativa de la Ley de Ingresos mencionada, al analizar la exposición de motivos del ente municipal conoció el contenido de lo expuesto por el Municipio y que la propia Comisión Revisora plasmó en el Considerando Primero del Decreto 289; sin embargo, al analizar el articulado propuesto no se encontró correspondencia entre lo propuesto por el Ayuntamiento en su iniciativa.

  • SEGUNDO . El Congreso demandado transgredió el inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, al sustituir el contenido íntegro del artículo 83, afectando la base gravable propuesta en la iniciativa que el Municipio actor remitió a la Legislatura el veintiocho de octubre de dos mil veintidós mediante oficio 339/2022, siendo que se debe garantizar la administración de la hacienda municipal que, entre otros rubros, tiene como fuente de ingresos los derivados de la prestación de los servicios públicos que tiene el Municipio a su cargo.

La Legislatura demandada trasladó el contenido del artículo 84 vigente en la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, Estado de Zacatecas, en el Ejercicio Fiscal 2022, violando los principios de motivación y razonabilidad, tan es así que en el Decreto 289 no existe modificación alguna a la exposición de motivos por los cuales se desechó la base de cobro del derecho a pagar por los contribuyentes respecto del servicio de límpida, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, privando al Municipio actor de la captación de recursos en ese rubro.

Lo anterior causa una afectación directa a las fuentes de ingresos municipales e indirectamente a la prestación de los servicios públicos que el Municipio debe proporcionar a la ciudadanía, toda vez que acorde con el artículo 115, fracción III, inciso c), de la Constitución Federal, el servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos está a cargo del Municipio, así como el cobro por la prestación de dichos servicios, por lo que sustituir el contenido del artículo 83 de la iniciativa en cita, soslayando la exposición de motivos que el ente municipal formuló en particular para el cobro de derechos por este servicio, se reproduce en el Decreto 289 y sin embargo no corresponde con el contenido del artículo 84 que la legislatura de modo infundado determinó modificar y aprobar la forma de realizar el cobro del tributo en forma inequitativa para los contribuyentes, criterio contrario a lo establecido en la fracción IV del artículo 31 constitucional, disminuyendo así la proyección de recaudación que el Municipio actor proyectó en base a las necesidades reales para la prestación del servicio.

Ello, pues al eliminar el contenido del artículo 83 propuesto, transgrede los principios de libre administración hacendaria y se violenta el derecho del Municipio actor a percibir contribuciones, además transgrede el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, afectando la facultad del ente municipal para realizar propuestas legislativas respecto a la regulación de los servicios que presta.

En suma, la Legislatura demandada, sin motivación y fundamentación alguna realizó la sustitución del texto del artículo 83 propuesto por el Municipio actor, modificando la base gravable en perjuicio de su hacienda municipal, lo que violenta el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, pues con el artículo 84 que se combate y que se encuentra contenido en el Decreto 289, el Municipio se ve afectado para acceder a esa fuente de recursos para solventar sus servicios públicos de limpia, traslado y disposición final de residuos sólidos, conforme a lo estimado por el propio ente municipal.

  1. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son los artículos 14, 16 y 115, fracciones III, inciso c), y IV, inciso c), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Radicación y turno. Por acuerdo de Presidencia de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, se ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el número 123/2023 , y se designó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea como instructor del procedimiento, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
  3. Admisión . Mediante auto de catorce de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de la referida controversia y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Zacatecas, a quienes ordenó emplazar para que formularan su respectiva contestación en el plazo legal de treinta días hábiles.
  4. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas. Por oficio recibido el treinta de mayo de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ricardo Humberto Hernández León, en su carácter de Coordinador General Jurídico del Gobierno del Estado de Zacatecas y en representación del titular del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, formuló contestación a la demanda, en la que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
  • En la presente controversia constitucional no se le pueden atribuir al Poder Ejecutivo demandado las omisiones señaladas por el Municipio actor, toda vez que no existe disposición legal que establezca la facultad del Ejecutivo estatal de participar como revisor de una iniciativa de ley, resultando inconcuso que tal obligación impera únicamente en la autoridad legislativa y que el Ejecutivo sólo tiene injerencia en cuanto a la promulgación y publicación.
  1. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. Por oficio recibido el treinta de mayo de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jehú Eduí Salas Dávila, en su carácter de Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Zacatecas, formuló contestación a la demanda, en la que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
  • PRIMERO. De los trabajos de la Comisión Legislativa se llegó a la conclusión de que la información remitida por el Municipio actor era insuficiente, además de contener irregularidades, errores, falta de precisión en los elementos esenciales del derecho por el servicio de aseo público, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, además de incumplir con disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley Orgánica del Municipio, así como la Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Hacendaria, ambas del Estado de Zacatecas.

En la citada reunión, se le solicitó al Presidente Municipal la información faltante para que la Comisión legislativa tuviera los elementos suficientes para la configuración de la citada contribución, apercibiéndolo de que, en caso de no exhibir la información completa, ese órgano de dictamen no estaría en condiciones de dictaminar la iniciativa formulada por el Ayuntamiento.

El veintidós de diciembre de dos mil veintidós se recibió el oficio PMG/446/2022, suscrito por el Presidente del Municipio actor, para atender el requerimiento y donde precisó la base del costo del servicio de aseo público para su cálculo, una propuesta de subsidios, además de reconocer un error involuntario en la redacción del artículo 84; cabe destacar que el oficio no estaba respaldado con los anexos solicitados.

En esa fecha, la Comisión de Hacienda y Fortalecimiento Municipal celebró reunión de trabajo para continuar el análisis de la iniciativa, concluyendo que, por falta de información, no había condiciones para dictaminar en sentido positivo la propuesta municipal, pues en el diseño del derecho no se observaban los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en consecuencia, por unanimidad de los presentes, se estimó conservar la configuración prevista en la Ley de Ingresos del ente municipal para el Ejercicio Fiscal 2022, para no causar afectaciones a la hacienda municipal, dejando a salvo sus derechos para que, durante el Ejercicio Fiscal 2023, integrara la configuración del aseo público con la información necesaria para reformar la Ley en cuanto al Ayuntamiento la tuviera preparada para su presentación ante esta Asamblea Popular.

El veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, el dictamen de la iniciativa de la Ley de Ingresos Municipal que nos ocupa fue leído en sesión ordinaria y aprobado para su envío al Ejecutivo del Estado.

  • SEGUNDO. Sobre la omisión que aduce el Municipio actor, respecto de que este Poder Legislativo no se pronunció sobre la negativa de aceptar la nueva configuración del derecho de aseo público, resulta pertinente señalar que es incorrecto el argumento, porque la Comisión de Hacienda y Fortalecimiento Municipal hizo diversas observaciones a la iniciativa del Municipio en relación con deficiencias en la configuración del derecho, las cuales no fueron solventadas; sin embargo, es necesario reconocer que los cuestionamientos efectuados por la citada Comisión no formaron parte del Dictamen y tampoco del Decreto 289, por el que se aprobó la Ley de Ingresos relativa; sin embargo, fueron plenamente conocidos por el Ayuntamiento.

La deficiente regulación de la contribución referida fue hecha del conocimiento del Municipio actor, ya que en la reunión donde la Comisión legislativa estudió la iniciativa, el Presidente Municipal aceptó las carencias de su proyecto, como la falta de información suficiente, así como errores en la propuesta que impedía al órgano de dictamen analizar la construcción de la contribución, por lo que se le requirió para que los subsanara.

El Poder Legislativo en ningún momento desconoció la facultad que en materia tributaria tiene el Municipio actor, en relación con su propuesta de configuración del derecho de aseo público, la pretensión de las observaciones efectuadas fueron en el sentido de que la configuración del tributo debía respetar los principios de proporcionalidad y equidad, virtud de ello, esta autoridad legislativa estimó necesario apartarse de la iniciativa formulada por el Municipio actor, facultad que es reconocida en diversos criterios de ese Máximo Tribunal.

Es una obligación del legislador, en la configuración de una contribución, revisar que en las iniciativas se cumplan los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad y legalidad, conforme a ello, después de estudiar y analizar la propuesta presentada por el Municipio actor, resultó evidente que su contenido no fue respetado en el diseño del derecho de aseo público y respecto a las observaciones efectuadas por la Comisión legislativa, el Municipio estuvo al tanto en todo momento, aun así, omitió subsanarlas ante este Poder Legislativo. Las irregularidades que se han mencionado fueron omitidas en el escrito de demanda.

Virtud de lo anterior, se insiste, el Municipio actor fue requerido para que informara, mediante documentos idóneos, la mecánica del cálculo de la contribución que nos ocupa, limitándose en un oficio en alcance a su iniciativa, a mencionar el número de cuentas prediales y el costo de la prestación del servicio de aseo público, números que después de una operación aritmética tampoco arrojan la cantidad que ellos proponen.

Contrario a las afirmaciones del actor, en su demanda omitió exponer que su iniciativa estaba incompleta y que, a pesar de ello, pretendía que el legislador la aprobara con las irregularidades e imprecisiones en la configuración del derecho de aseo público.

Lo anterior, sin considerar el incremento exponencial que se contenía en la iniciativa del Ayuntamiento y sus consecuencias para los contribuyentes, toda vez que, sin tener una base cierta y definida, se proponía un incremento superior al 200% en relación con lo que se pagaba en el Ejercicio Fiscal 2022.

Por tanto, es incorrecta la afirmación de que esta Legislatura omitió el análisis de las consideraciones expuestas en su iniciativa, pues lo cierto es que por conducto de la Comisión legislativa competente le fueron informadas las deficiencias relativas, conforme a ello, los señalamientos de los legisladores se abordaron y quedaron asentados en el acta de la reunión de trabajo correspondiente.

  • TERCERO. En la iniciativa del Municipio actor, se propuso modificar la base imponible del derecho de aseo público, considerando el costo total en la prestación del servicio y distribuyéndolo entre el número de cuentas prediales y, a su vez, dividiéndolo entre el número de visitas que realice la autoridad, propuesta que, a su vez, impactará en una modificación en la tarifa; conserva el objeto y sujetos, sin modificación; establece la época de pago durante el primer trimestre y plantea un esquema de bonificaciones por pronto pago, así como subsidios dependiendo de la zona en dónde esté ubicado el predio.

Lo anterior pareciera ser una propuesta dotada de proporcionalidad y equidad; sin embargo, por la falta de elementos precisos resulta ser ambigua, desproporcionada y no atiende al principio de equidad tributaria, toda vez que se limita a proponer una tarifa de 0.048 veces la unidad de medida y actualización diaria, por visita, proponiendo a su vez ciento cincuenta y seis visitas al año, dando un total de 726.50 pesos por servicio de aseo público con el valor de la unidad de medida y actualización daría del dos mil veintidós.

En la propuesta a estudio, el Municipio actor omitió exponer la manera en que llegó a esa cantidad, puesto que no brinda el número de cuentas prediales entre las cuales distribuirá el costo del servicio; asimismo, omite precisar la cantidad del costo total que le genera la prestación del citado servicio y tampoco demuestra, con información fehaciente, la erogación que hace.

Por tanto, el legislador no contaba con los elementos necesarios para emitir una ley que cumpliera con las previsiones del artículo 31, fracción IV; de la Constitución Federal.

El Ayuntamiento tampoco pormenorizó el número de predios por zona, lo que no permitió a esta Asamblea observar con claridad el monto que va a recabar por cada una de las zonas, para llegar a la cantidad que manifiesta como costo en la prestación del servicio y, tampoco se puede comprobar que la estimación se ajustara a lo expresado por el Municipio, deficiencias que no permitieron entender el por qué de la distinción de los estímulos diferenciados que proponía en el artículo 84 de la iniciativa.

Los estímulos fiscales son, en esencia, incentivos que ofrece la autoridad fiscal con la finalidad de motivar el pago de las contribuciones, sea a través de descuentos o bonificaciones, la autoridad fiscal otorga beneficios en favor del sujeto pasivo, motivándolo a que cumpla la obligación fiscal, lo que permite a la autoridad captar mayores ingresos en una menor cantidad de tiempo o, incluso, muchas veces, evitar el gasto de iniciar procedimientos para requerir el pago de las obligaciones.

Bajo esta lógica, los estímulos fiscales deberían aplicarse de manera general a todos los contribuyentes que se encuentran recibiendo el servicio público en una misma situación.

De acuerdo con lo anterior, en la iniciativa municipal se proponía que el número de visitas fueran las mismas para las siete zonas, sin embargo, el servicio no cambio para ninguno de éstos, o al menos no se desprende de su exposición de motivos, en el artículo mismo o en el oficio en alcance, razonamiento alguno para justificar la existencia de una cuota diferencia en las zonas.

Es decir, no se entiende la relación que el Ayuntamiento establece entre el servicio de aseo público y el predial para efectos de aplicar este estímulo, pues la redacción del artículo es ambigua. Conforme a ello, no se deben tomar en cuenta los cobros de este derecho en relación con los montos de otro impuesto, toda vez que no guarda relación el servicio de aseo público con el impuesto predial, únicamente en cuanto a que se pagará de manera conjunta con éste.

  • CUARTO. Existe interpretación jurisdiccional que define los estímulos fiscales como un subsidio económico concedido por ley al sujeto pasivo de un impuesto, con el objeto de obtener de él ciertos fines parafiscales, que no representan un desvanecimiento de la obligación tributaria, sino que ésta es asumida por el Estado.

No se justifica el trato desigual que la parte actora da a una zona en relación con las demás, puesto que, tratándose de contribuciones consistentes en el pago de derechos, se deben atender al esfuerzo que realiza el Municipio para brindar el servicio y no a cuestiones ajenas a ello.

Si bien el Municipio afirma que quiere dotar de proporcionalidad y equidad a la multicitada contribución, el esquema que propone se encuentra muy distante de lo que argumenta en su demanda, porque el pago de derechos no corresponde a una cuota fija diferenciada sin distinción, por el contrario, parece una tarifa diferenciada carente de motivación.

En la iniciativa de Ley de Ingresos relativa no existía un argumento legalmente válido con el que el Municipio justifica la distinción propuesta entre los sujetos pasivos de una zona específica, ya que el servicio brindado es el mismo para todos y, por ende, la proporción del estímulo debería ser en esa medida, en razón de que los elementos del estímulo se adhieren al sujeto y a las tasas de la contribución para, en ese sentido, fijar la cuota o tarifa.

El Municipio no atendió al principio de equidad tributaria, pues se puede observar que la distinción que propone se basa en elementos que tienen que ver con la zona y no con la contribución, pues acorde con el criterio de ese Alto Tribunal, si el estímulo fiscal trasciende a los elementos del tributo, debe sujetarse a los principios de justicia fiscal.

La iniciativa de Ley de Ingresos formulada por el Municipio actor no evalúa la capacidad económica del contribuyente o cualquier otro factor de individualización, circunstancias que permitirían justificar un trato diferenciado entre múltiples sujetos pasivos; la autoridad municipal se limitó única y exclusivamente a imponer la carga tributaria atendiendo a la zona; incluso al estar aparejado al pago del predial, el pago de este derecho, muchas de las veces será cubierto por el propietario de la finca y no por la persona a la que efectivamente se le brinde el servicio.

No conforme con ello y atendiendo a la aclaración que la Comisión de Hacienda y Fortalecimiento Municipal le solicitó, mediante oficio PMG/446/2022, el Ayuntamiento envió otra propuesta, donde eliminó dos zonas de las que originalmente había planteado en su iniciativa, sin embargo, continúa sin justificar la razón de las bonificaciones diferenciadas, aunado a que la misma está incompleta y en la que se puede apreciar un aumento en la bonificación y, por tanto, una disminución a pagar en las zonas III y IV.

  • QUINTO. Es cierto que se han promovido diversos amparos por parte de contribuyentes que se han visto afectados con la configuración del derecho por el servicio de aseo público, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos; sin embargo, este Poder Legislativo, en respeto de la facultad tributaria de los Municipios, no ha modificado esta contribución y, únicamente, ha atendido la iniciativa que año con año ha presentado el Ayuntamiento, toda vez que para ello es necesario conocer los costos en la prestación del servicio para el Municipio y la demás información que ello conlleva, información con la que no se cuenta, como se expuso, porque el Municipio no la exhibió en su propuesta.
  1. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Las citadas autoridades no formularon manifestación o pedimento alguno.
  2. Audiencia y cierre de instrucción . Agotado el trámite respectivo, el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes; y por auto de veintiocho de agosto siguiente se declaró cerrada la instrucción, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  3. Returno . Por auto de uno de diciembre de dos mil veintitrés, dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó returnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa , para que continuara actuando como instructora en la presente controversia constitucional.
  4. Remisión del asunto a esta Segunda Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente a la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución, por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno y, posteriormente, mediante proveído de veintiséis de enero siguiente, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.