CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 123/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 123/2023

Fecha: 01-Ene-2024

III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

  1. Resulta innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad y legitimación de las partes, toda vez que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, la actualización de una causa de improcedencia y sobreseimiento que impide entrar al estudio de fondo del asunto, al haber sobrevenido la cesación de efectos de la norma impugnada por el Municipio actor .
  2. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente dispone que las controversias constitucionales son improcedentes “cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia” .
  3. De esta disposición se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo que implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos.
  4. Sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la jurisprudencia P./J. 54/2001 de rubro: CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS” .
  5. En el caso, la causal de improcedencia invocada se actualiza en el presente juicio constitucional por las siguientes razones:
  6. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que a diferencia del resto de las normas (cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación) los preceptos contenidos en las leyes de ingresos y presupuestos de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan .
  7. Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.
  8. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el “Paquete Económico” que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.
  9. Este principio es igualmente aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, de conformidad con el artículo 116, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Federal.
  10. En el presente caso, el Municipio actor reclama la invalidez del artículo 84 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guadalupe, Estado de Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2023 , expedido mediante Decreto 289, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno local el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, el cual regula el cobro relativo al derecho por el servicio de aseo público, vigente en dicha anualidad. Dicha norma establece lo siguiente:

“Sección Quinta

Servicio de Aseo Público, Recolección, Traslado, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos

Artículo 84. Los propietarios o poseedores de predios urbanos edificados y/o baldíos estarán sujetos a cubrir una cuota anual del 10.5% del importe del impuesto predial, por concepto de aseo, recolección de basura y desechos sólidos en las zonas I, II, III y IV, y de un 21% en las zonas V, VI, VII, y VIII e industrial a que se refiere el artículo 44 de esta Ley.

Los propietarios de predios urbanos edificados y/o baldíos que acrediten mediante convenio con persona física o persona moral legalmente facultada para la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos respecto de sus predios, no serán causantes de este derecho.

Para incentivar a los contribuyentes de este Municipio se hará un 15% de descuento adicional a los estímulos ya fijados a quien tenga su predio baldío limpio de hierba, maleza y que tenga bardeado con malla ciclónica o barda perimetral.”

  1. La ley de ingresos municipal referida surtió efectos en un ejercicio fiscal que culminó el pasado treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés , por lo cual se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento en estudio debido a que la declaratoria de invalidez que en su caso se emitiera no podría tener efectos retroactivos .
  2. En este sentido, resulta evidente para esta Segunda Sala que los efectos de la norma cuestionada, al ser aplicable para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, cesaron cuando concluyó la vigencia de la ley de ingresos en la que está contenida, esto es, el treinta y uno de diciembre de la referida anualidad.
  3. Esto es así, máxime que la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2024, fue publicada mediante Decreto No. 517 en el Periódico Oficial del Gobierno local el treinta de diciembre de dos mil veintitrés y, de conformidad con el artículo Primero Transitorio de dicho Decreto, entró en vigor el primero de enero de dos mil veinticuatro .
  4. En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de ese mismo ordenamiento ; sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia .
  5. Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 9/2004 , sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.”
  6. De igual forma, es aplicable el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la tesis aislada 2a. XLIV/2007 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE.”
  7. Por las consideraciones expuestas, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.