CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 268/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 268/2022

Fecha: 14-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda. Por escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Ventura Nevares, en su carácter de Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, promovió controversia constitucional contra las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por los actos que se precisarán en el apartado correspondiente.
  2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 1, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 5, párrafos primero y tercero; 14; 16; 26, apartado B, párrafos segundo, tercero y cuarto; 36, fracción IV; 49; 74, fracción IV; 75; 108; 123, apartado B), fracciones IV y VI; así como 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. Conceptos de invalidez. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía planteó diversos conceptos de invalidez, que se sintetizan enseguida:

Primero. Indica que los artículos y anexos impugnados del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés y de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos violan su autonomía de gestión, pues ésta conlleva la facultad de determinar su régimen interno y el ejercicio de su presupuesto.

Aduce que también se vulnera el principio de división de poderes y los principios de la remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional, ya que se le sujeta a reducciones salariales, en comparación con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio de 2018, que lo vuelven dependiente a otros poderes.

Señala que no está fijado un procedimiento claro y objetivo para determinar la fijación salarial, en contravención a lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2018 y acumulada.

En los recursos de reclamación 32/2019-CA y 71/2021-CA sobre las suspensiones solicitadas se ha establecido que la integridad de las remuneraciones de quienes laboran en el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al igual que el resto de sus garantías presupuestales, es una de las precondiciones para su autonomía, la cual es especialmente relevante en el caso de órganos reguladores como el instituto actor.

La característica del Estado regulador, modelo introducido en la Constitución Federal, es la regulación de mercados o sectores que, por su naturaleza técnica, no están al alcance del legislador; de ahí que deben tener las condiciones presupuestales para cumplir sus funciones.

La reducción presupuestal puede someter a los órganos constitucionales autónomos a las presiones de decidir conforme a las preferencias de quienes manejan el presupuesto, por temor a resentir presiones presupuestales.

Segundo . Sostiene que los artículos impugnados de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica transgreden la autonomía de gestión del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, porque lo sujetan a los techos presupuestales establecidos por el Ejecutivo, lo cual es aplicable a paraestatales, mas no a órganos autónomos y el legislador no tiene facultades para establecer esas formas de control.

Además, se fija como máximo dentro del Instituto Nacional de Estadística y Geografía el salario de un subsecretario de la administración pública federal, cuando las responsabilidades de quienes integran la junta directiva del instituto no son equivalentes a las de aquéllos.

Una vez aprobado el proyecto de presupuesto interno, la Cámara de Diputados debe integrarlo al proyecto de presupuesto federal, mas no modificarlo ni fijar salarios.

Señala que son inconstitucionales las reducciones a la remuneración del Presidente de la República, porque impactan negativamente en lo que perciben sus inferiores, como los citados subsecretarios, que sirven de referente.

El instituto indica que, al ser autónomo, debe tener libertad para fijar las remuneraciones de sus servidores públicos, sujetándose solamente a los artículos 123 y 127 constitucionales.

Si bien se concedió la suspensión en la Controversia Constitucional 76/2021, nada se dijo sobre la aplicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos en el presupuesto ni en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; además, se le sigue afectando porque la suspensión solo durará hasta que se resuelva la acción.

También se viola el principio de seguridad jurídica, porque no se otorgan elementos suficientes para determinar remuneraciones adecuadas, irrenunciables y proporcionales.

Tercero . Afirma que los artículos impugnados violan los principios de remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional, así como los principios pro persona , de progresividad y de no retroactividad, en relación con el derecho humano a las remuneraciones de los servidores públicos contenidos en los artículos 1º y 127 constitucionales, porque no prevén como derecho adquirido el monto de la remuneración de los servidores públicos que gozaron en un ejercicio fiscal específico y la imposibilidad de la reducción de este.

En efecto, se impone la característica de anualidad —la cual es aplicable en materia fiscal y no laboral— a las remuneraciones para que se establezcan de manera anual conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación, variando en detrimento de los servidores públicos de un año a otro, no obstante que las remuneraciones son derechos humanos previamente adquiridos por los servidores públicos trabajadores del Instituto actor.

Agrega que los salarios se contemplan como parte del gasto público de cada ente del Estado cuya fijación depende de cuestiones externas y no de sus funciones ni nivel de especialización y responsabilidad, pues reitera que no son tratadas como remuneraciones sino como un gasto más. Máxime que en términos del artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se establece que el salario se fijará en los tabuladores regionales, los cuales quedarán comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos.

En ese sentido, argumenta que el Presupuesto de Egresos impugnado incumple con las obligaciones del Estado consagradas en el artículo 1º Constitucional, al condicionar las remuneraciones a un presupuesto federal diferenciado de un ejercicio fiscal a otro sin respetar los derechos previamente adquiridos, lo que también afecta la garantía de irreductibilidad salarial y la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 Constitucional.

Señala que la Ley de Remuneraciones y el Presupuesto impugnado como acto de aplicación no desarrolla las bases y principios constitucionales, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y el principio de progresividad, pues únicamente obedece a la discrecionalidad y arbitrariedad de las autoridades para la fijación del sueldo máximo.

Indica que el Congreso de la Unión, a la fecha, ha incurrido en una omisión legislativa al no desarrollar las bases y parámetros constitucionales que permitan fijar remuneraciones de los trabajadores del Instituto, en términos del artículo 127 constitucional, que deben ser fijadas en proporción a las responsabilidades que le son conferidas y según su puesto y funciones.

En relación con el principio de progresividad, afirma que no se acreditó la falta de recursos ni que se hayan realizado todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito.

El Instituto actor aduce que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés se impugna por vicios propios, que hace desplegar los efectos de un sistema normativo que violenta su autonomía constitucional, le causa afectaciones y viola los derechos humanos de sus servidores públicos.

Cuarto . El presupuesto impugnado es inconstitucional porque fija la remuneración del Presidente de la República y de los Servidores Públicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, sin la aplicación de un procedimiento claro, objetivo y normado que brinde certeza jurídica, como se estableció en la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 118/2018.

Señala que la remuneración del Presidente de la República es el referente de las remuneraciones y prestaciones de la Junta de Gobierno del Instituto actor, conforme a los cuales se construye el Manual de percepciones y el tabulador de sus trabajadores, por lo que la determinación unilateral e injustificada de reducirlo obliga al Instituto a reducir sus remuneraciones, lo que transgrede el principio de proporcionalidad, y la autonomía técnica y de gestión.

Refiere que el artículo 112 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos pretende establecer un supuesto método para determinar la remuneración anual máxima del Presidente de la República, sin embargo es confuso e impreciso, siendo que en el Presupuesto impugnado tampoco se estableció de forma clara y objetiva cuáles fueron esos cálculos que derivaron en la política salarial de dos mil veintitrés, siendo totalmente oscuro y resultando en una incógnita la forma en que la Cámara de Diputados obtuvo la remuneración total mensual y anual del Presidente de la República, a pesar de que este tema ya se analizó en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, en que ya se dieron los lineamientos que señalan que deben existir criterios claros que permitan determinar la remuneración del Titular del Ejecutivo Federal.

Indica que para determinar el salario del Presidente, se deben tomar en cuenta sus funciones como ser Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, con el fin de que éste sea proporcional, no obstante, la citada ley no armoniza el principio de división de poderes en relación con el artículo 127 constitucional.

Quinto . El Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés vulnera su autonomía constitucional, así como el principio de seguridad jurídica en relación con los principios de remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional y estabilidad salarial, porque omite desarrollar las figuras constitucionales de “trabajo técnico calificado” y de “trabajo por especialización en su función”.

Indica que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos omite reglamentar debidamente la fracción III del artículo 127 de la Constitución Federal, pues sólo se limita a replicarla sin fijar los parámetros reales y concretos en la determinación de salarios para los trabajos técnicos calificados y de alta especialización, ni establece los elementos técnicos que permitan identificar dichos trabajos.

Aduce que no se prevé cómo será la ponderación que tendrá la opinión anual de órgano técnico de mérito en materia de remuneraciones y si esa opinión deberá ser considerada por la Cámara de Diputados y qué función tendrá, menos aún, regula cómo se integrará el referido órgano técnico ni cada cuándo se elegirá a sus integrantes.

Argumenta que tampoco señala el nombre de las tres instituciones académicas de educación superior a nivel nacional o centros de investigación nacional que participarán con su opinión anual.

Además, dice que la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal deviene porque establece que será la comisión dictaminadora la que convocará a audiencias públicas sobre el tema, sin tomar en cuenta que en una labor tan especializada no puede tratarse en una audiencia pública con cualquier persona.

Afirma que existe una afectación a su esfera competencial porque corresponde a su Junta de Gobierno el regular e identificar los trabajos técnicos calificados y de alta especialización respecto de los servidores públicos del Instituto actor, lo cual se materializa en el Catálogo Institucional de Puestos de los Trabajadores del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

En virtud de lo anterior, señala que se posiciona al Instituto en un estado de incertidumbre jurídica al no contar con parámetros claros, objetivos y suficientes para poder cumplir la disposición constitucional y, por tanto, el Presupuesto es contrario al artículo 127 de la Constitución Federal.

Asimismo, vulnera el artículo 26, apartado B, constitucional porque le impide ejercer su autonomía de gestión respecto a sus recursos humanos, pues carece de un mecanismo jurídico para determinar las remuneraciones de sus servidores públicos, pues se le impide desarrollar el sistema profesional de carrera, en aras de contar con un personal profesionalizado para atender las atribuciones del actor.

Sexto . La reducción de remuneraciones en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, respecto de los seguros de gastos médicos mayores y separación individualizada vulnera la autonomía presupuestal, así como los derechos adquiridos de los trabajadores.

Afirma que se debe tomar en cuenta que el artículo 127, fracción I, de la Constitución establece como remuneración toda percepción en efectivo o en especie, por lo que, se debe entender que dentro de las remuneraciones de los servidores públicos de mando y enlace del Instituto se encuentra el goce de los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizada.

Dice que el artículo 66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria señala que los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos, a través de sus unidades administrativas, emitirán sus manuales de remuneraciones incluyendo el tabulador y las reglas correspondientes, dentro de las cuales se encuentran las dos prestaciones mencionadas, por lo que constituyen derechos adquiridos e irrenunciables de los trabajadores, no obstante fueron eliminados del Presupuesto en observancia al oficio número 700.2019.0061 de nueve de enero de dos mil diecinueve, emitido por la Oficialía Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referido, lo que vulnera los principios de progresividad, irreductibilidad, irrenunciables, proporcionales, adecuada y equitativas de sus remuneraciones.

En otro aspecto, señala que, si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 126 de la Constitución éste puede modificarse a fin de adecuarlo a las necesidades sobrevenidas.

Por tanto, aduce que se debe declarar la invalidez del presupuesto, esencialmente, para que se restituyan los seguros mencionados, se permita al Instituto seguir con la contratación de éstos para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés y subsecuentes, y se conmine a las autoridades demandadas eviten reiterar disposiciones que eliminen la continuación de la contratación de dichos seguros.

Séptimo. El Presupuesto de Egresos de la Federación para dos mil veintitrés viola los artículos 1, 5, 14, 16, 26, apartado B, 49, 74, fracción IV, 75, 123, apartado B), fracciones IV, VI, XVI y 127 Constitucionales porque no establece cuáles son las prestaciones en especie del Presidente de la República.

En efecto, asegura que la remuneración anual del Presidente establecida en el Presupuesto impugnado es menor a la que realmente le corresponde, en virtud de que no contempla la remuneración que en especie recibe; no obstante que ésta es el parámetro para asignar las remuneraciones de los servidores públicos del Instituto, lo que vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Se apoya en las consideraciones que el Tribunal Pleno sostuvo al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, relativo a que es un requisito sine qua non para determinar el salario del Presidente de la República en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos que se contemplen los elementos que integran las remuneraciones en especie y que forman parte de dicho salario.

Por lo que señala que el Presupuesto, al no contemplar las remuneraciones en especie, tal como lo señala el artículo 127, fracción I, de la Constitución, viola el principio de subordinación jerárquica.

Dice que lo anterior, trae consigo la vulneración a la autonomía del Instituto y el principio de división de poderes, pues se tomará como parámetro aquella remuneración que prevé el Presupuesto la cual evidentemente es menor a la que le corresponde al Presidente, afectando con ello el principio de remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional.

Aunado a ello, indica que la remuneración del Presidente que se plasma en el Presupuesto no es proporcional ni equitativa a sus funciones y responsabilidades tomando en cuenta que es el máximo servidor público de nuestro País, que éstas no se han modificado, que se determinó con los indicadores económicos de años anteriores mediante un procedimiento arbitrario y confuso y que no se desarrolló una debida y suficiente motivación. No obstante que, existe un sistema de valuación de puestos que es la metodología para determinar el valor de los puestos por grupo y grado, donde el valor se obtiene de la información y características de éstos.

Que al plasmarse en el presupuesto de dos mil veintitrés el salario del Ejecutivo Federal de manera incompleta, se violenta la autonomía de gestión del Instituto porque provoca que se determinen las remuneraciones de sus servidores públicos a partir de un parámetro incompleto sin fundamento ni motivo, lo que conlleva en automático que se impacte de manera negativa en sus percepciones. Máxime que también se violenta su autonomía técnica pues en el Manual que regula las Precepciones de las y los Servidores Públicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía se prevén los perfiles necesarios para desempeñar adecuadamente la tarea constitucional que le fue asignada al actor, de modo que es necesaria una remuneración adecuada y proporcional a las responsabilidades del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la cual debe ser continua y permanente.

  1. Radicación y prevención de la demanda. La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de treinta de diciembre de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 268/2022; y previno al Instituto actor con el fin de que especificara lo siguiente:

“El carácter con el que impugna la Ley Federal de Austeridad Republicana, es decir, con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación, ello de conformidad con el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia”.

  1. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó el presente asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para que continuara actuando como instructora.
  2. Posteriormente, mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil veintitrés, el Instituto actor desahogó la prevención referida, en los siguientes términos:

“Se impugna la Ley Federal de Austeridad Republicana, de manera destacada el artículo 20, con motivo de su primer acto de aplicación en el Ejercicio Fiscal 2023, ello con la emisión y publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación de dicho Ejercicio”.

  1. Admisión de la demanda. Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Instructora admitió a trámite la demanda, así como la ampliación a la misma que se realizó en el oficio de desahogo; reconoció el carácter de demandados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y al Titular del Poder Ejecutivo Federal. Asimismo, los requirió para que remitieran copia certificada de los antecedentes legislativos del presupuesto impugnado; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
  2. Contestación de la Cámara de Senadores. Por escrito recibido el primero de junio de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión contestó la demanda conforme lo siguiente:

Causas de improcedencia.

  • Falta de conceptos de invalidez. Señala que el Instituto actor no expresó conceptos de invalidez en contra de los artículos 30 a 34 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos; 20 de la Ley Federal de Austeridad Republicana; 217 Ter y 17 Quater del Código Penal Federal; 52, párrafo segundo, 54, párrafo segundo y 80 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
  • Extemporaneidad de la demanda . Indica que el reclamo de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Ley Federal de Austeridad Republicana, Código Penal Federal y Ley General de Responsabilidades Administrativas se realizó fuera de los plazos que prevé la ley, toda vez que las impugna con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés; no obstante se trata de normas autoaplicativas que producen sus efectos desde el día en que entraron en vigor, por lo que no están supeditadas a su aplicación en el aludido Presupuesto ni mucho menos que éste constituya un acto que condicione la actualización de su contenido.
  • En ese sentido, aduce que el plazo de treinta días para su impugnación transcurrió en exceso, pues no se demostró que fueran aplicados en el Presupuesto referido.
  • Litispendencia . Señala que la Controversia Constitucional 76/2021, promovida por el mismo Instituto actor contra las mismas autoridades y la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, se encuentra pendiente de resolución.

Respuesta a los conceptos de invalidez.

  • Primero. Señala que los conceptos de invalidez identificados como primero, tercero, cuarto, quinto y sexto deben declararse inoperantes en virtud de que se encuentran encaminados a combatir únicamente el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, emitido por la Cámara de Diputados, por lo que no corresponde su refutación a la Cámara de Senadores.
  • Segundo. Afirma que los argumentos expresados en el segundo concepto de invalidez son infundados porque los artículos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuya invalidez se reclaman, observan cabalmente lo establecido por los preceptos 75 y 127 de la Constitución Federal, ya que, entre otros, establecen los principios rectores de las remuneraciones; el procedimiento para la fijación del salario del Presidente de la República; facultan a los entes autónomos a determinar su propio sistema de valuación de puestos, así como a incluir dentro de sus proyectos de presupuesto los tabuladores de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos que prestan sus servicios para éstos, con lo cual materializan el contenido de los artículos constitucionales mencionados.
  • En consecuencia, indica que es infundado que se vulneren los principios de autonomía técnica, gestión administrativa y presupuestal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, ya que las disposiciones reclamadas únicamente hacen efectivo y concretizan el mandato contenido en el artículo 127 de la Constitución Federal, relativo a que ningún servidor público podrá recibir remuneración, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, otorgando plena libertad y autonomía a los entes públicos para la determinación del salario de su personal, observando para tal efecto los lineamientos y parámetros previstos en diversas disposiciones legales.
  1. Contestación del Poder Ejecutivo. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil veintitrés en el buzón judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal dio contestación a la demanda. En el escrito mencionado, la autoridad refirió, esencialmente, lo siguiente:

Causas de improcedencia.

  • Extemporaneidad de la demanda. Indica que el reclamo del artículo 76, párrafos primero y segundo y 83, fracción I, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, así como el artículo 20 de la Ley Federal de Austeridad Republicana se realizó fuera de los plazos que prevé la ley, toda vez que su primer acto de aplicación fue en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho y no en el Presupuesto impugnado. Lo que se corrobora con el dicho, bajo protesta de decir verdad, que realizó en la demanda.
  • Falta de interés legítimo . Señala que no se advierte el principio de afectación a la esfera de atribuciones del Instituto porque, como se determinó en la Controversia Constitucional 218/2021 promovida por el propio actor, debido a la existencia de la Controversia Constitucional 76/2021 en la que se otorgó al actor la suspensión de las normas reclamadas, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía fija las remuneraciones de sus servidores públicos en términos de la Constitución Federal, sin tener que aplicar la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, hasta en tanto ésta se resuelva. Por tanto, debido a la existencia de dicha medida cautelar, la afectación alegada no es susceptible de actualizarse de forma real e inminente.
  • Litispendencia. Señala que la Controversia Constitucional 76/2021, promovida por el mismo Instituto actor contra las mismas autoridades y la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, se encuentra pendiente de resolución. Asimismo, que se encuentra sub iudice la presente controversia 268/2022.

Respuesta a los conceptos de invalidez.

  • Primero. Argumenta que los artículos y anexos impugnados del Presupuesto, así como los preceptos reclamados de la Ley Federal de Remuneraciones de Servidores Públicos no vulneran la autonomía constitucional del Instituto Nacional de Estadística y Geografía ni el principio de división de poderes.
  • En particular, aduce que el Presupuesto no vulnera el referido principio porque no existe ninguna invasión de esferas competenciales a los órganos autónomos, pues su emisión se realizó conforme al mandato y proceso legislativo previsto en los artículos 25, 26, 31, fracción IV, 73, fracciones VII y XXIX, 74, fracción IV, 75 y 127 de la Constitución Federal.
  • Indica que aun cuando los órganos constitucionales autónomos gocen de autonomía de gestión presupuestaria, administración y funcionamiento, no pueden invalidar el campo natural de los poderes tradicionales, pues sus facultades no interfieren con el desarrollo de sus atribuciones encomendadas.
  • Segundo . Los artículos impugnados de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Remuneraciones de Servidores Públicos no transgreden el artículo 127 constitucional ni los principios de autonomía técnica, de gestión administrativa y presupuestal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, pues con independencia de que cuente con dichos principios ello no lo exime de estar sujeto a los recursos asignados en el presupuesto.
  • Apunta que el artículo 123, apartado B, fracción IV, Constitucional señala las bases mínimas para determinar los salarios de los servidores públicos, bajo el cual se rige el Instituto autónomo, de ahí que dicha remuneración deberá ser determinada de manera anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, sin que ésta pueda ser mayor a la percibida por el Presidente de la República.
  • Tercero. Indica que los artículos y anexos impugnados del Presupuesto no violan los principios de remuneraciones adecuada, pro persona, progresividad y de no retroactividad.
  • Señala que si bien, la fracción III del artículo 127 de la Constitución se advierte la posibilidad de que un servidor público pueda recibir una remuneración igual o incluso mayor a la de su superior jerárquico como consecuencia de desempeñar trabajos técnicos calificados o por especialización, lo cierto es que no se advierte que, en el caso, la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía realice ese tipo de funciones.
  • Lo anterior, ya que desarrollan funciones en materia de geografía, economía y estadística, sin embargo, ello no puede llegar al extremo de que todo el personal que labora en el Instituto actor tendría derecho de ganar más que el Presidente, lo que podría generar un trato desigual y discriminatorio respecto del resto de los servidores públicos.
  • Cuarto. Indica que el Presupuesto de Egresos impugnado fija las remuneraciones del Presidente de forma clara y objetiva la cual brinda certeza jurídica para el resto de los servidores públicos.
  • Así señala que es claro que el tope máximo general debe ser la retribución líquida que recibe el Presidente, no en su papel del titular del Poder Ejecutivo de la Federación sino como jefe de Estado de conformidad con el artículo 80 de la Constitución Federal.
  • Argumenta que es cierto que la Ley Federal de Remuneraciones de Servidores Públicos no realiza un detalle total de los términos empleados, pero sí fija los parámetros mínimos para que se determinen.
  • Quinto . El Presupuesto no vulnera el principio de seguridad jurídica en cuanto a las figuras de trabajo técnico calificado y de especialización en su función, pues el artículo 15 de la Ley Federal de Remuneraciones impugnada, sí define claramente dichos conceptos.
  • Sexto . Que la eliminación de los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizada no resulta inconstitucional porque señala que dichos conceptos no forman parte del salario, pues estaban constituidas como una prestación extra otorgada por el Ejecutivo Federal.
  • Séptimo. Afirma que el Presupuesto no es contrario a la Constitución porque no es necesario incluir las prestaciones en especie del Presidente de la República.
  • Lo anterior, ya que, si bien las remuneraciones complementarias pueden estar incluidas en el tabulador, no forman parte del cálculo de sueldo base tabular, de ahí que, no sean susceptibles de considerarlas a fin de integrar la remuneración que percibirá el Presidente de la República.
  1. Contestación de la Cámara de Diputados. Por escrito recibido el seis de junio de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados contestó la demanda conforme lo siguiente:

Respuesta a los conceptos de invalidez

  • Único. Señala que los siete conceptos de invalidez son infundados porque el Presupuesto impugnado cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, Constitucional, sin vulnerar ningún principio contenido en la Carta Magna ni la autonomía institucional del actor.
  • Aduce que no se vulnera su autonomía presupuestal porque no se advierte una invasión a la capacidad para disponer de los recursos económicos que le sean asignados para el cumplimiento de sus funciones.
  • Finalmente solicita se declare la validez del Presupuesto y que se supla la deficiencia de la contestación.
  1. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó manifestación alguna.
  2. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el once de septiembre de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y en términos del diverso 34 se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por agregados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.
  3. Radicación en Primera Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente a la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinticuatro, se ordenó remitir el expediente a la Primera Sala, a la cual fue readscrita, para su radicación y resolución (por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno); en consecuencia, por auto de nueve del mismo mes y año, el Presidente de la Primera Sala decretó el avocamiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer de esta controversia constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de la materia; 10, fracción I; 11, fracción VIII, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu , y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante el Instrumento normativo el diez de abril siguiente, ya que no implica el análisis de fondo de una norma general, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.