III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- Esta Primera Sala considera innecesario el estudio de la oportunidad y legitimación, toda vez que en la presente controversia constitucional se advierte la actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , relativa a la cesación de efectos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, tal y como se demostrará a continuación.
- El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente dispone:
“ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (…)”.
- La disposición legal mencionada establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, pues carecería de sentido práctico resolver sobre su constitucionalidad, tomando en cuenta que la declaración de invalidez de las sentencias que se pronuncian en estos juicios no tienen efectos retroactivos.
- Sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número P./J. 54/2001 de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS” .
- En efecto, la causal de improcedencia en el presente juicio constitucional se actualiza por las siguientes razones:
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, a diferencia del resto de las normas (cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación), aquéllas contenidas en las leyes de ingresos y presupuestos de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.
- Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre de cada año. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.
- De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el “Paquete Económico” que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.
- En el presente caso, la parte promovente reclama la invalidez del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintitrés, en específico, los artículos 1º, 3º, fracciones I y XIX, 13, fracción II, 14, párrafo primero, segundo, tercero y cuarto, 15, 16, 17 y 23, así como los Transitorios Primero, Segundo, Tercero y Séptimo; además, los anexos 23; 23.1; 23.1.1; 23.1.2; 23.1.3; 23.14.1.A; 23.14.1.B; 23.14.2; 23.14.3 y 23.14.4.
- En este sentido, resulta evidente para esta Primera Sala que los efectos de los artículos y anexos impugnados, al ser aplicables para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, cesaron cuando concluyó la vigencia del presupuesto de egresos en el que están contenidos, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
- Lo que se reafirma, porque el veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro, lo cual demuestra que, debido a su anualidad, el presupuesto de dos mil veintitrés desapareció de la vida jurídica y fue reemplazada por otro instrumento anual.
- Por ende, aunque resultara fundada la pretensión de la parte accionante al promover este juicio, la sentencia no podría tener una consecuencia material en su beneficio, ya que carece de efectos retroactivos, es decir, no puede invalidar actuaciones hacia el pasado, salvo en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45, segundo párrafo de la Ley Reglamentaria, lo cual conlleva que, una vez que perdió vigencia el acto impugnado, desapareció la materia de la controversia constitucional.
- Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 9/2004, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.”
- De igual forma resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, visible en la tesis aislada número 2a. XLIV/2007 de rubro y texto siguientes: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE”.
- A la luz de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala advierte que, en la presente controversia constitucional, tratándose de la impugnación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés cesaron los efectos, por lo que debe sobreseerse en ese aspecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Derivado de lo anterior, procede extender el sobreseimiento al sistema normativo integrado por la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía, la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, el Código Penal Federal, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Federal de Austeridad Republicana, pues fueron controvertidos en términos de la segunda parte del artículo 21 de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia , y
- De la disposición transcrita se deduce que, si la parte actora no impugna una norma general con motivo de su publicación, podrá hacerlo a partir de que se produzca su primer acto de aplicación; sin embargo, esto supone que no se puede desvincular el estudio de procedencia de la norma y del acto, ya que es a partir de este último que se abre la posibilidad de controvertir aquella.
- Por consiguiente, en el caso, al haberse combatido las leyes como un sistema normativo que el actor estimó aplicado en el presupuesto de egresos impugnado , es improcedente analizarlos de manera desvinculada.
- Bajo esa lógica, si ya se determinó el sobreseimiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, es patente que no subsiste un acto de aplicación de las normas que permita al poder actor el ejercicio de la acción del presente medio de control constitucional.
- Por ende, procede sobreseer en la controversia constitucional respecto del sistema normativo impugnado , en términos de los artículos 19, fracción IX , en relación con el diverso 21, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- La determinación anterior no podría variarse aun de computarse la oportunidad en la impugnación de las leyes a partir de su publicación, desvinculada del acto de aplicación, pues la demanda resultaría notoriamente extemporánea al haberse presentado el veinte de diciembre de dos mil veintidós, cuando había transcurrido en exceso el plazo de treinta días para controvertirlas conforme al primer supuesto del artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
- Con motivo de la conclusión alcanzada, resulta innecesario analizar las restantes causales de improcedencia que propusieron las partes en sus oficios de contestación, pues a ningún fin práctico conduciría su estudio.
- En estas condiciones, al actualizarse las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones V y IX, debe sobreseerse en la controversia constitucional, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
