CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 404/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 404/2023.

Fecha: 13-Mar-2024

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, 11, fracción VIII y 21 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023, del Pleno de este Máximo Tribunal, aprobado el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, y modificado mediante instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad, pues se plantea un conflicto entre un Municipio y el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, en el que no se impugnan normas de carácter general, por lo que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  2. SEGUNDO. Precisión de la litis. En primer término, debe precisarse el acto que se tendrá como impugnado en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional y la tesis P./J. 98/2009, de rubro: “ CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA .
  3. El Municipio actor impugna expresamente: “ la emisión o inminente emisión del dictamen mediante el cual se suspende o se declara la suspensión o revocación de mandato del Síndico Municipal de San Antonio Nanahuatípam .”
  4. TERCERO. Sobreseimiento. Resulta innecesario analizar la oportunidad y legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se actualiza el sobreseimiento en el juicio respecto del acto impugnado, atendiendo a las siguientes consideraciones:
  5. En el caso, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

“Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (…)

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia , o cuando no se probare la existencia de ese último; y (…).

  1. Del análisis de las constancias que obran en el expediente del presente asunto se advierte que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, al rendir su contestación de demanda, negó la existencia de dicho acto en cuanto se reclama del Congreso local, además, anexó como prueba el oficio HCEO/LXV/CPGAA/0803/2023 de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, mediante el cual la Diputada Presidenta de la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios de Indígenas de la LXV Legislatura, a consulta expresa, informó que en dicha Comisión no existe expediente alguno relativo a la suspensión o revocación de mandato en contra del Síndico Municipal de San Antonio Nanahuatípam.
  2. Con base a lo anterior, esta Primera Sala advierte que no obra en autos constancia alguna de la que se desprenda la existencia del “dictamen” mediante el cual se haya ordenado la suspensión o revocación de mandato del Síndico de San Antonio Nanahuatípam, en el Estado de Oaxaca, como lo manifiesta la parte actora.
  3. No se pierde de vista que en el escrito de demanda, solo se manifestara que fue informado de la inminencia del referido dictamen: por un servidor público (sin identificarse) que se encontraba despachando en las oficias de la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Indígenas que en la próxima sesión de la referida Comisión se aprobaría un dictamen en ese sentido. Sin embargo, dicha afirmación no es suficiente para desvirtuar la inexistencia del acto que el Poder Legislativo local manifestó y que, mediante la resolución del presente caso, se confirma.
  4. Así, el acto cuya invalidez se demanda no puede considerarse existente por la simple afirmación del municipio actor, sino que, para tal efecto, se requiere de contar con elementos de prueba plena para determinar su existencia; cuestión que no acontece en el presente caso.
  5. En consecuencia, ante la negativa de la autoridad demandada de haber realizado la conducta que se le atribuye y la falta de pruebas que acrediten su actualización, se concluye que es inexistente el acto combatido en el escrito inicial de demanda; de modo que, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de este acto, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.
  6. Similares consideraciones se sostuvieron por esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales 80/2020 y 20/2022 .