SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 404/2023, promovida por el Municipio de San Antonio Nanahuatípam, Estado de Oaxaca, en contra del Poder Legislativo del Estado.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guillermo Rigoberto Luna Aquino, en su carácter de Síndico y Representante Jurídico del Ayuntamiento de San Antonio Nanahuatípam, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional, en la que solicitó la invalidez de los actos emitidos por las autoridades siguientes:
De la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
- La emisión o inminente emisión del dictamen mediante el cual se suspende o se declara la suspensión o revocación de mandato del Síndico Municipal de San Antonio Nanahuatípam; así como la elaboración en secrecía de dicho dictamen.
Del Pleno de la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
- La aprobación o inminente aprobación del Decreto mediante el cual se suspende o se declara la suspensión o revocación de mandato del Síndico Municipal de San Antonio Nanahuatípam.
- SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora señaló como hechos relevantes los siguientes:
- San Antonio Nanahuatípam es un Municipio indígena y electoralmente se rige bajo su sistema normativo indígena propio.
- En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca instituye el procedimiento para la terminación anticipada del periodo de las autoridades indígenas en un municipio que se rige por el Sistema Normativos Indígenas, en el que se establece que la Asamblea General Comunitaria es la Máxima Autoridad y ésta podrá decidir la terminación anticipada de un Ayuntamiento.
- En la comunidad, desde el día quince de julio de dos mil veintitrés, un grupo de unos veinte ciudadanos está gestando un movimiento para destituir al Síndico Municipal, bajo la exigencia de mayores recursos para la Agencia de Policía de San Gabriel Casa Blanca.
- En ese contexto político, el Síndico dice haber asistido el uno de agosto de dos mil veintitrés a las oficinas de la Presidencia de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXV Legislatura del Estado y una persona que estaba despachando, sin identificarse, le dijo que en la próxima sesión, la citada Comisión aprobaría un dictamen para someterlo a consideración del Pleno, sobre la suspensión o revocación del mandato del Síndico Municipal.
- Señala el Síndico que solicitó se le notificara formalmente y que esta persona se negó a hacerlo.
- TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló en su único concepto de invalidez las siguientes consideraciones:
- Los actos del Poder Legislativo local, al emitir el acto que se reclama, resultan inválidos e inconstitucionales pues con ellos se vulnera el derecho constitucional de audiencia, con lo que se violenta en perjuicio del municipio actor los artículos 14, 16 y 115 constitucionales.
- Los actos cuya invalidez se demanda, atentan contra la autonomía del municipio y libre determinación, debido a que el Poder Legislativo local, sin seguir el procedimiento establecido y audiencia a favor del ayuntamiento actor, vaya a dictar o haya emitido un dictamen, por medio del cual se aprueba la terminación anticipada de mandato del Síndico del Ayuntamiento.
- Tomando en consideración la gravedad de los actos, con fundamento en los artículos 14, 15, 16 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, solicita la suspensión de los actos.
- CUARTO. Trámite de la controversia. Por proveído de quince de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal acordó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 404/2023, y ordenó se turnara al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, como instructor del procedimiento.
- Mediante diverso proveído dictado el día veinticinco de agosto siguiente por el Ministro Instructor, se admitió a trámite la demanda, se tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, se ordenó su emplazamiento para que formularan la contestación correspondiente y, finalmente, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, para que en su caso manifestara lo que considerara conducente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.
- QUINTO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. El diputado Luis Alfonso Silva Romo, en su carácter de Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso local, dio contestación a la demanda entablada en su contra, mediante escrito recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, en la que sostuvo medularmente lo siguiente:
- NO existe expediente alguno relativo a la revocación o suspensión del mandato en contra del Síndico Municipal de San Antonio NanahuatípaM, Teotitlán, Oaxaca, tal como se desprende de lo informado por la Diputada Presidenta de la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios de esta LXV Legislatura, mediante oficio HCEO/LXV/CPGAA/0803/2023 de fecha 22 de septiembre de 2023.
- SÉXTO. Opinión del Procurador General de la República y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico, se abstuvieron de formular manifestaciones.
- SÉPTIMÓ. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el trece de diciembre de dos mil veintitrés, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se dio cuenta que no hubo alegatos de las partes y, finalmente, se determinó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- OCTAVO. Radicación a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante dictamen de quince de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor solicitó la radicación del asunto a la Primera Sala.
- NOVENO. Avocamiento. En consecuencia, mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó avocarse al conocimiento del asunto y, en consecuencia, devolver los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
