DECRETO NÚMERO MIL CINCUENTA Y CINCO POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR INVALIDEZ A **********.
ARTÍCULO 1°. – Se concede pensión por invalidez a **********, quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Oficial Judicial “B”, adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 2°. – La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 79% del salario que percibía al momento de sufrir el accidente y por ende aludir la resolución del IMSS que exhibió la interesada y la cual consta dentro del expediente y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Pago de Pensiones, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del Primero de Enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los Ejercicios subsecuentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56, 60, fracción I y 61 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 3º.- El monto de la pensión se calcula tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la ley de la materia.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. – Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad.”
SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
- En consecuencia, se tiene como impugnada la porción normativa del artículo 2º del Decreto 1055 publicado en el Periódico Oficial ´Tierra y Libertad´ del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 6203, el veintiuno de junio del dos mil veintitrés que a la letra dice: “y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Pago de Pensiones, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del Primero de Enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los Ejercicios subsecuentes” , pues únicamente sobre esta porción normativa recae el reclamo del poder actor.
- No pasa desapercibido que el Poder Judicial hace valer en su demanda algunos argumentos en contra de los presupuestos de egresos del Estado para los ejercicios fiscales de 2021 y 2023; sin embargo —y como esta Sala ha sostenido en diversos precedentes — esas afirmaciones no implican que impugne los presupuestos referidos, ya que esas alusiones son sólo parte de la argumentación que hace el actor para demostrar la inconstitucionalidad del decreto aquí impugnado.
- Además, y por lo que hace al presupuesto de egresos local para 2021, es un hecho notorio para esta Primera Sala que el 24 de noviembre de 2021, la Segunda Sala de esta Suprema Corte resolvió la controversia constitucional 15/2021 , en la cual invalidó ese presupuesto en las porciones que se referían al presupuesto del Poder Judicial.
- De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, esta Primera Sala advierte que la existencia del Decreto 1055 se encuentra acreditada, al encontrarse publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad” número 6203, sin que en el presente caso se requiera mayor prueba al respecto.
- El artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia establece que el plazo para promover una controversia constitucional es de treinta días que se computarán en función del tipo de acto controvertido.
- En este caso, debido a que el Poder Judicial del Estado de Morelos impugna un decreto cuya naturaleza es la de un acto legislativo, el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente al que fue publicado en el periódico oficial.
- El decreto 1055 se publicó el miércoles 21 de junio de 2023 en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6203, por lo que el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del jueves 22 de junio al jueves 17 de agosto de 2023 .
- Dado que la demanda se presentó el martes 4 de julio del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal es evidente que se promovió oportunamente.
- El carácter de parte actora lo tiene el poder que promueve la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarla, de conformidad con los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia .
- En este caso, quien promovió la demanda fue Luis Jorge Gamboa Olea —magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos— calidad que acreditó con una copia certificada de la sesión extraordinaria de 4 de mayo de dos 2022 en la que fue electo para el cargo por el periodo que va del 18 de mayo de 2022 al 17 de mayo de 2024.
- El ejercicio del Poder Judicial de la entidad se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y el magistrado presidente representa al Tribunal, por lo que dicho funcionario está facultado para promover el presente medio de control de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Morelos y el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado .
- En consecuencia, queda satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación activa, porque la presente controversia fue promovida por un poder legitimado y mediante su debido representante.
- Los poderes que pronunciaron el acto impugnado tienen el carácter de partes demandadas en la controversia constitucional y deberán comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarlas conforme a los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia .
- En este caso, desde el acuerdo de admisión de la demanda se les reconoció el carácter de demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos; en contraste, no se le reconoció ese carácter al Secretario General de Gobierno, en tanto es titular de una dependencia subordinada al propio Poder Ejecutivo.
- Los poderes demandados comparecieron al juicio por conducto de los funcionarios que cuentan con facultades de representación legal, como a continuación se expone:
- Poder Ejecutivo. Dulce Marlene Reynoso Santibáñez compareció al juicio en su carácter de consejera jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos —calidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento, publicado el 4 de mayo de 2022 en el medio oficial local. Esta servidora pública cuenta con la facultad de representación legal conforme al artículo 36, fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado .
- Poder Legislativo. El Poder Legislativo compareció al juicio mediante el diputado Francisco Erik Sánchez Zavala —presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del estado de Morelos— calidad que acreditó con la copia certificada de la sesión de 1 de septiembre de 2023 en la que fue electo para el cargo por el periodo que comprende del 1 de septiembre de 2023 al 31 de agosto del 2024. Su facultad de representación legal consta en el artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado .
- La procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas.
- Interés legítimo. El Poder Legislativo del Estado de Morelos señala que el acto no le causa perjuicio al Poder Judicial, porque con la expedición del decreto 1055 no pretendió ejercer su presupuesto, por lo que la controversia debe sobreseerse por falta de interés legítimo del actor, conforme al artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia .
- La causal es infundada. Para determinar si el Decreto impugnado genera una afectación en la esfera competencial del Poder Judicial del Estado de Morelos es necesario que esta Sala analice el fondo del asunto, por lo que debe desestimarse el planteamiento .
- Promulgación y publicación. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos señala que la promulgación y publicación del Decreto 1055 se hizo conforme a las disposiciones constitucionales y legales locales aplicables, sin que tales actos hayan sido impugnados por vicios propios, por lo que es falso que haya violado la Constitución Federal.
- Esta causal es infundada, porque el Ejecutivo forma parte del proceso de creación del decreto impugnado, por lo que tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control, conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.
- Al no haber otra causa de improcedencia hecha valer por las partes ni advertirse otra de manera oficiosa de conformidad con lo previsto en el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria , procede el estudio de los méritos de fondo.
- Esta Primera Sala considera que el planteamiento de invalidez desarrollado por el poder actor es fundado , pues el hecho de que el Congreso del Estado de Morelos haya ordenado el pago de una pensión por invalidez con cargo al presupuesto del Poder Judicial, vulnera el principio de autonomía presupuestal, la independencia judicial y la división de poderes.
- Esta Suprema Corte —y en lo particular esta Primera Sala— ha desarrollado numerosos precedentes , entre los que destacan las Controversias Constitucionales 28/2022 , 29/2022 , 31/2022 , 108/2022 , 143/2022 , 172/2022 y 185/2022 , 200/2020, 7/2023, en las que se establecieron las parcelas argumentativas para analizar la constitucionalidad de diversos Decretos emitidos por el Congreso del Estado de Morelos que han tenido como finalidad ordenar al Poder Judicial de dicho Estado, el pago de pensiones con cargo a su presupuesto público.
- En los precedentes en cuestión, este Alto Tribunal ha establecido el parámetro de regularidad constitucional aplicable en estos casos análogos para, enseguida, analizar el caso particular de los decretos combatidos. Al encontrarnos en el terreno de precedentes aplicables al caso concreto, esta Primera Sala no puede sino replicar dicho parámetro, mismo que después será aterrizado a los hechos del caso concreto.
I. Parámetro de regularidad constitucional
- El principio de división de poderes en el caso de las entidades federativas está previsto en el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Federal , conforme al cual el Tribunal Pleno ha sostenido que exige un equilibrio entre los distintos poderes, lo que explica que exista un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto que pueda producir una distorsión en el sistema de competencias y que genere una afectación en los principios democráticos o en los derechos fundamentales , principio que también se encuentra previsto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos .
- El mismo artículo 116 constitucional, en su fracción III , dispone que los poderes judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en su conformación y en el ejercicio de sus funciones.
- En esa tesitura, este Alto Tribunal estableció que para respetar tanto el principio de división de poderes como el equilibrio entre los mismos, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a acatar tres mandatos prohibitivos de conformidad con las tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004 , P./J. 81/2004 y P./J. 83/2004 , estos mandatos son los de no intromisión, no dependencia y no subordinación. Los anteriores elementos resultan sumamente importantes para el principio de división de poderes y el pleno respeto de las esferas competenciales que rodean a cada uno de ellos.
- A partir de estas consideraciones, debe concluirse que los principios constitucionales que refieren a la independencia y autonomía de los poderes judiciales no son susceptibles de analizarse a partir de un parámetro tajante de cumplimiento o incumplimiento total. En otras palabras, estos principios admiten un análisis de graduación que permite a esta Suprema Corte estudiar el nivel de satisfacción o afectación de los valores sustantivos que se buscan proteger.
- La intromisión se ha entendido como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un poder impida a otro, de manera antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Hasta hace relativamente poco tiempo, esta Suprema Corte consideraba que la subordinación era el nivel de violación más grave al principio de división de poderes, e implicaba que un poder no pudiera tomar sus decisiones de manera autónoma, ya que se encontraba sometido a la voluntad de otro poder del estado.
- Estos tres conceptos (intromisión, dependencia y subordinación) son grados de un mismo elemento, siendo incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior. Esto es, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y la dependencia a su vez implica intromisión (grado inferior). Sin embargo, la intromisión excluye a la dependencia y la dependencia excluye a la subordinación, dado que el grado superior es más rico en características que el inferior.
- Sin embargo, tras la resolución de la Controversia Constitucional 280/2023, el Tribunal Pleno encontró una violación más grave a la subordinación, la cual se genera cuando las acciones u omisiones de una entidad del poder público generan una distorsión al diseño institucional mismo del órgano e impide, sin más, el ejercicio de sus facultades. En otras palabras, este nuevo grado de afectación implica la total inoperancia de un poder.
- Ahora bien, es necesario precisar que la autonomía en la gestión presupuestal del poder actor —prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal — constituye una condición indispensable para garantizar que sus funciones sean realizadas con plena independencia, pues sin ella se dificultaría la consecución de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de las personas juzgadoras .
- De esta manera, la autonomía en la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los poderes judiciales locales, por lo que no puede ser amenazada por otros poderes públicos. De lo contrario, ello tendría como consecuencia una vulneración al principio de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal.
II. Análisis del caso concreto
- En el caso, el Congreso del Estado de Morelos otorgó mediante el decreto 1055 una pensión por invalidez en beneficio de **********, con la precisión establecida en el artículo 2º de que se pagaría con el presupuesto del Poder Judicial.
- De esa manera, el Congreso local subordinó en los hechos al Poder Judicial, porque determinó voluntariamente el destino de una parte del presupuesto de la rama judicial sin permitir un curso de acción distinto al prescrito, disponiendo así de recursos de los cuales no está facultado para disponer para destinarlos al pago de la pensión de una persona que fue servidora pública en otro poder del estado.
- Con ello, esta Primera Sala considera que el decreto combatido representa un grado muy elevado de violación al principio de división de poderes, en tanto vulnera la independencia del Poder Judicial local y lesiona el principio de autonomía en la gestión de sus recursos, violando en consecuencia el principio fundamental de división de poderes, pues conforme al artículo 116 constitucional sólo el Poder Judicial del Estado de Morelos debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto .
- El Tribunal Pleno ha sostenido que, conforme al artículo 116, fracción VI de la Constitución Federal , las legislaturas locales deben emitir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el estado y sus trabajadores. Por ello, si las normas locales prevén los temas de seguridad social, cumplen con el artículo 127, fracción IV constitucional . No obstante, ello no implica que los órganos legislativos puedan otorgar directamente las pensiones, ya que no pueden dirigir los recursos ni determinar las pensiones de otros poderes del estado.
- Si bien el sistema legal de pensiones de la entidad en cuestión no es materia de la litis de la presente controversia, ello no impide que esta Suprema Corte tome en consideración esa facultad del poder legislativo para advertir la transgresión a la autonomía del Poder Judicial Local.
- Para llegar a esta conclusión, es irrelevante si el Poder Judicial cuenta con una partida con recursos suficientes para cubrir la pensión, pues la violación a su esfera de competencias se genera por el solo hecho de que el Poder Legislativo Local disponga de esos recursos de manera unilateral a través del decreto impugnado.
- Por las razones expuestas, y conforme a nuestros precedentes, se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 2º del Decreto 1055 publicado en 21 de junio de 2023 en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos número 6203, por medio del cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por invalidez en beneficio de ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial.
- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de la materia , esta Primera Sala determina lo siguiente:
- Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez parcial del Decreto 1055 publicado en 21 de junio de 2023 en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos número 6203, únicamente en la porción normativa del artículo 2º que se testa en la siguiente transcripción:
ARTÍCULO 2°. – La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 79% del salario que percibía al momento de sufrir el accidente y por ende aludir la resolución del IMSS que exhibió la interesada y la cual consta dentro del expediente y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Pago de Pensiones, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del Primero de Enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los Ejercicios subsecuentes , de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56, 60, fracción I y 61 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
- El resto del Decreto 1055 es válido, en tanto constituye una pensión por invalidez a favor de una persona que satisfizo los requisitos legales para obtener tal derecho. Por lo tanto, la violación constitucional no conlleva la invalidez total del decreto, sino sólo de la porción normativa que dispone del presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.
- Por otra parte, se vincula al Congreso del estado de Morelos a lo siguiente:
- Debe modificar el artículo 2º del Decreto 1055 referido en la porción normativa invalidada, y;
- Debe hacerse cargo del pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado, o bien, otorgar los recursos necesarios si considera que otro poder del Estado o entidad debe realizarlo.
- Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria general de invalidez: Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos del presente fallo al Congreso del Estado de Morelos.
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del artículo 2º del Decreto 1055, publicado el 21 de junio de 2023 en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos número 6203, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta resolución.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firma el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
