MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 380/2023, fallada en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro. CONSTE. –
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará́ fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá́ verificarse dentro de los treinta días siguientes. El ministro instructor podrá́ ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así́ lo amerite. ↑
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá́, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
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ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá́ funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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ARTÍCULO 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ↑
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; . ↑
Controversias constitucionales 108/2022, 143/2022, 172/2022, 185/2022, 209/2022, 187/2022, 204/2022, 215/2022, 231/2022, 207/2022 y 7/2023, resueltas por unanimidad de votos de la Primera Sala. ↑
Tesis P./J. 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página 963 y registro digital 174899. ↑
Controversia constitucional 15/2021 , fallada por unanimidad de cinco votos de los ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek (ponente) y presidenta Yasmín Esquivel Mossa. ↑
ARTÍCULO 21.
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
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Descontando del cómputo los días sábados y domingos, así como los días del quince de julio al treinta y uno del mismo mes del dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable, así como los incisos a), b), i), y j), del Artículo Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal. ↑
ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
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ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá́ que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.
Artículo 86.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.
Artículo 35.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:
II. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales;
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Sirve de apoyo la tesis P./J. 38/2003 , de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, agosto de dos mil tres, página 1371, registro digital 183580. ↑
ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
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Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:
II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:
XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado;
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ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá́ en los casos siguientes:
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
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ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
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Tesis P./J. 92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710 y registro digital 193266. ↑
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio". ↑
En lo esencial se ha sostenido el mismo criterio en las controversias constitucionales 200/2020, resuelta el ocho de agosto de dos mil veintiuno por unanimidad de votos, 11/2021, 24/2021, 62/2021, 59/2021, 86/2021, 60/2021, 124/2021, 145/2021, 110/2021, 130/2021, 87/2021, 126/2021, 142/2021, 143/2021, 214/2021, 161/2021, 147/2021, 31/2022, 108/2022, 143/2022, 172/2022, 185/2022, 209/2022, 187/2022, 204/2022, 215/2022, 231/2022, 207/2022 y 7/2023, falladas el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés por unanimidad de cinco votos.
En sus precedentes, esta Primera Sala ha seguido las consideraciones de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2000 , resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión de veintidós de junio de dos mil cuatro, en específico lo sostenido en el considerando octavo, pp. 28-46. Todas las tesis jurisprudenciales que se citan a continuación derivaron de ese mismo asunto, salvo expresión en contrario. ↑
Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras Piña Hernández (ponente) y Ríos Farjat y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Gutiérrez Ortiz Mena y Pardo Rebolledo. ↑
Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá (ponente), Gutiérrez Ortiz Mena y Pardo Rebolledo. ↑
Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Piña Hernández, y de los Ministros González Alcántara Carrancá, quien se encuentra con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de esta sentencia, que corresponden a los párrafos cincuenta y cinco y cincuenta y seis del proyecto de resolución que se puso a consideración, Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente y la Ministra Presidenta Ríos Farjat (ponente). ↑
Resuelta en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos. Ponente el Ministro Pardo Rebolledo. ↑
Resuelta en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos. Ponente el Ministro Pardo Rebolledo. ↑
Resuelta en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos. Ponente el Ministro Pardo Rebolledo. ↑
Resuelta en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos. Ponente el Ministro Pardo Rebolledo. ↑
ARTÍCULO 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. . ↑
. Tesis P./J. 52/2005 , de rubro: “DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, página 954, registro digital 177980. Esta tesis jurisprudencial derivó de la controversia constitucional 78/2003. ↑
Artículo 20. El poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. ↑
ARTÍCULO 116.-
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá́ por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá́ estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados duraran en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-3057) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá́ ser disminuida durante su encargo. ↑
Tesis jurisprudencial P./J. 80/2004, de rubro: “DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”
Tesis jurisprudencial P./J. 81/2004, de rubro: “PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.”
Tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, de rubro: “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.”. ↑
ARTÍCULO 17.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales . ↑
Tesis P./J. 101/2000 de rubro: “PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de dos mil, página 32. Estas tesis jurisprudenciales derivaron de los amparos en revisión 2195/99, 2185/99, 2130/99, 2083/99 y 2021/99. ↑
Tesis P./J 81/2004 de rubro: “PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, página 1187 y registro digital 180538. ↑
Esta Suprema Corte analizó el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES 55/2005, resuelta el diecinueve de agosto de dos mil cinco, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas el ocho de noviembre de dos mil diez; sostuvo que el hecho de que el Congreso de Morelos determine en exclusiva la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Véase la controversia constitucional 89/2008, p. 42. ↑
ARTÍCULO 116.-
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
VI.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. ↑
ARTÍCULO 127.-
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
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ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
ARTÍCULO 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá́ efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será́ aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. ↑
