CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 380/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 380/2023

Fecha: 08-May-2024

ÍNDICE TEMÁTICO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 380/2023

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS

DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO, AMBOS DEL ESTADO DE MORELOS.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JUAN LUIS HERNández macías

colaboró: braulio ladrón de guevara carmona

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de mayo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 380/2023, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo y del Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, demandando la invalidez del Decreto mil cincuenta y cinco (en adelante, Decreto 1055), publicado el 21 de junio de 2023 en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos número 6203.

  1. Presentación del escrito inicial. El 4 de julio de 2023, Luis Jorge Gamboa Olea —quien se ostentó como presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del estado de Morelos— promovió demanda de controversia constitucional.
  2. En síntesis, la parte accionante señala los siguientes hechos en su demanda:
  3. En cada ejercicio fiscal, el anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial no ha sido respetado por el Poder Legislativo, pues sólo autoriza una cantidad mínima para el rubro de pago de pensiones.
  4. En los ejercicios fiscales de 2013 a 2017, el presupuesto otorgado al Poder Judicial se mantuvo intocado, sin tomar en cuenta el aumento en los insumos necesarios para cumplir con el mandamiento constitucional de administrar justicia, el aumento de salarios de personal y el exponencial número de jubilados. Lo que se impugnó a través de diversas controversias constitucionales.
  5. Para 2020, el Poder Judicial remitió al Poder Ejecutivo su anteproyecto de presupuesto de egresos para el Ejercicio Fiscal de 2021, el cual envió un proyecto distinto al Poder Legislativo, quien aprobó mediante el decreto 1105 un presupuesto que incumple las normas del proceso legislativo y de la Constitución Local.
  6. El Poder Legislativo no aprobó un presupuesto de egresos local para el 2022, por lo que tácitamente se autorizó el mismo presupuesto que para el 2021, con lo que se afectó aún más el patrimonio del Poder Judicial.
  7. El 29 de diciembre de 2022, se publicó en el medio oficial de difusión local el decreto 579, por medio del cual se aprueba el presupuesto de egresos del Estado para el 2023, en el cual hay una cantidad para pensiones, jubilaciones y personal de retiro vigentes al dos mil veintidós, pero no considera el pago de incrementos, nuevos jubilados o pensionados, amparos u asuntos controvertidos, a pesar de que esto sí se contempló en el anteproyecto remitido al gobernador del estado.
  8. Conceptos de invalidez. En resumen, el Poder Judicial del estado de Morelos señala como único concepto de invalidez lo siguiente:
  9. El decreto 1055 vulnera los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal, y los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción IV y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, porque invade su autonomía de gestión presupuestal, la cual constituye una condición necesaria para que los poderes judiciales ejerzan sus funciones con plena independencia y tiene fundamento en el artículo 17 Constitucional.
  10. El Poder Legislativo lesiona la independencia del Poder Judicial en el grado más grave de violación, esto es, la subordinación. En consecuencia, su autonomía en la gestión de los recursos, ya que el artículo 2° del decreto 1055 dispone directamente de los recursos financieros del Poder Judicial al conceder una pensión a **********.
  11. En el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal de 2023, no se contempló una partida para el pago de decretos controvertidos ante la Corte, de ahí que no hay certeza de que existan suficientes recursos para cubrir las pensiones como la que ahora nos ocupa.
  12. Al emitir el decreto impugnado, el Congreso del estado vulnera el artículo 49 constitucional relativo al principio de división de poderes, el artículo 92-A, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos que otorga al Poder Judicial la facultad exclusiva de planear, programar y diseñar su gasto a través de su presupuesto de egresos y el artículo 116 constitucional, pues pretende someter al Poder Judicial a sus decisiones.
  13. Los trabajadores burocráticos tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue una pensión o jubilación siempre que se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, según los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127, constitucionales, los cuales han sido lesionados en detrimento del Poder Judicial. Por su parte el artículo 131 de la Constitución Local dispone el impedimento para realizar pago alguno si no está comprendido en el presupuesto efectivo.
  14. El Decreto 1055 transgrede la autonomía de gestión presupuestal y la potestad del Poder Judicial de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, entre ellas, para otorgar pensiones y jubilaciones; y, consecuentemente, también la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de las prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna otra autoridad estatal.
  15. No basta la presunción de que existe una partida en el presupuesto de egresos con fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, sino que la pensión otorgada debe estar garantizada por quien la expide en el presupuesto anual, en una bolsa adicional o mediante transferencia.
  16. La sustancia de esta controversia no es que se excluya al Poder Judicial de la decisión de a quiénes debe concederse una pensión, sino que se otorguen recursos suficientes para enfrentar dicho gasto.
  17. El régimen de pensiones debe preverse necesariamente en las leyes, pero esto no implica que el Congreso pueda determinar los casos en que procede otorgarlas, pues la Constitución garantiza a los poderes judiciales la autonomía de la gestión presupuestal como principio fundamental de la independencia judicial, la cual no puede quedar sujeta a limitaciones de otros poderes sin que ello conlleve la violación del principio de división de poderes.
  18. El Poder Judicial del estado de Morelos considera violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Federal.
  19. Trámite. Mediante acuerdo de 10 de julio de 2023, la ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para que instruyera el procedimiento.
  20. Mediante acuerdo de 9 de agosto de 2023, el ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Morelos, no así al Secretario de Gobierno de la entidad, pues sostuvo que este último es titular de una dependencia de gobierno subordinada al Poder Ejecutivo local.
  21. En el mismo acuerdo, el instructor requirió a los poderes para que con sus contestaciones de la demanda remitieran las copias certificadas de los antecedentes legislativos y del ejemplar respectivo del periódico oficial, y ordenó dar vista de la demanda a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
  22. Contestación del Poder Legislativo. Mediante escrito recibido el 28 de septiembre de 2023, Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos rindió contestación de la demanda, donde en síntesis señaló lo siguiente:
  23. Los trabajadores del Estado tienen derecho a una pensión otorgada por los poderes-patrones y también tienen derecho a una pensión otorgada por el Congreso del estado cuando cumplen los requisitos de la Ley del Servicio Civil.
  24. En el decreto 579, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de 2023, en su artículo décimo octavo, se previeron asignaciones para el Poder Judicial por la cantidad de $829,946,238.00 (ochocientos veintinueve millones novecientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N) de los cuales se asignaron $160,547,842.00 (Ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N) para pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos.
  25. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia cuenta con recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores, incluyendo el pago de las pensiones, y en caso de que dicho recurso sea insuficiente al transcurrir el ejercicio fiscal, debe solicitar una ampliación presupuestal al Ejecutivo estatal.
  26. Desde 2019 el presupuesto de egresos del Poder Judicial contempla una partida específica para el pago de pensiones de los trabajadores del Tribunal Superior de Justicia.
  27. En consecuencia, con la expedición del decreto impugnado no se transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, pues no se dispone de los recursos de otro poder, ya que de manera previa se le han otorgado al Poder Judicial los recursos suficientes para el pago de la pensión impugnada.
  28. Contestación del Poder Ejecutivo. Mediante escrito recibido el 28 de septiembre de 2023, Dulce Marlene Reynoso Santibáñez —consejera jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos— rindió la contestación de demanda en los siguientes términos:

a. El Poder Judicial se abstiene de formular conceptos de invalidez atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado, por lo que resulta evidente que se encuentra llamado a la presente controversia constitucional sólo porque cumple con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido, promulgado o publicado el Decreto impugnado, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional en que se actúa.

b. El Poder Judicial está en condiciones de pagar los decretos de pensiones de sus servidores públicos, ya que anualmente cuenta con un porcentaje fijo del presupuesto de egresos.

c. El 29 de diciembre de 2022 se publicó el decreto 579, mediante el cual se aprobó el presupuesto de egresos local para 2023; en el Anexo 2 de dicho decreto se precisa que el Poder Judicial cuenta con $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) para el pago de pensiones y jubilaciones, por lo que tiene recursos suficientes para pagar el decreto de pensión impugnado.

d. El artículo Décimo Sexto del mismo decreto 579 señala que con los presupuestos asignados a los entes públicos se deberá cubrir las erogaciones de seguridad social, como el pago de jubilados y pensiones, por lo que no es dable que un ente público diverso se sustituya en el cumplimiento de dicho deber.

e. El Poder Ejecutivo no es patrón solidario o sustituto de las obligaciones que tiene el Poder Judicial con sus jubilados, y estimar lo contrario implicaría vulnerar el principio de división de poderes en perjuicio del Poder Ejecutivo.

f. Para que el Poder Judicial no vulnere las prohibiciones de no intromisión, no dependencia y no subordinación entre poderes públicos locales, que prevé el artículo 116 constitucional, debe instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de su presupuesto previamente autorizado.

  1. Tanto la Fiscalía General de la República como la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron opinión alguna en la presente controversia.
  2. Audiencia. El 29 de noviembre de 2023 se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Ley Reglamentaria), donde se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes .
  3. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de 5 de diciembre de 2023, el Ministro Instructor declaró cerrada la instrucción para proseguir a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. Radicación en Primera Sala. El Ministro Instructor solicitó vía dictamen que el asunto se radicara en la Primera Sala de esta Suprema Corte. Por lo que una vez radicado en ésta y dictado el avocamiento por parte del Ministro Presidente de esta Primera Sala el 22 de marzo de 2024, se procedió a la elaboración de proyecto de resolución.
  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal ; 10, fracción I, y 11, fracciones VI y VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos, en el que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en términos de lo dispuesto en los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023 .
  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , las sentencias deben fijar de manera breve y precisa las normas generales, actos u omisiones que sean materia de la controversia constitucional.
  2. En el caso, el Poder Judicial del Estado de Morelos reclama la invalidez del decreto 1055 bajo el argumento de que concede una pensión por invalidez con cargo a su presupuesto y sin que el Poder Legislativo del Estado le haya transferido los recursos suficientes para enfrentar dicha carga; esta Primera Sala advierte que ese reclamo se encuentra únicamente en la porción normativa del artículo 2°, como se advierte del texto subrayado a continuación: