ÚNICO. LOS OFICIOS QUE EMITEN E IMPLEMENTAN LA ESTRATEGIA SENER CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 25, 28, 49 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN, AL RESULTAR CONTRARIOS A LOS PRINCIPIOS DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y LIBRE CONCURRENCIA, VULNERANDO SOBRE TODO LA ESFERA COMPETENCIAL DE LA COMISIÓN, EN QUEBRANTO DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES
- Composición y uso
- El gas natural es un hidrocarburo que se utiliza, principalmente, en las industrias eléctrica, petrolera, petroquímica, química y manufacturera en general, así como en los sectores residencial, comercial y de transporte. Es una fuente primaria de energía que permite la sustitución del carbón, por lo que su consumo ha incrementado debido a la tendencia internacional de luchar contra el cambio climático.
- Cadena de valor
- La cadena de valor se comprende de las siguientes etapas: exploración, extracción o producción, procesamiento, logística, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización. Las actividades de exploración y producción de hidrocarburos generalmente son conocidas como upstream; el procesamiento y su logística (transporte y almacenamiento) como midstream; y a la comercialización y su logística (distribución) se le llama downstream.
- Mercado nacional de gas natural
- Pese a que en México la demanda de gas natural ha aumentado considerablemente los últimos 12 años, su producción ha disminuido. Esto ha provocado una mayor dependencia del gas natural que se importa mediante ductos de internación desde EUA.
- Marco constitucional
- A través de la reforma constitucional de 2013, se estableció un nuevo modelo de organización industrial basado en la competencia y acceso abierto no indebidamente discriminatorio de la infraestructura. Ello tuvo como objeto permitir la participación del sector privado en casi todas las actividades de la cadena de valor del gas natural, pues así la participación de privados fomentaría la competencia y aportaría nuevas tecnologías e inversión.
- El transporte por gasoducto es la manera más eficiente de conducir el gas natural a grandes escalas. Con el fin de promover la competencia y evitar la integración vertical a lo largo de la cadena de valor, el nuevo modelo mandata que los permisionarios de transporte por ducto no puedan comercializar el hidrocarburo. Dicha separación tenía el objetivo de eliminar el conflicto de interés y trato discriminatorio entre la comercialización y el transporte.
- Así, los comercializadores, bajo el modelo vigente, pueden comprar el hidrocarburo con la empresa que más les convenga en términos de precio, calidad, entrega, continuidad y seguridad.
- Dado que la infraestructura de transporte por dueto del SISTRANGAS es un recurso escaso y constituye un insumo indispensable para competir en el mercado del gas natural, es imperante que su asignación se dé de la manera más eficiente posible de forma que: (i) se maximice su uso; y (ii) se mantenga la posibilidad de competir de los agentes que participan a lo largo de la cadena de valor del gas natural.
- En este sentido, el Centro Nacional de Control de Gas Natural (CENAGAS) como Gestor Independiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural (SISTRANGAS), tiene por objeto gestionar, administrar y operar de manera independiente el SISTRANGAS, para garantizar la continuidad y seguridad en la prestación de los servicios de transporte y almacenamiento. En ese sentido, el CENAGAS debe operar con independencia de todos los permisionarios; lo que evita conflictos de interés, mientras que, los prestadores del servicio de transporte y distribución tienen la obligación de dar acceso abierto no indebidamente discriminatorio a su infraestructura.
- Estrategia SENER
- El 13 de junio de 2022, la Secretaría de Energía (SENER) emitió un Oficio en el que estableció la “Estrategia SENER”. Esta determina que el CENAGAS deberá requerir como parte de los requisitos para la prestación del servicio de transporte de gas natural en los puntos de importación del SISTRANGAS en los que una Empresas Productivas del Estado (EPE), o sus empresas subsidiarias o filiales, tenga capacidad reservada en los sistemas de transporte aguas arriba de dichos puntos, que:
- " (...) los usuarios o interesados en recibir el servicio de transporte acrediten, en un plazo razonable de 60 días naturales, que el suministro del Gas Natural lo reciben por parte de alguna de las empresas productivas del Estado o sus empresas subsidiarias o filiales (...)" determinando además que, en los puntos donde CFE tenga capacidad reservada, deberá prevalecer la contratación con ésta;
- “(...) la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades en el SISTRANGAS esté asegurada con la contratación de capacidad de transporte en duetos aguas arriba por medio de un contrato en base firme o interrumpible, según corresponda con cualquiera de las empresas productivas del Estado o sus empresas subsidiarias o filiales, respetando la prelación identificada en el numeral anterior (...)"; y
- "Autorice las Solicitudes de Servicio de Transporte sujeto a que los usuarios interesados den cumplimiento a alguno de los puntos anteriores.
- En seguimiento a esto, el 27 de junio de 2022, el CENAGAS envió el oficio CENAGAS-UGTP/00434/2022 a sus usuarios de transporte de gas natural (que incluye tanto a comercializadores como usuarios industriales), en el que señala que aquellos que tengan un contrato de servicio en alguno de los nueve nodos señalados en dicho oficio, tendrán la obligación de entregar evidencia documental proporcionada por las EPE, sus subsidiarias y/ o filiales, sobre el cumplimiento de los requisitos referidos en la Estrategia SENER, a más tardar el 13 de agosto de 2022.
- Esto es contrario a los principios de libre competencia y libre concurrencia establecidos en la Constitución Federal pues condiciona el uso de esta infraestructura de manera indebida y con efectos anticompetitivos, lo que a su vez genera un daño generalizado e irreparable en el mercado de gas.
- Afectaciones de la Estrategia SENER en el mercado de gas natural
- Impide el uso eficiente de la infraestructura del SISTRANGAS en perjuicio del funcionamiento eficiente de los mercados.
- Contrario a todo el marco regulatorio constitucional y legal vigente que rige al sector, la Estrategia SENER, ordena al CENAGAS que exija a los usuarios e interesados en el servicio de transporte de gas natural, que demuestren que reciben el suministro por parte de alguna EPE o sus empresas subsidiarias o filiales y, además, establece que en los puntos de internación donde la CFE tenga capacidad reservada en los sistemas de transporte aguas arriba, prevalezca la contratación con ésta. Esto, por una parte, impide que la capacidad disponible del SISTRANGAS sea administrada mediante los mecanismos de mercado competido que prevé la ley y, por otra, impide que los usuarios que decidieran no contratar con las EPE accedan a la capacidad del SISTRANGAS, en quebranto flagrante de los principios de acceso abierto y no indebidamente discriminatorio
- Establece ventajas exclusivas para las EPE en el eslabón de comercialización, lo que restringe la entrada y anula la capacidad de competir de los participantes
- Limita la competencia en el mercado de comercialización de gas natural, al eliminar la posibilidad de que los participantes puedan contratar a los proveedores de su preferencia. Por el contrario, implica que los usuarios deban necesariamente utilizar los servicios de las EPE o sus subsidiarias o filiales para importar gas natural, asegurándoles artificialmente la demanda a éstas últimas, independientemente del precio y condiciones que ofrezcan
- Aumento de poder de mercado y posibles incrementos de precios a los consumidores finales y desabasto
- Los interesados en recibir el servicio de transporte del CENAGAS tendrían que pagar precios más altos de los que podrían acceder en condiciones de competencia.
- Se incrementan los riesgos asociados a la seguridad energética del país. Esto debido a que, por un lado, existiría una mayor dependencia de los contratos y condiciones de abasto negociadas por las EPE en el extranjero, y por otro, que, ante una contingencia operativa por parte de las EPE, el mercado carecería de alternativas para satisfacer la demanda del país.
- Afectaría la continuidad en el servicio para atender la demanda de las industrias y hogares que utilizan el gas natural como una de sus principales fuentes de energía, incrementando los costos de producción, por un lado, y por otro incrementando los precios a los consumidores finales.
- Posibles distorsiones al funcionamiento eficiente del mercado eléctrico
- La falta de competencia y la posición dominante de las EPE en el eslabón de comercialización conllevan también ventajas artificiales, en este caso principalmente a la CFE, en el mercado de generación de energía eléctrica. Esto es así porque, de acuerdo con la Estrategia SENER, la CFE a través de sus diferentes filiales se convierte no sólo en un participante en la generación, sino en uno de los principales proveedores de gas natural de sus competidores, por lo que podría tener incentivos para incrementar los costos de este hidrocarburo a dichos competidores, quienes lo utilizan como insumo para generar energía eléctrica.
Los efectos anteriores difícilmente pueden ser corregidos y prevenidos por la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), pues se modifican los presupuestos de su ámbito de acción, y no solo los propicia o favorece, sino que los establece como obligación frente a las autoridades y los usuarios involucrados. En este sentido, los Oficios obstaculizan y limitan de manera significativa la nómina competencial propia y diferenciada de la COFECE.
- Contravención con los preceptos constitucionales y afectación de la espera competencial de la Comisión
- El artículo 28 de la Constitución Federal confiere a la COFECE facultades originarias y exclusivas como la prevención, investigación y sanción de las conductas anticompetitivas.
- Por ejemplo, en ejercicio de su facultad de prevención la Comisión con fundamento, entre otros, en los artículos 10 y 12, fracciones XII y XX de la LFCE, emitió la Opinión COFECE en la cual se exponen las afectaciones a la competencia económica y libre concurrencia en el mercado de gas natural en virtud de la implementación de la Estrategia SENER, empero y a pesar de ello las autoridades demandadas han continuado con la implementación de la multicitada estrategia.
- Si bien, en el presente medio de control constitucional no se busca establecer cuál es la política pública que debe imperar, lo cierto es que la Estrategia SENER al restringir la competencia tendrá una repercusión desfavorable en el mercado de gas natural, cuestión que se encuentra debidamente relacionado con la afectación que la COFECE sufre en el ejercicio de sus facultades, en razón de que las autoridades demandadas impiden el ejercicio de su facultad de prevención y promoción en coordinación con éstas de la competencia económica y libre concurrencia, dado que desatienden el modelo constitucional de manera flagrante y torna ineficaces las facultades de la Comisión.
- De esta forma, al no considerar las repercusiones de la implementación de la Estrategia SENER, ni atender a la coordinación que debe existir entre autoridades bajo el nuevo modelo de Estado Regulador, es innegable que las autoridades demandadas se entrometen e impiden que la COFECE cumpla con su mandato en el mercado de gas natural.
- También se incide en la eficacia de las facultades de investigación y sanción de la Comisión, dado que la interferencia de las autoridades demandadas provoca la ineficacia o poco efecto (valor) útil de dichas facultades, así como se tornen insuficientes para contrarrestar el efecto adverso que provocan los OFICIOS, dado que con su sola aplicación los agentes económicos y los consumidores inmediatamente habrán sufrido las consecuencias de su implementación.
- En suma, los Oficios y la Estrategia SENER constituyen una violación al principio de división de poderes en razón de que las autoridades demandadas interfieren en la garantía institucional de autonomía funcional de esta Comisión, dado que: (i) impiden que garantice el cumplimiento de los principios de competencia económica y libre concurrencia, (ii) violentan sus facultades de prevención y promoción, y (iii) tornan ineficientes sus facultades de investigación y sanción de las conductas anticompetitivas.
- Además, dichas violaciones constitucionales inciden en el derecho humano de los consumidores, y de la sociedad en general, relacionados con los principios de libre competencia y concurrencia, por lo que debe estudiarse bajo un escrutinio estricto.
- Radicación y turno. El quince de agosto de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito inicial y ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la Controversia Constitucional 158/2022 . Asimismo, turnó el expediente a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para instruir el procedimiento correspondiente.
- Admisión y trámite . El dos de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra Instructora admitió a trámite la presente controversia constitucional, tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo Federal, y ordenó que se le emplazara para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación y remitiera copia certificada de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados. Por otro lado, no se dio lugar a tener como autoridades demandadas a la Secretaría de Energía y al Centro Nacional de Control del Gas Natural, y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para manifestar lo que su representación corresponda. Finalmente, ante la medida cautelar solicitada ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.
- Dicho acuerdo fue recurrido por la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, con motivo de la admisión de la demanda, el cual fue confirmado en el Recurso de Reclamación 155/2022-CA.
- Incidente de suspensión. En su escrito de demanda presentada el diez de agosto de dos mil veintidós, la Comisión Federal de Competencia Económica solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. En el acuerdo inicial, la Ministra Instructora ordenó formar el cuaderno incidental respectivo y concedió la medida cautelar para el efecto de que se suspendieran todos los efectos y consecuencias de los actos impugnados, hasta en tanto se resuelva el fondo del presente asunto.
- En desacuerdo con esa determinación, el diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto en el Recurso de Reclamación 154/2022-CA , que confirmó el acuerdo que otorgó la medida cautelar.
- Contestación y reconvención . Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, la Consejera Jurídica contestó la demanda de controversia constitucional, planteó causal de improcedencia, y reconvino la controversia constitucional. Por acuerdo del diez de noviembre de dos mil veintidós, la Ministra Instructora, entre otras cuestiones, desechó la reconvención.
- Inconforme con lo anterior, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejera Jurídica, interpuso recurso de reclamación. En sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintitrés se resolvió el Recurso de Reclamación 184/2022-CA, confirmando el acuerdo recurrido.
- Informe del Poder Ejecutivo Federal. En el escrito mencionado del veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, la Consejera Jurídica contestó la demanda de controversia constitucional. Dicho informe fue acordado el diez de noviembre de dos mil veintidós, en el cual se expuso, en esencia, lo siguiente:
Causal de improcedencia y sobreseimiento
Única. La comisionada presidenta, en suplencia por vacancia, carece de legitimación procesal activa para promover la controversia constitucional en términos del artículo 19 fracción IX, 10, fracción I y 11 de la Ley Reglamentaria y los diversos 28 y 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- La promovente carece de personería para actuar en representación de la COFECE. Ello es así, pues no acredita haber sido nombrada presidenta por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado.
- Si bien, se ostenta como representante de la COFECE en suplencia por vacancia en términos del artículo 19 de la Ley Federal de Competencia Económica, en realidad, dicho precepto solamente prevé la suplencia por ausencia en la acción de presidir el Pleno y la Comisión, no así para ejercer facultades de representación.
- La ausencia es distinta a la vacancia. La primera implica tiempo durante el que una persona está ausente de un lugar, mientras que la segunda se refiere a un cargo o empleo que está sin proveer. En este caso, ya que el Senado facultado constitucionalmente para hacer dicho nombramiento, no lo ha hecho, entonces no hay presidente de la COFECE. Por lo tanto, la promovente carece de facultades para interponer la presente controversia.
Primero. Es falso que los oficios impugnados violen el principio de división de poderes
- Es falso el argumento de la promovente con relación a que se viola el principio de división de poderes debido a que la COFECE es un poder reconocido constitucionalmente.
- En términos de la Constitución, no se ha creado un cuarto poder; la COFECE únicamente tiene competencia en una materia específica de carácter técnico. Agencias especializadas, tal como la Comisión mencionada, tienen facultades complementarias y específicas; pero no están por encima de los poderes del Estado que las creó.
Segundo. Carecen de fundamento legal los argumentos de la COFECE en el sentido de que se invade su esfera competencial
- Los oficios impugnados no establecen ni otorgan facultades en materia de competencia económica que se contrapongan, invadan, dupliquen o afecten las funciones y atribuciones que le fueron conferidas a la COFECE en el artículo 28 de la Constitución Federal. La finalidad de la "Estrategia SENER" es cumplir con el mandato legal del artículo 80, fracciones II y VI, de la Ley de Hidrocarburos, acorde con los artículos 25,26,27, 28 y 70 de la CPEUM para garantizar la confiabilidad y suministro y la optimización del SISTRANGAS en beneficio del interés colectivo.
- Si el Congreso de la Unión, a través del acto legislativo, facultó a un órgano de la administración pública federal centralizada, en este caso, a la SENER para establecer, conducir y coordinar la política energética del país, y para fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético nacional, es patente que su actuación corresponde con lo determinado a su esfera de competencia y al ejercicio de sus atribuciones.
- Así, no existe una invasión de competencias ni se afecta la esfera de atribuciones de la Comisión, toda vez que la SENER actuó en pleno ejercicio de las facultades otorgadas para emitir la política pública conforme a lo determinado en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, aprobado por el Congreso de la Unión.
Tercero. Es falso que la “Estrategia de SENER” impida a la COFECE ejercer sus atribuciones constitucionales en el combate de prácticas monopólicas
- No se elimina la competencia en el eslabón de comercialización de gas natural. Las facultades de la COFECE quedan intactas para que, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), determine la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia conforme a los procedimientos previstos.
- La COFECE no demuestra con el resultado de alguna investigación, la existencia de ventajas indebidas a favor de las EPE, ni ha realizado un análisis exhaustivo del mercado y la infraestructura de gas natural para concluir que se trate de una actividad monopólica y que, por ello, se le impida el ejercicio de sus atribuciones.
- En todo caso, si la COFECE hubiera tenido conocimiento de elementos que hicieran suponer que no existen condiciones de competencia efectiva en un mercado, en uso de sus atribuciones, debió haber iniciado una investigación con el fin de determinar la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia de un insumo esencial, como el gas natural, que pudieran generar efectos anticompetitivos, con la finalidad de identificar a los agentes económicos preponderantes y fijar medidas asimétricas, así como investigar la presencia de prácticas monopólicas relativas o absolutas, fijar una sanción y los mecanismos para su corrección. Por tanto, sus argumentos carecen de sustento fáctico y, por ende, de fundamento jurídico.
- El comportamiento en el mercado que tengan las EPE, a partir de la "Estrategia SENER", seguirá siendo vigilado por la COFECE, por lo que cualquier práctica monopólica destinada a desplazar a los competidores podrá ser investigada por la autoridad de competencia y, en su caso, podrá ser sancionada de acuerdo con los procedimientos establecidos en la LFCE.
Cuarto. Es falso que la “Estrategia SENER” actúe en perjuicio de los usuarios del sistema y consumidores finales, al ordenar al CENAGAS que exija a los transportistas del mercado que reciben el suministro por parte de una EPE, lo que condiciona que contraten con estas empresas para que contraten con el SISTRANGAS. Al contrario, los más beneficiados por la “estrategia SENER” son los usuarios del sistema y consumidores finales e incluso se hace más eficaz y eficiente el funcionamiento del SISTRANGAS.
- La "Estrategia SENER" tiene como objetivo garantizar el suministro de gas natural a través de un eficiente uso del SISTRANGAS, al requerir a los usuarios de este acreditar que el suministro del hidrocarburo lo adquieren de una de las EPE.
- Así pues, los oficios combatidos no limitan a otros competidores a participar en el mercado de gas natural, tan es así que diversos privados van a seguir comprando el hidrocarburo a empresas distintas de las EPE. Inclusive, "Estrategia SENER" conduce necesariamente a garantizar el suministro, así como el mejor precio para el consumidor final, lo que da cumplimiento al segundo párrafo del artículo 28 constitucional, que expresamente señala como obligación del Estado impedir acciones que tiendan a obligar a los consumidores a pagar precios exagerados
- Así pues, contrario a lo afirmado por la promovente, no se infringe el artículo 28 constitucional, ya que la ventaja exclusiva indebida que debe evitarse en el equilibrio que busca dicho precepto no se actualiza en el caso. No es una exclusividad indebida la que otorga la "estrategia Sener", porque busca ofrecer el mejor precio al consumidor final, garantía constitucional que establece expresamente el artículo en comento.
Quinto. La “Estrategia SENER” sí permite la participación de competidores potenciales en el mercado de gas natural.
- El mercado de gas natural no queda anulado ante la ejecución de la "Estrategia SENER", porque dicha política se aplica únicamente en nueve de los 28 nodos de inyección del SISTRANGAS.
- En dichos nodos, las EPE son el usuario principal hoy en día, ya que utilizan el 64% de la capacidad; además, en tres puntos de inyección, actualmente no existe siquiera la presencia de privados, por lo que la afectación es nula.
- Además, el SISTRANGAS no es el único medio por el cual entra gas natural al país desde Estados Unidos, sino que existen otros sistemas.
- La "Estrategia SENER" genera eficiencia económica porque opera en un mercado mayorista, donde un agente como las EPE (principalmente la CFE por su consumo en la generación eléctrica) puede obtener mejores precios si compra más volúmenes.
Sexto. La “Estrategia SENER” para el transporte de gas natural no constituye un riesgo de incremento a los precios del gas en perjuicio de los consumidores finales, ni constituye obstáculo o ventaja exclusiva indebida en relación con otros competidores, ni mucho menos constituye un riesgo de escasez.
- Con la implementación de la "Estrategia SENER" se evitan riesgos de incrementos a los precios de los consumidores finales, ya que la liquidez en el mercado de gas natural y el balance en la operación del sistema permitirá garantizar el suministro y así obtener tarifas de transporte más competitivas en el mercado.
- La referida estrategia no genera afectaciones en la cadena de valor del gas natural, ya que las EPE cuentan con la capacidad suficiente para abastecer continuamente al mercado con precios competitivos, con lo cual se mantendrá el abasto del energético para las demás actividades de la cadena de valor.
- Además, los contratos que actualmente poseen las EPE permiten garantizar un suministro estable en el mediano plazo, lo que contribuye a dar certidumbre a las demás actividades de la cadena de valor, y con ello alentar las inversiones en industrias que requieren el gas natural.
- Por otra parte, respecto al argumento que sostiene que se obligará a los usuarios —que contratan directamente el servicio en el exterior— a adquirir el gas natural con algunas de las EPE, deben destacarse dos casos: (i) las empresas comercializadoras contratan la molécula con productores en EE.UU.; y (ii) las empresas compran la molécula a otro comercializador en EE.UU.
- En el primer caso, el argumento de la COFECE relativo a que habría un incremento en los márgenes por comercialización es falso porque la empresa privada comercializadora ya no incurre en los costos administrativos que tiene por la adquisición de la molécula en EE.UU, sino solo en México. Es decir, ya no tiene que pagar oficinas y profesionistas en EE.UU. para hacerse de la molécula.
- En el segundo caso, no existe algún efecto significativo en el precio, porque solo se trata de un cambio de proveedor. La ventaja es que la estrategia actual garantiza el suministro a largo plazo para el país y reduce los riesgos de escasez del producto.
- Ahora, respecto al argumento de la COFECE de que se desalentarían nuevas inversiones, debe precisarse que, con un mejor precio del gas natural, se emprenderán más proyectos de distribución. El costo de la molécula es 35% del precio en el recibo de gas natural de los usuarios de distribución, por lo que esto causa mejores condiciones en los contratos con que cuentan las EPE, y, en consecuencia, circunstancias más favorables para la inversión del sector.
- Los participantes "aguas abajo" podrán adquirir el gas natural a mejores precios y con menos riesgos de falta de suministro, por lo que no se afecta el funcionamiento óptimo de las actividades de la cadena de valor, sino que se incentiva el desarrollo de las actividades económicas al haber mejores condiciones comerciales ofrecidas por las EPE a las demás empresas participantes en la cadena de valor.
- En cuanto al riesgo de escasez que la COFECE señala que se podría presentar como resultado de la estrategia, se observa que no hay tal, ya que las EPE, a diferencia de las empresas del sector privado, tienen como una de sus premisas, tanto en la Ley de Petróleos Mexicanos como en la Ley de la CEE, actuar con responsabilidad social. Además, como se señaló previamente, las empresas privadas pueden importar directamente por los puntos de inyección que no están sujetos a la estrategia, a lo que se agrega el amplio volumen y plazo contratado de las EPE fuera de México, en particular la CFE.
- En cambio, existe una ineficiencia en los flujos de gas natural provenientes del exterior que contratan los usuarios privados, ya que sin contar con base firme en gasoductos "aguas arriba", reservaron capacidades en los puntos de internación del SISTRANGAS.
- De igual manera, cabe destacar que actualmente México cuenta con 24 entradas de gas natural, y se podría mover prácticamente hacia cualquier otro punto de importación, por lo que el riesgo que señala la COFECE es inexistente.
- Se insiste en que la CEE no tiene incentivos para incrementar los precios a los generadores, esto se reflejaría en incrementos en el precio de electricidad que compra para entregar a los consumidores, quienes pagarían el incremento. En consecuencia, la rentabilidad de los privados como de CFE se mantendría igual.
- Contrario a lo señalado por la Comisión, de no implementarse la "Estrategia SENER", habría incrementos en la inflación, por lo que la CFE carece de incentivos para generar un detrimento a los usuarios finales y al propio Estado.
- Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía no emitió opinión en la presente controversia constitucional.
- Primer returno . Mediante acuerdo del dos de enero de dos mil veintitrés, se returnó el expediente al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien continuaría actuando como instructor en dicho sumario.
- Audiencia y alegatos. El dieciséis de agosto de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria. Asimismo, se formularon los alegatos correspondientes.
- Cierre de la instrucción. El veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Instructor cerró la instrucción del asunto, a efecto de proceder a la resolución del mismo.
- Segundo returno. Mediante acuerdo del primero de diciembre de dos mil veintitrés, se returnó el presente expediente a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para que continuara actuando como instructora y elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en virtud de su readscripción a esta Primera Sala.
- Requerimiento de información. Durante el estudio del asunto, se advirtió como hecho notorio la publicación del oficio CENAGAS-UGTP/00492/2023, en el Boletín Electrónico SISTRANGAS, en donde refería que el oficio SENER 100/195/2022 dejó de tener vigencia. Así, mediante acuerdo de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, la Ministra Ponente solicitó al Poder Ejecutivo Federal el envío de información para mejor proveer. Dicho requerimiento fue desahogado por oficio de veinticinco de abril del presente año, en donde la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal solicitó el sobreseimiento de la presente controversia, pues cesaron los efectos del acto impugnado.
- Avocamiento a Sala. Por acuerdo de seis de junio de dos mil veinticuatro el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el conocimiento del presente asunto a la Sala. Por lo que ordenó devolver los autos a la ponencia de la Ministra Ortiz Ahlf.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en los términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto TERCERO del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- De conformidad con lo establecido en el artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover una controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
- El Oficio SENER.100/195/2022 fue publicado en el Boletín Electrónico del SISTRANGAS el quince de junio de dos mil veintidós, por lo que el plazo de treinta días transcurrió del dieciséis de junio al diez de agosto de dos mil veintidós. Si la demanda se presentó el diez de agosto de dos mil veintidós, su presentación resulta oportuna.
- El Oficio CENAGAS-UGTP/00434/2022 se publicó en el Boletín Electrónico del SISTRANGAS el veintiocho de junio de dos mil veintidós. Así, el plazo de treinta días transcurrió del veintinueve de junio al veintitrés de agosto de dos mil veintidós, por lo que, si la demanda se presentó el diez de agosto de dos mil veintidós, la misma resulta oportuna.
- LEGITIMACIÓN ACTIVA
- Por lo que hace a la legitimación activa, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 105, fracción I, inciso I), otorga legitimación a los órganos constitucionales autónomos para promover una controversia constitucional contra actos o disposiciones generales emitidas por el Poder Ejecutivo Federal.
- Por su parte, los artículos 10, fracción I y II y 11, primer párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria en la materia prevén que esos órganos podrán tener el carácter de actor o demandado, los cuales deberán comparecer por conducto de los funcionarios que los representen, en términos de las normas que resulten aplicables .
- La COFECE tiene la naturaleza de un órgano constitucional autónomo en términos del artículo 28, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Federal por lo que se trata de un ente legitimado para promover la presente controversia.
- Ahora, en cuanto a la personalidad para actuar en representación de la COFECE, la demanda fue presentada por Brenda Gisela Hernández Ramírez, en su carácter de Comisionada Presidenta en suplencia por vacancia en términos del artículo 19 de la Ley Federal de Competencia Económica.
- La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal alegó, como causa de improcedencia y sobreseimiento, que dicha Comisionada carece de personería para actuar en representación de la Comisión, al no haber sido nombrada como Presidenta por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, en términos de lo que dispone el artículo 28 constitucional.
- Lo anterior, también fue alegado por la Consejería, en la reclamación interpuesta contra la admisión de la demanda en el presente asunto. Al respecto, la Segunda Sala, en el Recurso de Reclamación 155/2022-CA consideró que, de una lectura sistemática del texto constitucional, la Ley Federal de Competencia Económica y el Estatuto Orgánico se desprende que la Comisionada Presidenta en suplencia por vacancia sí cuenta con legitimación procesal activa para representar a la COFECE en los juicios en los que sea parte, en los siguientes términos:
El artículo 28 de la Constitución Federal señala que la COFECE es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como objetivo garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto.
La COFECE estará integrada por siete personas comisionadas designadas en forma escalonada a propuesta del Ejecutivo Federal y con la ratificación del Senado. Éstas durarán en su encargo nueve años. La persona comisionada presidenta será nombrada por la Cámara de personas senadoras por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes. En caso de falta absoluta de alguna persona comisionada, se procederá a la designación que establece la Constitución.
El artículo 20 de la LFCE señala cuáles son las facultades de la persona comisionada presidenta. En su fracción II establece que ésta estará facultada para promover, previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales. Es decir, la COFECE cuenta con la facultad de defender su esfera competencial con el fin de ejercitar de manera íntegra las funciones que le otorga la Constitución Federal y desempeñarse como el órgano garante de la libre competencia y concurrencia en el país.
Si bien, es facultad del Senado nombrar a la persona comisionada presidenta, el artículo 19 de la LFCE prevé una figura para suplir, de manera momentánea y sujeto a que el Senado realice el nombramiento, su ausencia: la persona comisionada presidenta en suplencia por vacancia. Ésta será la persona comisionada de mayor antigüedad y, a igual antigüedad, la de mayor edad. Esto deriva del hecho de que la persona comisionada presidenta cuenta con facultades esenciales para el correcto funcionamiento de la Comisión, como lo es la representación de la COFECE en las controversias constitucionales en que sea parte. Por tanto, su ausencia prolongada podría obrar en perjuicio del correcto desempeño de la Comisión, específicamente la protección de su esfera competencial.
La Constitución Federal establece que la COFECE tiene la facultad de expedir su Estatuto Orgánico. El artículo 49 de este ordenamiento señala que cuando el Estatuto haga referencia a la figura de “ presidente ”, también se deberá entender a la persona comisionada presidenta en suplencia por vacancia. Por su parte, el artículo 12, fracción IV, del Estatuto Orgánico establece que la persona presidenta de la COFECE podrá solicitar la autorización del Pleno para promover las controversias constitucionales.
En relación con el caso concreto, el ocho de agosto del dos mil veintidós, el Pleno de la COFECE emitió un acuerdo por virtud del cual se autorizó a Brenda Gisela Hernández Ramírez representar a la COFECE en la controversia constitucional 158/2022. Actualmente, la COFECE se encuentra integrada por cuatro personas comisionadas, siendo Brenda Gisela Hernández Ramírez la persona con más antigüedad, sin que a la fecha el Senado de la República haya designado a la persona comisionada presidenta. Por tanto, de acuerdo con la LFCE, Brenda Gisela Hernández Ramírez está facultada para ostentarse como la comisionada presidenta en suplencia por vacancia.
Con lo anterior queda demostrado que la comisionada presidenta en suplencia por vacancia no actuó por interés propio, sino que fue el Pleno de la Comisión quien le autorizó promover una controversia con el fin de proteger la esfera competencial del Órgano.
La persona comisionada presidenta en suplencia por vacancia tiene como finalidad presidir el órgano de manera momentánea hasta que el Senado realice el nombramiento respectivo.
Es decir, ni el Estatuto Orgánico ni la LFCE desconocen las facultades que la Constitución Federal otorga al Senado de la República ni vulnera el orden constitucional. Simplemente tienen como finalidad proteger que la COFECE pueda desplegar sus facultades. De considerar lo contrario se actualizaría un obstáculo para que la COFECE, sin importar su integración, pueda defender su esfera competencial.
- Además, en las controversias constitucionales 1/2022 y 207/2021, este Alto Tribunal ya señaló que Brenda Gisela Hernández Ramírez, Comisionada Presidenta de la COFECE, en suplencia por vacancia, sí cuenta con legitimación activa para promover dichos medios de control constitucional.
- De lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la causa de improcedencia planteada por el Ejecutivo Federal que se relaciona con la legitimación activa de la promovente resulta infundada y por tanto se reconoce legitimación a Brenda Gisela Hernández Ramírez, en su carácter de Comisionada Presidenta en suplencia por vacancia para promover la presente controversia constitucional, en representación de la COFECE.
- En consecuencia, están presentes las condiciones para tener por satisfecho el presupuesto procesal de legitimación activa.
- LEGITIMACIÓN PASIVA
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción II de la Ley Reglamentaria en la materia, tienen el carácter de parte demandada aquellos poderes u órganos que hubieren emitido y promulgado la norma general impugnada.
- En el caso, mediante acuerdo del dos de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra Instructora tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo Federal, y no así a la Secretaría de Energía y al Centro Nacional de Control de Gas Natural por ser autoridades subordinadas a este Poder.
- Por lo que hace al Poder Ejecutivo Federal, del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal se advierte que dicho Poder puede ser demandado en una controversia constitucional.
- Así, comparece en su representación María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídico del Ejecutivo Federal lo que acredita con copia certificada de su nombramiento, la cual se encuentra facultada para representar al Poder Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 43, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y con el punto único del Acuerdo por el que se establece que la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan, publicado el nueve de enero de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, por lo que de igual manera debe reconocérsele legitimación pasiva.
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- En su informe, el Poder Ejecutivo Federal hizo valer la causal de improcedencia relativa a que la comisionada presidenta, en suplencia por vacancia, carecía de legitimación procesal activa para promover la controversia constitucional. Sin embargo, dicho argumento ya se atendió en el apartado correspondiente y se consideró infundado .
- Por otro lado, en el oficio del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, la Consejería Jurídica consideró que se actualiza la causal prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, pues el oficio SENER/100/195/2022, dejó de tener vigencia, por lo que estima evidente y manifiesto que han cesado los efectos de los actos impugnados por el demandante.
- Al respecto, esta Primera Sala considera que la causa de improcedencia hecha valer por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal es fundada .
- De acuerdo con el artículo 20 fracción II de la misma Ley, debe decretarse el sobreseimiento del presente asunto, debido a que, en efecto, han cesado los efectos de los oficios impugnados SENER.100/195/2022 de trece de junio de dos mil veintidós y CENAGAS-UGTP/00434/2022 de veintisiete de junio de dos mil veintidós.
- Respectivamente, dichos oficios establecían e instruían la implementación de la estrategia de suministro para la optimización de capacidad en el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural, en la que se requería que el CENAGAS:
“(…) en su carácter de Gestor Independiente del SISTRANGAS, y como parte de los requisitos para la prestación del servicio de transporte de gas natural en los Puntos de Importación del Sistema, en los que una empresa productiva del Estado, o sus empresas subsidiarias o filiales tengan capacidad reservada en los sistemas de transporte aguas arriba de dichos puntos, se requiera lo siguiente:
1. Que los usuarios o interesados en recibir el servicio de transporte acrediten, en un plazo razonable de 60 días naturales, que el suministro del Gas Natural lo reciben por parte de alguna de las empresas productivas del Estado o sus empresas subsidiarias o filiales, pudiendo acreditarse como parte de la manifestación de procedencia lícita del Gas Natural.
En los puntos donde CFE, sus empresas productivas o filiales tengan capacidad reservada en los sistemas de transporte aguas arriba, deberá prevalecer la contratación con ésta.
Ello permitirá reducir el impacto que tienen las finanzas del Estado ante la subutilización de la capacidad contratada por CFE, a mediano y largo plazo; y contribuir a garantizar el suministro de gas natural en territorio nacional.
En ese sentido, los usuarios o interesados deberán anexar copia del contrato celebrado con ellas, o bien, una carta emitida por la empresa productiva del Estado, su subsidiaria o filial. en el sentido de que su suministro o transporte aguas arriba fue contratado con ella en el trayecto determinado.
2. Que la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades en el SISTRANCAS esté asegurada con la contratación de capacidad de transporte en ductos aguas arriba por medio de un contrato en base firme o interrumpible. según corresponda con cualquiera de las empresas productivas del Estado o sus empresas subsidiarias o filiales, respetando la prelación identificada en el numeral anterior.
Para la acreditación de los puntos anteriores se otorgará a los usuarios un plazo razonable de 60 días naturales.
3. Autorice las Solicitudes de Servicio de Transporte (factibilidades técnicas) sujeto a que los usuarios o interesados den cumplimiento a alguno de los puntos anteriores ”.
- Sin embargo, mediante del oficio CENAGAS-UGTP/00464/2023 de treinta de octubre de dos mil veintitrés, la Jefa de la Unidad de Gestión Técnica y Planeación del CENAGAS consultó al encargado de despacho de la Subsecretaría de Hidrocarburos acerca del estado que guarda la implementación de la estrategia de suministro emitida por la Secretaría de Energía mediante el oficio número SENER.100/195/2022. Así, en el oficio SENER 100/325/2023 de trece de noviembre de dos mil veintitrés, la Secretaría de Energía contestó que:
Tomando en consideración los criterios aprobados por la Comisión Reguladora de Energía (CRE) mediante la resolución número RES 359/2021 para asignar capacidad disponible en el SISTRANGAS como parte de los Términos y Condiciones para la Prestación de los Servicios Vigentes, se instruye al CENAGAS aplicar los criterios establecidos en el referido documento de la CRE y no así la estrategia señalada en el oficio número SENER 100/195/2022 para asignar la capacidad disponible en el SISTRANGAS, que dejó de tener vigencia.
- De esta manera, es claro que la estrategia de suministro decretada con el oficio SENER.100/195/2022 e implementada mediante el oficio CENAGAS-UGTP/00434/2022 ha dejado de surtir efectos, pues la propia Secretaría de Energía ordenó aplicar los criterios establecidos por la Comisión Reguladora de Energía, debido a que la estrategia anterior dejó de tener vigencia.
- Incluso, dicho cambio fue notificado a las personas usuarias del servicio de transporte de Gas Natural del CENAGAS mediante oficio CENAGAS-UGTP/00492/2023 publicado en el Boletín electrónico del SISTRANGAS, en donde se informó que en atención al oficio SENER 100/325/2023 deben cumplirse los criterios de la Resolución RES 359/2021 de la CRE y no así “La Estrategia” que dejó de tener vigencia.
- En ese sentido, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que para la cesación de efectos en materia de controversias constitucionales basta que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.
- Consecuentemente, esta Primera Sala considera que la estrategia de suministro decretada e implementada en los oficios impugnados dejó de tener vigencia con la emisión del oficio SENER 100/325/2023 y, con ello, han cesado los efectos de los oficios impugnados por la COFECE. Ello es así, pues ya no se encuentra vigente la estrategia de suministro de la que se planteaba su inconstitucionalidad.
- En consecuencia, procede sobreseer la presente controversia constitucional.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- ÚNICO. LOS OFICIOS QUE EMITEN E IMPLEMENTAN LA ESTRATEGIA SENER CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 25, 28, 49 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN, AL RESULTAR CONTRARIOS A LOS PRINCIPIOS DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y LIBRE CONCURRENCIA, VULNERANDO SOBRE TODO LA ESFERA COMPETENCIAL DE LA COMISIÓN, EN QUEBRANTO DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES
- R E S U E L V E:
