CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2022

Fecha: 29-Ene-2025

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2022

ACTOR: LA FEDERACIÓN

DEMANDADOS: LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

PONENTE: MINISTRo alberto pérez dayán

Cotejó

SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El Congreso de Michoacán de Ocampo aprobó diversas reformas en materia de terrenos forestales. La Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal impugnó mediante controversia constitucional el artículo 7, fracción III, de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, por considerar que vulnera su esfera competencial.

Apartado

Decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3-4

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS

Se tiene por impugnado el artículo 7, fracción III, de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo.

4-5

III.

SOBRESEIMIENTO

En el presente caso se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos.

5-7

IV.

  1. DECISIÓN

ÚNICO . Se sobresee en la presente controversia constitucional.

7

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2022

ACTOR: LA FEDERACIÓN

DEMANDADOS: LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 63/2022, promovida por la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, respecto de los actos y normas que se precisarán en el cuerpo de la presente ejecutoria.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Hechos que dieron lugar a la controversia. El dieciocho de febrero de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el Decreto Legislativo Número 08, el cual en su Artículo Quinto reforma y adiciona la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, entre otras leyes del Estado.
  2. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veintinueve de marzo de dos mil veintidós , en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Estela Ríos González , en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal , promovió controversia constitucional para demandar de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, la invalidez del Decreto citado, específicamente, el artículo 7, fracción III, de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo.
  3. Conceptos de invalidez . Resulta innecesario sintetizar los conceptos de invalidez que formuló la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal en su demanda, dado el sentido del presente fallo.
  4. Admisión y trámite. Por acuerdo de uno de abril de dos mil veintidós , el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente, al cual correspondió el número 63/2022 y, por razón de turno, se designó como instructor al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  5. El once siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo , ordenó emplazarlos y requirió al primero para que al formular su contestación remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado; y al segundo, para que exhibiera un ejemplar original o copia certificada del Periódico Oficial donde se publicó; además, ordenó dar vista con el escrito de demanda y anexos a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal , para que, en su caso, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera.
  6. Acuerdos que tuvieron por contestada la demanda al Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán. Mediante proveídos de veinticuatro de junio y cuatro de julio de dos mil veintidós, se tuvo por contestada la demanda de controversia constitucional por parte de los Poderes Legislativo y Ejecutivo respectivamente.
  7. Audiencia y cierre de instrucción. El veintiséis de agosto de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ella se hizo la relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y en consecuencia, el veintinueve siguiente se declaró cerrada la instrucción, asimismo se colocó el expediente en estado de resolución.
  8. Returno. Mediante auto de once de diciembre de dos mil veinticuatro, en cumplimiento a lo acordado en la sesión privada de tres de diciembre anterior, donde se determinó que los asuntos correspondientes a la Ponencia del Señor Ministro Luis María Aguilar Morales serían returnados por estricto decanato entre las señoras Ministras y los señores Ministros que integran el Pleno; la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó returnar el expediente a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, para que continuara actuando como instructor en la presente controversia constitucional.
  9. Avocamiento. El veintiuno de enero de dos mil veinticinco el Ministro instructor solicitó el avocamiento del expediente en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado el sentido del proyecto que propondría para la resolución del asunto.
    1. COMPETENCIA
  10. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [1] , y 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [2] , en relación con el punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 1/2023 [3] , pues se trata de un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo y la Federación, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no poder llevarse a cabo un estudio de fondo del asunto.

II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS

  1. Acorde con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley Reglamentaria de la materia [4] , se procede a precisar en forma concreta los actos y normas que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados. En el caso, se tiene que la parte actora señaló como norma impugnada el Decreto Legislativo Número 08, el cual, en su Artículo Quinto reforma y adiciona la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, específicamente el artículo 7, fracción III, que establecía:

"Artículo 7. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y la Ley para la Conservación y Sustentabilidad Ambiental del Estado de Michoacán de Ocampo, las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

III. La autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal y con base en los estudios técnicos justificativos cuyo contenido se establecerá en el Reglamento, los cuales demuestren que la biodiversidad de los ecosistemas que se verán afectados se mantenga, y que la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación se mitiguen en las áreas afectadas por la remoción de la vegetación forestal, y mediando depósito de compensación ambiental para que se lleven a cabo acciones de restauración de los ecosistemas que se afecten, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento. Esta facultad será exclusiva del Titular del Poder Ejecutivo Estatal sin que pueda delegarla a organismo alguno;

[…]".

III. SOBRESEIMIENTO

  1. Resulta innecesario analizar los presupuestos procesales de oportunidad en la demanda y legitimación de las partes, dado que procede sobreseer en la controversia constitucional al haber sobrevenido la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos de la porción normativa reclamada.
  2. En efecto, el dos de diciembre de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el Decreto Número 215 que establece:

"ARTÍCULO ÚNICO: Se deroga la fracción III del artículo 7 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

Artículo 7. …

I. y II. …

III. Derogada.

IV. a la XVIII. …"

  1. Ahora bien, el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.
  2. En este sentido, el Tribunal Pleno ha sostenido que las condiciones que deben verificarse para que la cesación de efectos tenga lugar en controversias constitucionales son distintas a las que deben actualizarse en los juicios de amparo. En estos últimos no basta con que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado la protección constitucional.
  3. En cambio, el estándar en controversias constitucionales se limita a que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que se impugnó. La razón de esta distinción descansa, fundamentalmente, en que las sentencias que se dicten en controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos salvo en materia penal.
  4. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 54/2001 emitida por el Tribunal Pleno cuyo rubro es: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS" [5] .
  5. En consecuencia, al haber cesado los efectos de la porción normativa impugnada, esta Segunda Sala procede sobreseer en la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia.

IV. DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad archívese como totalmente concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 63/2022, fallada en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

    [...]

    a) La Federación y una entidad federativa;

    […].

  2. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

  3. SEGUNDO . El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;

    […]

  4. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

    (REFORMADO, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)

    I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

    […]

  5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, abril de dos mil uno, página 882, registro digital 190021.

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