III. SOBRESEIMIENTO
- Resulta innecesario analizar los presupuestos procesales de oportunidad en la demanda y legitimación de las partes, dado que procede sobreseer en la controversia constitucional al haber sobrevenido la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos de la porción normativa reclamada.
- En efecto, el dos de diciembre de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el Decreto Número 215 que establece:
"ARTÍCULO ÚNICO: Se deroga la fracción III del artículo 7 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
Artículo 7. …
I. y II. …
III. Derogada.
IV. a la XVIII. …"
- Ahora bien, el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.
- En este sentido, el Tribunal Pleno ha sostenido que las condiciones que deben verificarse para que la cesación de efectos tenga lugar en controversias constitucionales son distintas a las que deben actualizarse en los juicios de amparo. En estos últimos no basta con que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado la protección constitucional.
- En cambio, el estándar en controversias constitucionales se limita a que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que se impugnó. La razón de esta distinción descansa, fundamentalmente, en que las sentencias que se dicten en controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos salvo en materia penal.
- Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 54/2001 emitida por el Tribunal Pleno cuyo rubro es: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS" .
- En consecuencia, al haber cesado los efectos de la porción normativa impugnada, esta Segunda Sala procede sobreseer en la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia.
