II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
- Acorde con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley Reglamentaria de la materia , se procede a precisar en forma concreta los actos y normas que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados. En el caso, se tiene que la parte actora señaló como norma impugnada el Decreto Legislativo Número 08, el cual, en su Artículo Quinto reforma y adiciona la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, específicamente el artículo 7, fracción III, que establecía:
"Artículo 7. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y la Ley para la Conservación y Sustentabilidad Ambiental del Estado de Michoacán de Ocampo, las siguientes atribuciones y obligaciones:
III. La autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal y con base en los estudios técnicos justificativos cuyo contenido se establecerá en el Reglamento, los cuales demuestren que la biodiversidad de los ecosistemas que se verán afectados se mantenga, y que la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación se mitiguen en las áreas afectadas por la remoción de la vegetación forestal, y mediando depósito de compensación ambiental para que se lleven a cabo acciones de restauración de los ecosistemas que se afecten, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento. Esta facultad será exclusiva del Titular del Poder Ejecutivo Estatal sin que pueda delegarla a organismo alguno;
".
