CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2022

Fecha: 29-Ene-2025

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 63/2022, promovida por la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, respecto de los actos y normas que se precisarán en el cuerpo de la presente ejecutoria.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Hechos que dieron lugar a la controversia. El dieciocho de febrero de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el Decreto Legislativo Número 08, el cual en su Artículo Quinto reforma y adiciona la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, entre otras leyes del Estado.
  2. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veintinueve de marzo de dos mil veintidós , en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Estela Ríos González , en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal , promovió controversia constitucional para demandar de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, la invalidez del Decreto citado, específicamente, el artículo 7, fracción III, de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo.
  3. Conceptos de invalidez . Resulta innecesario sintetizar los conceptos de invalidez que formuló la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal en su demanda, dado el sentido del presente fallo.
  4. Admisión y trámite. Por acuerdo de uno de abril de dos mil veintidós , el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente, al cual correspondió el número 63/2022 y, por razón de turno, se designó como instructor al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  5. El once siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo , ordenó emplazarlos y requirió al primero para que al formular su contestación remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado; y al segundo, para que exhibiera un ejemplar original o copia certificada del Periódico Oficial donde se publicó; además, ordenó dar vista con el escrito de demanda y anexos a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal , para que, en su caso, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera.
  6. Acuerdos que tuvieron por contestada la demanda al Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán. Mediante proveídos de veinticuatro de junio y cuatro de julio de dos mil veintidós, se tuvo por contestada la demanda de controversia constitucional por parte de los Poderes Legislativo y Ejecutivo respectivamente.
  7. Audiencia y cierre de instrucción. El veintiséis de agosto de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ella se hizo la relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y en consecuencia, el veintinueve siguiente se declaró cerrada la instrucción, asimismo se colocó el expediente en estado de resolución.
  8. Returno. Mediante auto de once de diciembre de dos mil veinticuatro, en cumplimiento a lo acordado en la sesión privada de tres de diciembre anterior, donde se determinó que los asuntos correspondientes a la Ponencia del Señor Ministro Luis María Aguilar Morales serían returnados por estricto decanato entre las señoras Ministras y los señores Ministros que integran el Pleno; la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó returnar el expediente a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, para que continuara actuando como instructor en la presente controversia constitucional.
  9. Avocamiento. El veintiuno de enero de dos mil veinticinco el Ministro instructor solicitó el avocamiento del expediente en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado el sentido del proyecto que propondría para la resolución del asunto.
    1. COMPETENCIA
  10. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con el punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 1/2023 , pues se trata de un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo y la Federación, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no poder llevarse a cabo un estudio de fondo del asunto.