CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 246/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 246/2023

Fecha: 06-Ago-2025

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 246/2023

ACTOR: INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIO: GEOVANNI SANDOVAL OCHOA

COLABORÓ: FRIDA VON BERTRAB CAMPUZANO

SANTIAGO RAMOS MIRANDA

Acto impugnado: El Reglamento para el Mejoramiento del Entorno Urbano en el Uso, Construcción, Instalación, Ampliación, Retiro y Modificación de Infraestructura de Telecomunicaciones y/o Radiodifusión y/o Suministro de Electricidad, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León el 13 de enero de 2023.

ÍNDICE TEMÁTICO

ANTECEDENTES 1

Presentación de la demanda. 1

Admisión y trámite. 2

Contestación. 2

Cierre de la instrucción. 2

I. COMPETENCIA 2

II. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS 3

III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO 3

IV. OPORTUNIDAD 4

V. LEGITIMACIÓN ACTIVA 5

VI. LEGITIMACIÓN PASIVA 6

VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO 7

VII.1. Extinción del Instituto Federal de Telecomunicaciones y radiodifusión. 8

VII.2. Creación de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones y de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. 10

VIII. DECISIÓN 19

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 246/2023

ACTOR: INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIO: GEOVANNI SANDOVAL OCHOA

COLABORÓ: FRIDA VON BERTRAB CAMPUZANO

SANTIAGO RAMOS MIRANDA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de agosto de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 246/2023 promovida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en contra del Municipio de Monterrey, Nuevo León.

ANTECEDENTES

Presentación de la demanda.

  1. El Instituto Federal de Telecomunicaciones presentó una controversia constitucional en contra del municipio de Monterrey, Nuevo León en la que impugnó lo siguiente

“El Reglamento para el Mejoramiento del Entorno Urbano en el Uso, Construcción, Instalación, Ampliación, Retiro y Modificación de Infraestructura de Telecomunicaciones y/o Radiodifusión y/o Suministro de Electricidad, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León el 13 de enero de 2023.”

Admisión y trámite.

  1. La Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 246/2023, designó al Ministro Luis María Aguilar Morales como instructor del procedimiento [1] . El Ministro admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado al municipio de Monterrey, Nuevo León [2] .

Contestación.

  1. El poder demandado contestó la controversia e hizo valer lo que estimó conveniente [3] .

Cierre de la instrucción.

  1. La audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos se celebró una vez agotados los trámites de ley. Se hizo la relación de las constancias de autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y se abrió el período de alegatos. Posteriormente, se declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución [4] .

Returno.

  1. La Ministra Presidenta acordó returnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek [5] .

I. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l) de la Constitución Federal y 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [6] , por tratarse de un conflicto entre un organismo constitucionalmente autónomo y un municipio, en el que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

II. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

  1. El artículo 41, fracción I [7] , de la ley reglamentaria, establece que todas las sentencias deben fijar las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia.
  2. En el caso, la actora impugnó el Reglamento para el Mejoramiento del Entorno Urbano en el Uso, Construcción, Instalación, Ampliación, Retiro y Modificación de Infraestructura de Telecomunicaciones y/o Radiodifusión y/o Suministro de Electricidad, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León el trece de enero de dos mil veintitrés.

III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO

  1. El artículo 41, fracción I [8] , de la ley reglamentaria establece que las sentencias deben de tener por demostradas las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia. El Instituto Federal de Telecomunicaciones impugnó el Reglamento para el Mejoramiento del Entorno Urbano en el Uso, Construcción, Instalación, Ampliación, Retiro y Modificación de Infraestructura de Telecomunicaciones y/o Radiodifusión y/o Suministro de Electricidad.
  2. La existencia del Decreto impugnado se tiene por demostrada porque fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León el trece de enero de dos mil veintitrés.

IV. OPORTUNIDAD

  1. El plazo para interponer una controversia en contra de normas generales es de treinta días hábiles. Se cuentan a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o a partir del día siguiente de que se produzca su primer acto de aplicación. La manera en que debe computarse el plazo tiene su fundamento en los artículos 3 y 21 [9] de la ley reglamentaria.
  2. El Decreto impugnado se publicó el trece de enero de dos mil veintitrés. El plazo para presentar la demanda transcurrió del dieciséis de enero al veintisiete de febrero del mismo año. Como la demanda se presentó el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, es oportuna.

V. LEGITIMACIÓN ACTIVA

  1. El artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución General otorga legitimación activa a los órganos constitucionales autónomos para presentar controversias constitucionales [10] . Este supuesto podría ser interpretado en un sentido restrictivo entendiendo que dicha legitimación es solo para el caso de que se demande al Poder Ejecutivo de la Unión, al Congreso de la Unión o a otro organismo constitucional autónomo. Sin embargo, esta Corte previamente ha considerado que la legitimación pasiva en controversias constitucionales es más abierta [11] . Los poderes, entidades y órganos con legitimación activa pueden promover este medio de control constitucional para impugnar actos de otras instancias no necesariamente mencionadas en el mismo artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal [12] . Por tanto, se confirma que el Instituto Federal de Telecomunicaciones puede demandar la constitucionalidad de los actos emitidos por el Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, cuando alegue vulneraciones a su competencia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución General [13] .
  2. Asimismo, el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria [14] establece que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. El Instituto acudió al juicio a través de Javier Juárez Mojica, quien se ostentó como Comisionado Presidente en suplencia, con fundamento en los artículos 19 y 20, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión [15] . Demostró esta calidad con copia del Dictamen por el que fue elegido Comisionado [16] . Así, la presentación de la demanda deriva de Acuerdo del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones [17] .

VI. LEGITIMACIÓN PASIVA

  1. En las controversias constitucionales se considera parte demandada a la entidad, poder u órgano que emita el acto impugnado. Acorde al artículo 11 de la Ley Reglamentaria, deben comparecer a juicio a través de sus representantes legales.
  2. El Ayuntamiento de Monterrey Nuevo León contestó la demanda por medio del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Luis Donaldo Colosio Riojas y del Síndico Segundo, Francisco Donaciano Bahena Sampogna. Ambos acreditaron su personalidad con las copias certificadas de la constancia de mayoría expedida por la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, así como del acta número 1, que contiene la sesión ordinaria del Ayuntamiento municipal, relativa al treinta de septiembre de dos mil veintiuno. Con fundamento en el artículo 34, fracción I, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León [18] .

VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Criterio jurídico. Se sobresee la controversia constitucional con fundamento en el artículo 19, fracción IX, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución General y el artículo 10, fracción I, de la ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional. La inminente extinción del Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la creación de una secretaría de estado y un órgano administrativo desconcentrado de ésta, imposibilitan la continuación del juicio. Esto se debe a que carecen de legitimación activa para actuar como parte actora en controversias constitucionales, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, que reserva esta facultad exclusivamente a los órganos constitucionales autónomos y otros poderes originarios del Estado. Además, aunque la nueva Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé que el Instituto continúe en funciones hasta que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora, la Constitución General fija un plazo máximo de ciento ochenta días para que entren en vigor las reformas que extinguen al Instituto. Cumplido ese plazo, el Instituto dejará de existir y sus funciones pasarán a la nueva dependencia del Ejecutivo Federal, por lo que no habrá más una competencia constitucional exclusiva a proteger de un órgano constitucional autónomo.

VII.1. Extinción del Instituto Federal de Telecomunicaciones y radiodifusión.

  1. El Instituto Federal de Telecomunicaciones promovió esta controversia constitucional como órgano constitucional autónomo con personalidad jurídica y facultades para actuar en defensa de sus competencias constitucionales. Sin embargo, el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma a la Constitución Federal en materia de simplificación orgánica. Su objetivo fue reincorporar funciones de algunos organismos constitucionales autónomos a la administración pública federal para evitar la posible duplicidad de funciones y ahorros presupuestales [19] . El decreto reformó el artículo 28 constitucional y estableció la extinción del Instituto Federal de Telecomunicaciones para crear un nuevo órgano dependiente del Poder Ejecutivo Federal, encargado de elaborar y conducir las políticas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
  2. La extinción del Instituto Federal de Telecomunicaciones está regulada por los transitorios del decreto:

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el artículo Décimo Transitorio.

[…]

Décimo. Las modificaciones a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 que se reforman en el presente Decreto, entrarán en vigor en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria a que hace referencia el siguiente párrafo.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes secundarias en materia de competencia y libre concurrencia; y en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, respectivamente, para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 28 de esta Constitución.

[…]

Décimo Primero. La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones se extinguirán al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con el artículo Décimo Transitorio. Los actos emitidos por dichos órganos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en términos del artículo Décimo Transitorio, surtirán todos sus efectos legales.

Los Comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica que continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, en términos del artículo Décimo Transitorio.

  1. Conforme al transitorio primero, el decreto de reforma constitucional entró en vigor el veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro. Sin embargo, respecto a la extinción y transformación del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el transitorio décimo especifica que la entrada en vigor de las reformas a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 constitucional deberá ocurrir dentro de un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria. En conclusión, el Instituto quedará extinto con la entrada en vigor de las reformas a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 constitucional, no con la simple entrada en vigor del decreto constitucional.
  2. El dieciséis de julio de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que expide la nueva Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y se abroga la anterior.
  3. Conforme al transitorio primero del decreto, esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorio Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

El transitorio segundo, establece el momento exacto en el que entrarán en vigor las modificaciones a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 de la Constitución General.

Transitorio Segundo. Al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, entrarán en vigor las modificaciones a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 constitucional reformado mediante el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.

El transitorio tercero señala que el Instituto Federal de Telecomunicaciones continuará en funciones conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión abrogada, hasta en tanto se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.

Transitorio Tercero. En tanto se integra el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, conforme al artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones continuará en funciones conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

  1. El transitorio sexto establece cuál será la condición para la abrogación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Transitorio sexto. Al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.

  1. Ahora bien, el transitorio octavo prevé la extinción del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Transitorio octavo. Al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, se extingue el Instituto Federal de Telecomunicaciones y concluirán sus funciones los Comisionados del citado Instituto.

  1. El siguiente apartado profundiza sobre la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones y la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, que son los órganos de la administración pública creados a partir de la reforma en materia de simplificación orgánica para elaborar y conducir las políticas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

VII.2. Creación de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones y de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.

  1. La reforma en materia de simplificación orgánica que modificó el artículo 28 constitucional y ordenó la extinción del Instituto Federal de Telecomunicaciones, creó en su lugar un nuevo órgano dependiente del Poder Ejecutivo Federal encargado de elaborar, conducir y garantizar el desarrollo eficiente de las políticas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

Artículo 28.

[…]

El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión garantizará el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. La ley establecerá los principios, las acciones de coordinación y distribuirá competencias entre las autoridades de los tres niveles de gobierno a fin de homologar los trámites para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión en todo el país.

[…]

Corresponde al Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El Ejecutivo Federal fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas.

  1. Para ello, el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , el cual establece la creación de la nueva Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, ya no como un organismo constitucional autónomo, sino como una Secretaría del Poder Ejecutivo Federal.

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes Secretarías:

[…]

XXII. Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.

  1. Al haber sido incorporada como Secretaría, la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones es una dependencia centralizada de la Administración Pública Federal. Esto se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Federal [20] , que establece que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal, de acuerdo con la Ley Orgánica que expida el Congreso de la Unión. En desarrollo de este mandato, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en sus artículos 1, 2 y 26 [21] , dispone que las Secretarías de Estado son órganos administrativos que auxilian directamente a la Presidencia de la República en el despacho de los asuntos de su competencia.
  2. En el marco de la nueva estructura institucional, la nueva Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé la creación de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones como un órgano administrativo desconcentrado de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones. De conformidad con el artículo 7 de dicha Ley, la Comisión cuenta con independencia técnica, operativa y de gestión para ejercer sus atribuciones. Su función principal es garantizar el desarrollo eficiente de telecomunicaciones y radiodifusión conforme a los principios y objetivos establecidos en la Constitución y en la legislación aplicable, contribuyendo así a la consolidación de una política pública integral en la materia, bajo la conducción del Poder Ejecutivo Federal. No obstante, la Comisión se encuentra adscrita a la Agencia, carece de personalidad jurídica y patrimonio propios, y sus actos se consideran realizados en el ámbito de competencia de la Secretaría [22] .
  3. Conforme al artículo 105 de la Constitución Federal, tanto las Secretarías de Estado como los órganos desconcentrados de éstas, carecen de legitimación procesal para apersonarse como actoras en las controversias constitucionales, ya que su calidad es de dependencias de la administración pública centralizada. Las controversias constitucionales son un medio de control constitucional de carácter objetivo, diseñado para resolver conflictos de competencias constitucionales. Los únicos poderes originarios que tienen legitimación para actuar como parte actora en este tipo de juicio son quienes están expresamente mencionados en el artículo 105 de la Constitución Federal.
  4. La controversia constitucional es el medio de control diseñado para mantener el equilibrio y la distribución de competencias constitucionales entre los distintos poderes originarios del Estado, así como proteger la vigencia del pacto federal y la autonomía de los sujetos involucrados. Por ello, las dependencias centralizadas como órganos auxiliares de la Presidencia de la República, ni los órganos descentralizados que derivan de ellas, pueden actuar por su cuenta en este medio de control constitucional.
  5. En este contexto, el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución General faculta a los órganos constitucionales autónomos para acudir a este medio de control constitucional. Sin embargo, dado que el Instituto Federal de Telecomunicaciones como órgano constitucional autónomo dejará de existir, la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal y la Comisión es un desconcentrado de ésta, las disposiciones que legitimaban al Instituto para presentar una controversia constitucional no son aplicables para los nuevos órganos administrativos que lo sustituirán.
  6. No pasa desapercibido que el transitorio décimo octavo del Decreto que expide la nueva Ley en Materia de Telecomunicaciones, y se abroga la anterior establece que, a partir de su entrada en vigor, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones se sustituirá en los derechos, obligaciones y facultades del Instituto respecto de cualquier procedimiento en curso del que sea parte [23] . Sin embargo, dicha disposición debe interpretarse conforme a los límites que impone la Constitución Federal. En materia de controversias constitucionales, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre los entes públicos enlistados en sus incisos. Entre los que se encuentran los órganos constitucionales autónomos, como lo era el Instituto Federal de Telecomunicaciones, pero no las dependencias centralizadas del Ejecutivo Federal, como es la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones ni los órganos desconcentrados de las Secretarías del Estado Mexicano, como la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
  7. Además, este Tribunal Pleno ha sostenido que los “órganos de gobierno derivados”, es decir, aquéllos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una Ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales. Pues no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional [24] . Cabe aclarar que el artículo 28 de la Constitución Federal es claro en señalar que la competencia para elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá a través de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
  8. Así quedó reflejado en la jurisprudencia P./J. 109/2001 [25] :

SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.

Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.

  1. En este sentido, la sustitución procesal prevista en el transitorio décimo octavo de la nueva Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión no puede tener el efecto de conferir a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones una legitimación procesal activa que la Constitución Federal no le reconoce. La naturaleza y finalidad de la controversia constitucional exigen que sólo los poderes originarios del Estado puedan accionar este medio de control, precisamente para salvaguardar el equilibrio de la distribución de competencias establecida en la Constitución Federal. Permitir que un órgano desconcentrado de una dependencia centralizada del Ejecutivo Federal sustituya a un órgano constitucional autónomo en una controversia constitucional implicaría desnaturalizar este medio de control y vulnerar el principio de supremacía constitucional, conforme al cual ninguna disposición legal, ni siquiera de carácter transitorio, puede modificar el alcance de lo previsto en la Constitución Federal.
  2. El transitorio décimo octavo del decreto por el que se expide la nueva Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión es claro en establecer que a partir de su entrada en vigor la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones se sustituirá en todos los derechos, obligaciones y facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de cualquier procedimiento en curso del que sea parte. Sin embargo, como se explicó la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones no puede ser parte actora en esta controversia constitucional por la simple razón de que no se encuentra prevista en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal. Consecuentemente, no es posible aplicar el transitorio décimo octavo de la nueva Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión porque la Constitución Federal es de mayor jerarquía y todo lo que sea contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es derecho vigente en México.
  3. Por tanto, ni la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones ni la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones podrán sustituir al Instituto Federal de Telecomunicaciones como parte actora en las controversias constitucionales, pues carecen de la legitimación activa que la Constitución General reserva exclusivamente a los poderes originarios señalados en el artículo 105 de la Constitución Federal.
  4. Adicionalmente, la reforma al artículo 28 constitucional dispone que la nueva ley establecerá los principios, las acciones de coordinación y distribuirá competencias entre las autoridades de los tres niveles de gobierno, con el propósito de homologar los trámites para el despliegue de infraestructura en todo el país [26] . Esta redacción evidencia que la solución de eventuales discrepancias sobre permisos, licencias o trámites municipales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión se encuentra ahora supeditada a un marco normativo de coordinación y distribución de competencias definido por el legislador. En este sentido, como la controversia constitucional se basa en un conflicto de competencias que existía antes de la reforma y el marco competencial se modificó desde la Constitución, entonces carece de sentido estudiar el fondo del conflicto competencial.
  5. Cabe mencionar que el artículo 126 de la nueva Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé que la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos para el reordenamiento, retiro o soterramiento de infraestructura de telecomunicaciones, a los que deberán sujetarse los concesionarios y, en su caso, autorizados, así como proveedores de infraestructura pasiva. Cuestión legal que tiene implicaciones en la litis de esta controversia constitucional
  6. En este sentido, aunque el transitorio tercero de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que el Instituto Federal de Telecomunicaciones continuará en funciones hasta que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, lo cierto es que la Constitución marca un límite claro. El transitorio décimo del decreto de reforma Constitucional en materia de simplificación orgánica especifica que la entrada en vigor de las reformas a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 constitucional deberá ocurrir dentro de un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria. Así, la permanencia del Instituto no puede ir más allá de ese plazo, sin importar que el Pleno de la Comisión aún no se haya integrado. De lo contrario, se estaría desobedeciendo lo ordenado desde la Constitución General de México.
  7. Por tanto, al cumplirse ese periodo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones dejará de existir en el sistema jurídico mexicano y sus competencias en materia de radiodifusión y telecomunicaciones pasarán al Ejecutivo Federal quien las ejercerá a través de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones y su órgano administrativo desconcentrado la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. Esto significa que, aunque al momento de resolver este asunto el Instituto esté operando, su extinción es inevitable y está determinada por la Constitución General. En consecuencia, no es posible continuar con el juicio, ya que el órgano que promovió la controversia dejará de existir y la protección a sus competencias constitucionales carecería de sentido.
  8. Como esta reconfiguración proviene de disposiciones constitucionales, no se vulnera la seguridad jurídica porque se trata del documento político y jurídico origen de todo el sistema que ocupa la posición suprema en la estructura jerárquica de instrumentos jurídicos. El procedimiento de reforma constitucional no prevé límites materiales y, por tanto, puede repercutir en hechos o situaciones ocurridas anteriormente [27] . Esto sucede en el caso porque la reforma al artículo 28 constitucional redefinió el diseño institucional en materia de telecomunicaciones y competencia económica. En consecuencia, es posible aplicar las normas constitucionales vigentes respecto a los hechos ocurridos al momento de presentar la demanda.
  9. La inminente extinción del Instituto Federal de Telecomunicaciones como órgano constitucional autónomo, sumada a la creación de una secretaría de estado y un órgano administrativo desconcentrado de ésta con competencias legales distintas, actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal [28] y el artículo 10, fracción I de la Ley Reglamentaria [29] . Por lo tanto, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional.

VIII. DECISIÓN

  1. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se sobresee la controversia constitucional.

Notifíquese; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente). Votó en contra la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA DE ACUERDOS

MELVA IDALIA PRIEGO JIMÉNEZ

Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 246/2023, fallada en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco. CONSTE.

  1. Acuerdo de quince de marzo de dos mil veintitrés.

  2. Acuerdo de veinte de abril de dos mil veintitrés.

  3. Acuerdo de contestación de la demanda catorce de agosto de dos mil veintitrés.

  4. Acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

  5. Acuerdo de once de diciembre de dos mil veinticuatro.

  6. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

    l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión

    Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

    I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

    VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

  7. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

    I . La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

  8. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

    I . La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

  9. Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

    I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

    II. Se contarán sólo los días hábiles, y

    III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

    […]

    II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

  10. Artículo 105 . La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: […]

    l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión

  11. Sentencia recaída a la controversia constitucional 41/2011, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, 12 de febrero de 2013, fallada por: unanimidad de once votos.

    Sentencia recaída a la controversia constitucional 2/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 22 de enero de 2014, fallada por: unanimidad de cinco votos.

  12. CO NTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA . Tesis P.LXXIII/98 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
    Tomo VIII, Diciembre de 1998, página 790, registro digital 195024.

  13. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    […]

    l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.

  14. Artículo 11 . El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para.

  15. Artículo 19. El Comisionado Presidente presidirá el Pleno y al Instituto. En caso de ausencia, le suplirá el comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

    Artículo 20. Corresponde al Comisionado Presidente:

    I. Actuar como representante legal del Instituto con facultades generales y especiales para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran cláusula especial conforme a la ley;

  16. Esto se desprende de las pruebas presentadas.

  17. Acuerdo P/IFT/220223/47, aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, celebrada el veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

  18. Artículo 34 . Para el ejercicio de la personalidad jurídica del Municipio, se atenderá a los siguientes

    supuestos:

    I. Representación del Ayuntamiento: Será ejercida de manera mancomunada por el Presidente Municipal y el Síndico o Síndico Segundo según corresponda; y podrá delegarse esta representación en favor de cualquier integrante del Ayuntamiento, en cuyo caso, se requiere acuerdo del propio Ayuntamiento;

    (…).

  19. Iniciativa de reforma del Ejecutivo Federal presentada el cinco de febrero de dos mil veinticuatro, páginas 17-18.

  20. Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

    La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.

    La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

    El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley.

  21. Artículo 1. La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

    Artículo 2. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias:

    I. Secretarías de Estado;

    II. Consejería Jurídica. […]

    Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes Secretarías: […]

    XXII. Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones

  22. Artículo 7. La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Agencia, con independencia técnica, operativa y de gestión, que actuará con imparcialidad para dictar resoluciones, cuyo objetivo es garantizar el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y radiodifusión, en los términos que fija la Constitución, la ley en materia de telecomunicaciones y demás disposiciones jurídicas aplicables.

  23. Transitorio décimo octavo. Los actos jurídicos que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, incluyendo aquellos relacionados con la determinación de agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión y su regulación asimétrica, continuarán surtiendo todos sus efectos legales.

    A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Reguladora de Telecom o la Comisión Nacional Antimonopolio, según corresponda, se sustituirán, en el ámbito de sus respetivas competencias, en todos los derechos, obligaciones y facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de cualquier procedimiento en curso del que sea parte, sea de naturaleza civil, penal, administrativa o de cualquier otro tipo.

    En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes celebrados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Comisión Reguladora de Telecom o la Comisión Nacional Antimonopolio, según corresponda, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.

  24. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA . Tesis P.LXXIII/98 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Diciembre de 1998, página 790, registro digital 195024.

  25. Tesis P./J. 109/2001 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 1104, registro digital 188738.

  26. El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión garantizará el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. La ley establecerá los principios, las acciones de coordinación y distribuirá competencias entre las autoridades de los tres niveles de gobierno a fin de homologar los trámites para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión en todo el país.

  27. RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL . Tesis P.VIII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, página 357, registro digital 2009818.

  28. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

    a). La Federación y una entidad federativa

    b). La Federación y un municipio;

    c). El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

    d). Una entidad federativa y otra;

    e). (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

    f). (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

    g). Dos municipios de diversos Estados;

    h). Dos Poderes de una misma entidad federativa;

    i). Un Estado y uno de sus Municipios;

    j). Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;

    k). Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

    l). Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión. […]

  29. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

    I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

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