CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 246/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 246/2023

Fecha: 06-Ago-2025

Contestación.

  1. El poder demandado contestó la controversia e hizo valer lo que estimó conveniente .

Cierre de la instrucción.

  1. La audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos se celebró una vez agotados los trámites de ley. Se hizo la relación de las constancias de autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y se abrió el período de alegatos. Posteriormente, se declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución .

Returno.

  1. La Ministra Presidenta acordó returnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek .
  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l) de la Constitución Federal y 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , por tratarse de un conflicto entre un organismo constitucionalmente autónomo y un municipio, en el que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  1. El artículo 41, fracción I , de la ley reglamentaria, establece que todas las sentencias deben fijar las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia.
  2. En el caso, la actora impugnó el Reglamento para el Mejoramiento del Entorno Urbano en el Uso, Construcción, Instalación, Ampliación, Retiro y Modificación de Infraestructura de Telecomunicaciones y/o Radiodifusión y/o Suministro de Electricidad, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León el trece de enero de dos mil veintitrés.
  1. El artículo 41, fracción I , de la ley reglamentaria establece que las sentencias deben de tener por demostradas las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia. El Instituto Federal de Telecomunicaciones impugnó el Reglamento para el Mejoramiento del Entorno Urbano en el Uso, Construcción, Instalación, Ampliación, Retiro y Modificación de Infraestructura de Telecomunicaciones y/o Radiodifusión y/o Suministro de Electricidad.
  2. La existencia del Decreto impugnado se tiene por demostrada porque fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León el trece de enero de dos mil veintitrés.
  1. El plazo para interponer una controversia en contra de normas generales es de treinta días hábiles. Se cuentan a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o a partir del día siguiente de que se produzca su primer acto de aplicación. La manera en que debe computarse el plazo tiene su fundamento en los artículos 3 y 21 de la ley reglamentaria.
  2. El Decreto impugnado se publicó el trece de enero de dos mil veintitrés. El plazo para presentar la demanda transcurrió del dieciséis de enero al veintisiete de febrero del mismo año. Como la demanda se presentó el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, es oportuna.
  1. El artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución General otorga legitimación activa a los órganos constitucionales autónomos para presentar controversias constitucionales . Este supuesto podría ser interpretado en un sentido restrictivo entendiendo que dicha legitimación es solo para el caso de que se demande al Poder Ejecutivo de la Unión, al Congreso de la Unión o a otro organismo constitucional autónomo. Sin embargo, esta Corte previamente ha considerado que la legitimación pasiva en controversias constitucionales es más abierta . Los poderes, entidades y órganos con legitimación activa pueden promover este medio de control constitucional para impugnar actos de otras instancias no necesariamente mencionadas en el mismo artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal . Por tanto, se confirma que el Instituto Federal de Telecomunicaciones puede demandar la constitucionalidad de los actos emitidos por el Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, cuando alegue vulneraciones a su competencia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución General .
  2. Asimismo, el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria establece que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. El Instituto acudió al juicio a través de Javier Juárez Mojica, quien se ostentó como Comisionado Presidente en suplencia, con fundamento en los artículos 19 y 20, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión . Demostró esta calidad con copia del Dictamen por el que fue elegido Comisionado . Así, la presentación de la demanda deriva de Acuerdo del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones .
  1. En las controversias constitucionales se considera parte demandada a la entidad, poder u órgano que emita el acto impugnado. Acorde al artículo 11 de la Ley Reglamentaria, deben comparecer a juicio a través de sus representantes legales.
  2. El Ayuntamiento de Monterrey Nuevo León contestó la demanda por medio del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Luis Donaldo Colosio Riojas y del Síndico Segundo, Francisco Donaciano Bahena Sampogna. Ambos acreditaron su personalidad con las copias certificadas de la constancia de mayoría expedida por la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, así como del acta número 1, que contiene la sesión ordinaria del Ayuntamiento municipal, relativa al treinta de septiembre de dos mil veintiuno. Con fundamento en el artículo 34, fracción I, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León .

Criterio jurídico. Se sobresee la controversia constitucional con fundamento en el artículo 19, fracción IX, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución General y el artículo 10, fracción I, de la ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional. La inminente extinción del Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la creación de una secretaría de estado y un órgano administrativo desconcentrado de ésta, imposibilitan la continuación del juicio. Esto se debe a que carecen de legitimación activa para actuar como parte actora en controversias constitucionales, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, que reserva esta facultad exclusivamente a los órganos constitucionales autónomos y otros poderes originarios del Estado. Además, aunque la nueva Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé que el Instituto continúe en funciones hasta que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora, la Constitución General fija un plazo máximo de ciento ochenta días para que entren en vigor las reformas que extinguen al Instituto. Cumplido ese plazo, el Instituto dejará de existir y sus funciones pasarán a la nueva dependencia del Ejecutivo Federal, por lo que no habrá más una competencia constitucional exclusiva a proteger de un órgano constitucional autónomo.