DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2012. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE JULIO DE 2013. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, MARGARITA BEATRI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2012. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE JULIO DE 2013. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, MARGARITA BEATRI

Fecha: 09-Abr-2021

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General de la República, en relación con lo dispuesto en el punto quinto del Acuerdo General Plenario Número 11/2011, de cuatro de octubre de dos mil once.

SEGUNDO.—Procedencia. En el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 11/2011, de cuatro de octubre de dos mil once, se establece que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito integre jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, debe comunicarlo por escrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que su presidente ordene su notificación al órgano legislativo de que se trate, así como la integración del expediente relativo a la declaración general de inconstitucionalidad y su turno al Ministro que corresponda.(1)

En ese sentido, debe estimarse que la presente declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente, toda vez que la solicitud respectiva se formuló por el presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien se encuentra legitimado para ello, habida cuenta que en la jurisprudencia que integró ese órgano colegiado se declaró la inconstitucionalidad del artículo 10, apartado A, fracción XIV, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, esto es, de una norma general no tributaria.

Sin que pase inadvertido para este Tribunal Pleno que en el artículo 233 de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, se establece que la declaratoria general de inconstitucionalidad deberá solicitarse por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito al que corresponda el Tribunal Colegiado que haya emitido la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma general, de lo que se sigue que los Tribunales Colegiados de Circuito y sus presidentes carecen de legitimación para formular la solicitud de mérito.(2)

No obstante, debe tenerse en cuenta que la solicitud relativa a la presente declaratoria general de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia el uno de junio de dos mil doce, lo que cobra relevancia, al tener en cuenta que en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, no se prevé qué disposiciones deberán aplicarse a los procedimientos de declaración general de inconstitucionalidad iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.

En tal virtud, debe estimarse que la solicitud relativa a la presente declaratoria general de inconstitucionalidad se formuló por parte legitimada para ello, conforme a lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General Número 11/2011 de este Tribunal Pleno, vigente en la época en que se formuló dicha solicitud, a más de que con ello se evita el retardo innecesario en la solución de un asunto que válidamente puede resolverse.

TERCERO.—Consideraciones y fundamentos. De conformidad con lo previsto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional y en los puntos tercero, cuarto y quinto del Acuerdo General Plenario Número 11/2011, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito informa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha integrado jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, el presidente de este Alto Tribunal debe notificarlo al órgano legislativo que corresponda, a efecto de que dentro de los noventa días naturales siguientes subsane el problema de inconstitucionalidad advertido y si dentro de este plazo entra en vigor una nueva disposición legal que a consideración del Tribunal Pleno modifica aquélla, el procedimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad debe declararse sin materia.(3)

Cabe destacar que la notificación antes precisada debe practicarse, exclusivamente, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues a más de que la norma constitucional en comento es clara en ese sentido, no puede considerarse que dicha notificación también se puede realizar por el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de la norma general de que se trata –como aconteció en la especie– o, en su caso, por el Pleno de Circuito al que corresponda, ya que ello generaría incertidumbre en cuanto a la fecha que se debe tomar en cuenta para efectuar el cómputo del plazo que se concede al órgano legislativo para subsanar el vicio de inconstitucionalidad advertido y estar en aptitud de resolver lo conducente.(4)

Precisado lo anterior, es de señalarse que la presente declaratoria de inconstitucionalidad se admitió a trámite, en virtud de que el presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ese órgano colegiado integró la jurisprudencia I.16o.A. J/1 (10a.), en la que se declara que el artículo 10, apartado A, fracción XIV, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, contraviene la garantía de libertad de comercio, al imponerle a los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal, la obligación de proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo por un lapso de dos horas y, posteriormente, una tarifa preferencial respecto al costo normal del servicio, ya que ello implica prestar un servicio sin posibilidad de obtener una retribución justa.