DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2012. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE JULIO DE 2013. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, MARGARITA BEATRI
Fecha: 09-Abr-2021
Considerando
Sin que pase inadvertido para este Tribunal Pleno que en el artículo 233 de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, se establece que la declaratoria general de inconstitucionalidad deberá solicitarse por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito al que corresponda el Tribunal Colegiado que haya emitido la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma general, de lo que se sigue que los Tribunales Colegiados de Circuito y sus presidentes carecen de legitimación para formular la solicitud de mérito.(2)
No obstante, debe tenerse en cuenta que la solicitud relativa a la presente declaratoria general de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia el uno de junio de dos mil doce, lo que cobra relevancia, al tener en cuenta que en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, no se prevé qué disposiciones deberán aplicarse a los procedimientos de declaración general de inconstitucionalidad iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.
En tal virtud, debe estimarse que la solicitud relativa a la presente declaratoria general de inconstitucionalidad se formuló por parte legitimada para ello, conforme a lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General Número 11/2011 de este Tribunal Pleno, vigente en la época en que se formuló dicha solicitud, a más de que con ello se evita el retardo innecesario en la solución de un asunto que válidamente puede resolverse.
Cabe destacar que la notificación antes precisada debe practicarse, exclusivamente, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues a más de que la norma constitucional en comento es clara en ese sentido, no puede considerarse que dicha notificación también se puede realizar por el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de la norma general de que se trata –como aconteció en la especie– o, en su caso, por el Pleno de Circuito al que corresponda, ya que ello generaría incertidumbre en cuanto a la fecha que se debe tomar en cuenta para efectuar el cómputo del plazo que se concede al órgano legislativo para subsanar el vicio de inconstitucionalidad advertido y estar en aptitud de resolver lo conducente.(4)
Precisado lo anterior, es de señalarse que la presente declaratoria de inconstitucionalidad se admitió a trámite, en virtud de que el presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ese órgano colegiado integró la jurisprudencia I.16o.A. J/1 (10a.), en la que se declara que el artículo 10, apartado A, fracción XIV, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, contraviene la garantía de libertad de comercio, al imponerle a los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal, la obligación de proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo por un lapso de dos horas y, posteriormente, una tarifa preferencial respecto al costo normal del servicio, ya que ello implica prestar un servicio sin posibilidad de obtener una retribución justa.