FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 100, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1/2009.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 100, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1/2009.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO.-En términos de lo previsto en el párrafo antepenúltimo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultado para requerir al Consejo de la Judicatura Federal la modificación del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

Cabe señalar que no obsta a la anterior conclusión la circunstancia de que el citado precepto constitucional se refiera literalmente a la expedición de acuerdos generales, ya que atendiendo a la naturaleza de esa potestad constitucional debe estimarse que en ella queda incluida la atribución para requerir cualquier modificación a la normativa general expedida por el Consejo de la Judicatura Federal.

SEGUNDO.-De la interpretación de lo previsto en los artículos 97, párrafo primero y 100, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la adscripción de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito debe realizarse con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley; en la inteligencia de que el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación exige considerar como elemento a valorar para determinar una readscripción la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación.

TERCERO.-Con el objeto de cumplir con la adecuada valoración del elemento previsto en la fracción II del artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que en la readscripción de los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito se tome en cuenta su antigüedad en todos los puestos de la carrera judicial previstos en el artículo 110 de ese mismo ordenamiento, sin considerar cargo diverso a los indicados en ese precepto legal. Además, la objetividad que constitucionalmente se exige a la normativa que al efecto expida el Consejo de la Judicatura Federal para fijar los puntajes respectivos requiere reconocer la diversa trascendencia de haber ocupado alguno de los diversos cargos señalados en el citado artículo 110, para lo cual es necesario otorgar un puntaje diverso a los años desempeñados en cada uno de esas categorías, pues resulta indiscutible, como regla general, que mayores méritos asisten a quien se ha desempeñado como titular de un órgano jurisdiccional que a quien ha fungido como secretario de Tribunal de Circuito o de Juzgado de Distrito o incluso como actuario, ejecutando las determinaciones adoptadas por aquéllos; lo anterior, sin menoscabo de reconocer que en casos excepcionales la ocupación de un cargo de mayor jerarquía para efectos de la carrera judicial pueda no ser acorde con un desempeño más meritorio, sin embargo, para valorar esas circunstancias el propio legislador estableció en las fracciones I, III, IV y V del citado artículo 120 otros elementos a considerar.

Ante ello, con fundamento en el artículo 100, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Federal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la modificación del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, emitido el nueve de agosto de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre del citado año, para el efecto de que considere expresamente como cargos de la carrera judicial que deben valorarse para evaluar la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, con el objeto de pronunciarse sobre el cambio de adscripción de un Magistrado de Circuito o de un Juez de Distrito, todos y cada uno de los mencionados en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin incluir alguno diverso.

Además, para atender a los fines del sistema de la carrera judicial es necesario que establezca una puntuación ponderada respecto de los años laborados en cada una de las categorías de la carrera judicial, atendiendo a la gradación establecida por el legislador en el referido numeral, la que toma en cuenta la diversa naturaleza y trascendencia de las funciones encomendadas.