FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 100, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1/2009.
Fecha: 01-Ene-1917
V La Disciplina Y Desarrollo Profesional
Incluso en el párrafo último del citado artículo 120 se prevé que el valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal en que se acuerde un cambio de adscripción.
CUARTO.-Los artículos 5, 25 y 40 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, emitido el nueve de agosto de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre del citado año, establecen:
"Artículo 5. Para efectos de la carrera judicial, la antigüedad a que se refiere el artículo 105 de la ley se computará a partir de la fecha de ingreso a cualquiera de los cargos que la integran.
"Se computará como antigüedad para efectos de la carrera judicial, el tiempo transcurrido en el ejercicio de los siguientes cargos: secretario general de Acuerdos del Tribunal Electoral; secretario de estudio y cuenta del Tribunal Electoral; secretario instructor del Tribunal Electoral; secretario técnico del consejo y de los órganos auxiliares; secretario de estudio y cuenta de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación; secretario particular de Ministro; defensor público y asesor jurídico del Instituto Federal de la Defensoría Pública; así como el de secretario ejecutivo, director general o aquellos que desempeñen funciones de asesoría jurídica directa para los mandos superiores."
"Artículo 25. A efecto de determinar la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación que reporten los servidores públicos a que se refieren los artículos 119 y 120 de la ley, sólo se tomarán en consideración los cargos que correspondan a la carrera judicial, tomando en consideración lo previsto en el segundo párrafo del artículo 5 de este acuerdo."
"Artículo 40. La valoración de los elementos relativos a la readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se expresará en puntos, dentro de una escala de cero a cien, y se integrará otorgando las equivalencias siguientes:
"I. Hasta quince puntos a los cursos que se hayan impartido o recibido en el Instituto de la Judicatura;
"II. Hasta sesenta puntos a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 25 de este acuerdo; y
"III. Hasta veinticinco puntos al grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente."
QUINTO.-De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, emitido el nueve de agosto de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre del citado año, en relación con los diversos 5 y 25 del propio instrumento normativo, se advierte que en la referida regulación, por una parte, no se prevén con claridad como cargos de la carrera judicial cuya antigüedad debe computarse los relativos a Magistrado de Circuito, Juez de Distrito, secretario general de Acuerdos y subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, secretario de estudio y cuenta de Ministro, secretario de Acuerdos de Sala y subsecretario de Acuerdos de Sala; y, por otra parte, no se prevé un sistema de puntuación conforme al cual se pondere en mayor proporción haber ocupado puestos de mayor relevancia dentro de la carrera judicial, atendiendo a la graduación establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.