FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2012. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO. 25 DE ENERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO:
Fecha: 25-Ene-2012
Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
"...
"II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:
"a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
No obstante lo anterior, la solicitud que se formula de cualquier forma encuentra sustento legal en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el párrafo segundo del punto décimo octavo del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, reformado el cuatro de abril de dos mil once, los cuales respectivamente disponen lo siguiente:
"Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las Salas podrán remitir para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito los amparos en revisión ante ellas promovidos, siempre que respecto de los mismos se hubiere establecido jurisprudencia. En los casos en que un Tribunal Colegiado de Circuito estime que un asunto debe resolverse por el Pleno o por una Sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda."
"Décimo Octavo. Tratándose de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que este Alto Tribunal reasuma su competencia, bastará que algún Ministro lo solicite al Pleno o a la Sala, según corresponda, para que sin mayor trámite en sesión privada se determine lo conducente.
"Si un Tribunal Colegiado de Circuito estima motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el presente acuerdo general, o que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo exponiendo tales razones.
"El auto de radicación a que se refiere el punto décimo cuarto de este acuerdo general, será irrecurrible.
"Las resoluciones que emitan el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal en donde se determine reasumir competencia originaria atendiendo a las solicitudes precisadas en los párrafos que anteceden, así como la remisión de autos que realicen los Tribunales Colegiados de Circuito en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán notificarse por medio de oficio a las autoridades responsables, así como al Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito del conocimiento, y personalmente al quejoso y al tercero perjudicado, en su caso."
En consecuencia, procede analizar la petición del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto para determinar si existen razones relevantes para reasumir la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis aislada 2a. LXXXIII/2010, de esta Segunda Sala, cuyo texto y datos de identificación son los siguientes:
"FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA. La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia. Así, puede ejercer la facultad de atracción en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el entendido de que por ‘originaria’ se entiende la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla general. En tal virtud, si en la demanda de amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, constitucional, y en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad, el asunto no es competencia originaria de los Colegiados sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, ésta no debe ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto, sino reasumir su competencia originaria." (Núm. registro IUS: 164055. Tesis aislada. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, tesis 2a. LXXXIII/2010, página 462)
CUARTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima procedente reasumir la competencia originaria.
Al respecto, debe señalarse que tal como lo sostiene el Tribunal Colegiado de Circuito solicitante del ejercicio de la facultad de atracción, del escrito de expresión de agravios se advierte que la recurrente se duele de que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha paralizado la impartición de justicia con la emisión del Acuerdo General Número 6/2008 del ********** del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la remisión de los expedientes de los asuntos en los que se impugnan los artículos del 148 al 155 del Código Financiero del Distrito Federal reformados y adicionados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, y artículos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre de dos mil siete, ambos vigentes en el año dos mil ocho, por parte de los Juzgados de Distrito y al aplazamiento de la resolución de los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Agrega que lo anterior es así, por el tiempo que tardó este Alto Tribunal en definir cuál es su criterio y, por ende, obligatorio para todo el Poder Judicial de la Federación (tratándose de disposiciones impugnadas en materia de costo de ventas fue casi tres años a partir de la iniciativa de las disposiciones atacadas), además, por el perjuicio enorme que le causa con motivo de la incertidumbre en que se sitúa, pues no sabe si deberá pagar el impuesto o no en virtud de que la instancia constitucional que promueve no se resuelve y, porque nuestro Máximo Tribunal no toma en consideración el mandato constitucional de expedición de justicia pronta y expedita y se da el lujo de definir su criterio en un plazo temporal exagerado (sic), desproporcionado e irresponsable (sic), porque no toma en cuenta el perjuicio que le repara al particular su indefinición, la cual adquiere relevancia cuando se limita la función jurisdiccional a la expresión de su opinión jurídica.
Abunda la quejosa en el sentido de que espera que la resolución tomada por esta Suprema Corte respecto del impuesto empresarial a tasa única sea una determinación apegada a derecho, sustentada lógica y jurídicamente y sobre todo respete la independencia judicial, no se someta al orden de otro poder y lo más importante, se produzca a la brevedad y no dentro de un año cuando el único perjudicado volverá ser el contribuyente.
Adiciona que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante los Acuerdos Generales 6/2008 y el diverso 12/2008, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días dieciocho de abril y doce de diciembre, ambos de dos mil ocho, ordenó a los Juzgados de Distrito la remisión a dicho Máximo Tribunal de los recursos de revisión relativos a los juicios de amparo en los que se hubiere impugnado la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, incluyendo aquellos que aludían a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, resultando que el Poder Judicial mexicano no sólo muestra plazos preocupantes para la resolución de asuntos de la mayor trascendencia para las finanzas públicas, sino que gradualmente ha perdido independencia de los argumentos planteados por la autoridad hacendaria, ante amenazas de colapso del financiamiento de los programas públicos.
También menciona que el elevado contenido político de los plazos, conceptos y resolutivos de la Corte preocupan al empresario nacional y a los inversionistas extranjeros y sólo da cuenta de enormes prebendas (sic) salariales de los integrantes del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, refiere que se ordenó a los Tribunales Colegiados de Circuito el aplazamiento del dictado de las resoluciones correspondientes a los recursos de revisión relacionados con la impugnación de dichas leyes que previamente se hubieren radicado ante ellos, que dicha determinación, se concretó en la necesidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva sobre la constitucionalidad del impuesto empresarial a tasa única, estableciendo a través de una jurisprudencia el precedente conforme al cual los tribunales de menor jerarquía debieran resolver en el futuro asuntos similares; sin embargo, insiste, el exagerado plazo para resolver y las presiones mediante auditoría ejercidas por el Servicio de Administración Tributaria, sólo han exacerbado el problema, tornando hoy el importante monto de devolución como impacto en las finanzas públicas el problema relevante, dejando a un lado la protección de garantías individuales y de seguridad jurídica tributaria.
A mayor abundamiento, alega que el **********, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó el Acuerdo General 5/2009, mediante el cual ordenó a los Juzgados de Distrito detengan la remisión a ella y a los Tribunales Colegiados de Circuito, de los recursos de impugnación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en razón de que el **********, se habían radicado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación más de treinta mil recursos relacionados con la impugnación, por lo cual consideraba que eran suficientes para que las comisiones encargadas del estudio y elaboración del proyecto de resoluciones respectivas, analicen la diversidad de temas planteados en las diferentes demandas de amparo y se emitan las jurisprudencias correspondientes.
Finalmente, menciona que es cierto que sólo las grandes empresas acuden al amparo fiscal, enviando a las medianas y pequeñas al cierre o la abierta evasión; que el resultado nocivo para la economía mexicana tras más de un año de aplicación está a la vista, dado que la economía lejos de corregir su caída ha entrado en una lamentable etapa de contradicción; que existe un antecedente jurisprudencial en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que aun cuando no se promovió de forma oportuna un amparo contra una ley, si posteriormente otros amparos demuestran la inconstitucionalidad del impuesto, la ley es impugnable y gracias a que hay jurisprudencia en el tema, el contribuyente puede ir a promover un juicio de amparo; sin embargo, ante la contundente y flagrante violación de los principios y derechos sustantivos del contribuyente, ahora la autoridad se conforma con proponer un estado autoritario en materia fiscal, en el que se privilegie la transición a la próxima administración no obstante que signifique un retroceso de décadas para el sistema tributario mexicano, por lo que tales procedimientos son violatorios del debido procedimiento tanto de parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito, orillando con tal proceder a una sentencia constitucional, basada no en la ley, ni en el Texto Constitucional sino en el severo revés de las finanzas públicas.
De lo anterior se advierte que el asunto en cuestión reviste las características de interés, en virtud de que además de que se impugna la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, que constituye una Ley Federal, implícitamente involucra el análisis interpretativo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que respecta al alcance de las facultades conferidas al Pleno de este Alto Tribunal para aplazar la resolución de los amparos en revisión hasta en tanto el mismo Tribunal Pleno estableciera los criterios a que se refiere dicho Acuerdo 6/2008 (en especial, cuando analizara los temas relacionados con los recursos de revisión en los que se impugnaron los artículos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única).
Asimismo, se estima y considera que el asunto es trascendente, dado que el criterio que se establezca repercutirá en la solución de otros asuntos, lo cual permitirá generar certidumbre y seguridad jurídica a los gobernados, en aquellos casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ejercicio de sus facultades pronuncie nuevamente el aplazamiento de otros juicios de amparo en revisión, hasta en tanto el mismo tribunal establezca los criterios correspondientes.
En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la problemática planteada, por sí sola, distingue y hace especial el asunto, cuyas características se precisaron, haciendo necesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para decidir en torno a las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al aplazamiento de juicios de amparo en revisión, hasta en tanto el Tribunal Pleno establezca los criterios correspondientes; es decir, pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del Acuerdo General 6/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en su caso, emita criterio al respecto.
De esta manera, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra justificada la reasunción de la competencia originaria de este Alto Tribunal para allegarse en el conocimiento y resolución del amparo en revisión de que se trata.
En abono a lo expuesto, cabe señalar que en sesión del **********, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción número **********, bajo la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas determinó, reasumir la competencia originaria para conocer de un recurso de revisión relativo a un juicio de amparo en el que se reclamó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en el que subsiste el tema relacionado con las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para crear órganos jurisdiccionales de apoyo o auxiliares, ante la necesidad de integrar las jurisprudencias relativas; lo que evidencia que los criterios que en ese asunto y el presente se emitan se complementarían.