FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2012. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO. 25 DE ENERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2012. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO. 25 DE ENERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO:

Fecha: 25-Ene-2012

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el punto tercero, fracción VIII, del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir del treinta de junio de dos mil uno, porque se trata de una petición para decidir si en el caso se reúnen o no los requisitos para hacer uso de esa atribución.

SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, con fundamento en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182, fracción III, de la Ley de Amparo, porque la formula el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, que previno en el conocimiento del amparo en revisión de cuya atracción se trata.

TERCERO. Aun cuando el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción, lo cierto es que, en todo caso, lo procedente sería que esta Segunda Sala reasumiera su competencia originaria para conocer del amparo en revisión materia de la solicitud, porque en el amparo indirecto de origen se reclamó, esencialmente, la aprobación, promulgación y aplicación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, ordenamiento de carácter federal de cuyo conocimiento, hasta antes de que existiera jurisprudencia aplicable, le habría correspondido al Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, con fundamento en el inciso a) de la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo, en relación con el inciso a) de la fracción II del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido literal, respectivamente, es el siguiente:

"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

"I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando:

"a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."