IMPEDIMENTO 24/94. JOSE FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ ALCINA.
Fecha: 11-Ago-1989
Considerando
CUARTO.-Es infundado el impedimento hecho valer por JOSE FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ ALCINA en contra del Magistrado ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, por las siguientes razones:
Según se desprende del escrito mediante el que se promovió el impedimento, el alegante hace valer la causal prevista por la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, afirmando que el Magistrado que considera impedido ya conoció del amparo en el que se promueve el impedimento, manifestando además, que con la anterior circunstancia se acredita la parcialidad de dicho Magistrado.
La fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, en su texto vigente en el momento en que se interpuso el impedimento, decía:
"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes: ...
"IV. Si hubiesen tenido con anterioridad el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia, la resolución impugnada."
La fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y en vigor a partir del primero de febrero siguiente, dice:
"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes: ...
"IV. Si hubiesen tenido con anterioridad el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada."
Según se aprecia, la reforma a la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, no modifica la situación concreta que se plantea en el impedimento que se resuelve, puesto que se refiere a que los Jueces, Magistrados o Ministros, para estar impedidos, deben haber dictado la resolución que constituye el acto reclamado, en otra instancia o jurisdicción. Por el contrario, en el caso que se resuelve, el alegante funda su impedimento en que el Magistrado en contra del que lo formula, dictó resolución en otro amparo directo relativo al mismo asunto del que deriva el acto reclamado.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley de Amparo establece en forma taxativa las causales de impedimento que pueden operar para el conocimiento de una demanda de amparo, y la fracción IV de dicho artículo, que es la que se invoca en el caso, sólo contempla tres causas de impedimento, a saber:
1. Que el Ministro, Magistrado o Juez haya tenido con anterioridad el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo.