IMPEDIMENTO 24/94. JOSE FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ ALCINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 24/94. JOSE FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ ALCINA.

Fecha: 11-Ago-1989

Por Su Parte El Artículo O Bis Del Mismo Ordenamiento Establece

"ARTICULO 3o. bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada."

"El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe."

Armonizando el segundo párrafo del último de los preceptos transcritos con el primero de éstos, debe concluirse que la imposición de la multa procede cuando el impedimento se alega sin motivo y con mala fe. Además, como el artículo 71 de la Ley de Amparo establece que la multa será de treinta a ciento ochenta días de salario, una vez comprobados los anteriores extremos, deberá fijarse el monto de la multa dentro de los límites autorizados por la ley; en la inteligencia de que tanto para determinar si la conducta del alegante encuadra dentro de la norma, como para fijar, en su caso, el importe de la multa, esta Tercera Sala debe considerar las circunstancias del caso concreto, mediante un análisis lógico y racional basado en los datos objetivos del expediente.

En el presente caso, procede imponer al alegante la multa media de la prevista por el artículo 71 de la Ley de Amparo, pues es indudable que el impedimento se promovió sin motivo, conducta que obviamente denota mala fe.

En efecto, adujo JOSE FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ ALCINA que el Magistrado ENRIQUE PEREZ GONZALEZ se encuentra impedido para conocer del amparo de que se trata, por haber pertenecido al órgano que dictó sentencia en el juicio de amparo directo 597/93, cuyo acto reclamado derivó del mismo toca 148/93 de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, relativo al juicio verbal de rescisión de contrato de compraventa número 1746/92, del índice del Juzgado Cuarto Civil de Toluca, Estado de México, del que deriva el acto reclamado en el amparo a que se refiere este asunto.

Si bien es cierto, la afirmación que hace el alegante es verdadera, el impedimento alegado resultó infundado, en virtud de que los hechos invocados no constituyen una causal de impedimento para conocer de una demanda de amparo, de las enumeradas taxativamente por el artículo 66 de la Ley de Amparo.

El acto reclamado en el juicio de amparo de que se trata, se hizo consistir en la sentencia de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dentro del toca número 148/93, que confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juez Cuarto Civil de Toluca, Estado de México, en el juicio verbal de rescisión de contrato de compraventa número 1746/92, en la que se condena al quejoso alegante, a la rescisión del contrato de compraventa, a la desocupación y entrega del inmueble materia del contrato, y al pago de cinco mil nuevos pesos como pena convencional, además de los gastos y costas de ambas instancias.

Es de hacerse notar que el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, a la fecha continúa integrado por los Magistrados JUAN MANUEL VEGA SANCHEZ, RAUL SOLIS SOLIS y ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, que integraban tal tribunal el día veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en que se dictó la sentencia en el amparo directo 597/93, por lo que, si hubieran sido procedentes las razones en las que se fundó el impedimento, éste procedería en contra de todos los integrantes del citado tribunal, y no solamente en contra de uno de sus miembros.

Todo lo anterior permite concluir que el alegante, con la única finalidad de aplazar la ejecución de la resolución del toca 148/93, de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, relativo al juicio verbal de rescisión de contrato de compraventa número 1746/92, del índice del Juzgado Cuarto de lo Civil de Toluca, Estado de México, no le importó imputar a un Magistrado que se encontraba impedido para conocer de un asunto por causas inexistentes, por tanto, se le debe imponer la multa media a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Amparo, toda vez que no se encuentra probado que haya promovido otros impedimentos similares.

Así lo ha establecido esta Tercera Sala, en tesis aislada visible en la página 231 del Tomo IV, Primera Parte, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"IMPEDIMENTO. MALA FE CUANDO SE PLANTEA ALEGANDO UNA CAUSA NO PREVISTA LEGALMENTE.-Cuando se promueve un impedimento alegando una causal no prevista legalmente, debe considerarse que el promovente procede de mala fe, pues formula el impedimento a sabiendas de que los hechos argumentados carecen de sustentación legal, buscando únicamente el entorpecimiento del asunto, lo que debe tomarse en cuenta para fijar el importe de la multa que se imponga al alegante". PRECEDENTES: Impedimento 111/89. Emilio Hernández González. 11 de agosto de 1989. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez. Impedimento 42/89. Manuel Cruz Sánchez. 3 de mayo de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Pablo Jesús Hernández Moreno. Octava Epoca, Tomo III, Primera Parte, página 331. Impedimento 22/88. Hilario Valdez Herrera. 4 de mayo 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Octava Epoca, Tomo I, Primera Parte, página 303.

Por ello, como al promoverse el impedimento, que fue el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el salario mínimo vigente en el Distrito Federal era de N$15.35 M.N. (QUINCE NUEVOS PESOS 35/100 M.N.), se impone a JOSE FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ ALCINA una multa por la cantidad de N$1,611.75 (MIL SEISCIENTOS ONCE NUEVOS PESOS 75/100 M.N.), suma que resulta de multiplicar el salario mínimo aludido por ciento cinco veces, que corresponde a la multa media prevista por el artículo 71 de la Ley de Amparo.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva por conducto de la Tesorería de la Federación, a través del procedimiento de ejecución de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número 14 de esta Tercera Sala, que aparece publicada en la página 65, Segunda Parte, del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, que dice:

"MULTAS IMPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE, LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE HACERLAS EFECTIVAS, DE INMEDIATO, A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.-Tomando en cuenta que en contra de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia no procede medio de defensa alguno, así como que las mismas se notifican en el juicio respectivo, debe concluirse que cuando en uno de sus puntos resolutivos se impone una multa a alguna o varias de las partes ordenándose comunicarlo a la Tesorería de la Federación para que se haga efectiva, esta autoridad hacendaria debe cobrarla de inmediato a través del procedimiento de ejecución."

Envíese a la Tesorería de la Federación el oficio correspondiente, informándole que de las constancias de autos aparece que el domicilio del alegante se encuentra en el despacho 504 del edificio número 60 de la Avenida Juárez, Colonia Centro, Código Postal 06050, en México, Distrito Federal, solicitándole que informe a esta Sala del debido cumplimiento de esta determinación.

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo además en los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo y 26 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Se declara infundado el impedimento formulado por JOSE FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ ALCINA en contra del licenciado ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, para conocer del amparo directo número 1056/93, promovido por el propio alegante.

SEGUNDO.-Se impone a JOSE FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ ALCINA una multa de N$1,611.75 (MIL SEISCIENTOS ONCE NUEVOS PESOS 75/100 M.N.), que se hará efectiva por conducto de la Tesorería de la Federación, a la que se enviará el oficio correspondiente, informándole que de las constancias de autos aparece que el domicilio del alegante se encuentra en el despacho 504 del edificio número 60 de la Avenida Juárez, Colonia Centro, Código Postal 06050, en México, Distrito Federal, previniéndola que deberá informar a esta Sala del debido cumplimiento de esta determinación.

Notifíquese. Con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, para que se continúe con el trámite respectivo y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, lo resolvió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Miguel Montes García, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, José Trinidad Lanz Cárdenas y Carlos Sempé Minvielle. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.

Firman el Ministro presidente y ponente con el secretario de Acuerdos de la Sala que autoriza y da fe.