IMPEDIMENTO 24/94. JOSE FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ ALCINA.
Fecha: 11-Ago-1989
Que Hubiese Emitido En Otra Instancia O Jurisdicción La Resolución Impugnada
En el caso no se surte la tercera de las causales antes mencionadas, que es la que se invoca como fundamento del impedimento, ya que, si bien es cierto, como lo afirma el alegante, el Magistrado ENRIQUE PEREZ GONZALEZ ya formaba parte del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuando resolvió el amparo directo 597/93 cuyo acto reclamado derivó del mismo toca 148/93 de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, relativo al juicio verbal de rescisión de contrato privado de compraventa número 1746/92, del índice del Juzgado Cuarto Civil de Toluca, Estado de México, ello no implica que haya emitido en otra instancia (o jurisdicción) la resolución impugnada, puesto que tal sentencia de amparo no es la resolución que constituye el acto reclamado en este nuevo amparo directo. Así las cosas, estos hechos, al no encuadrar en ninguna de las causas de impedimento establecidas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, no pueden tomarse en consideración, pues en este ordenamiento las causales son limitativas, según lo sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 104/91, entre las sustentadas por la Tercera y la Cuarta Salas de dicho Alto Tribunal, en sesión celebrada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos. El criterio de mérito es del tenor siguiente:
"La finalidad de los impedimentos es evitar que el órgano jurisdiccional dicte resoluciones afectadas de parcialidad; tratándose del juicio de garantías, la Ley de Amparo en su artículo 66, establece cuáles son los casos en que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 de la propia ley, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan; aquel precepto se transcribe a continuación (se transcribe)".
"De dicho artículo se desprende que en sus seis fracciones enumera y describe las causas de impedimento de los funcionarios judiciales para conocer de un asunto de su competencia; además, en su segundo párrafo las limita exclusivamente a las que en él se señalan, al disponer expresamente 'Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario'. Por tanto, es evidente que al establecerlas de manera expresa y limitativa, no deja la posibilidad de que el juzgador, las partes, o bien, el superior encargado de calificar el impedimento hagan valer o analicen, subjetivamente, causas distintas a las señaladas en el numeral invocado, lo cual se corrobora con lo que el propio artículo dispone en su último párrafo, en el sentido de que 'El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de los impedimentos, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad'. Finalmente, el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, luego de enumerar en diecisiete las causas de impedimento en materia genérica, reserva específicamente a la Ley de Amparo las causales relativas en los juicios de garantías."