IMPEDIMENTO 10/2018. SECRETARIA ENCARGADA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON SEDE EN MEXICALI. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. DISIDENTE: ISAÍAS CORONA CORONADO. PONENTE: SUSANA MAGDALENA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 10/2018. SECRETARIA ENCARGADA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON SEDE EN MEXICALI. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. DISIDENTE: ISAÍAS CORONA CORONADO. PONENTE: SUSANA MAGDALENA

Fecha: 06-Dic-2019

Justicia Gratuita

Específicamente, por lo que aquí interesa, la justicia imparcial significa que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho sino, primordialmente, que no dé lugar a considerar que existió inclinación o emulación respecto de alguna de las partes, o bien, arbitrariedad en su sentido.

Es así que las causas de impedimento son dirigidas a la persona física titular del órgano jurisdiccional, pues afectan lo que se denomina competencia subjetiva.

En lo que interesa es aplicable, por cuanto a esta última afirmación, la jurisprudencia 2a./J. 97/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 166650, publicada en la página 155, Tomo XXX, agosto de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA DEMANDA DE GARANTÍAS PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DECIDA, ASÍ COMO LOS PRECEPTOS EN QUE SE FUNDA, ES IMPROCEDENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA.—La resolución dictada al calificar los impedimentos previstos en el artículo 66 de la Ley de Amparo constituye una determinación emitida dentro del juicio de garantías, pues además de que con ella se define la competencia subjetiva del juzgador, afecta directamente en el trámite del juicio, habida cuenta que con la cita del impedimento se suspende el procedimiento o el dictado de la sentencia hasta su calificación. Asimismo, la resolución dictada impacta la validez de las actuaciones realizadas por el juzgador que sea declarado impedido, pues aquéllas serán nulas al no existir en la Ley de Amparo disposición alguna que las dispense. En ese sentido, si se tiene en cuenta que la decisión que califica un impedimento hecho valer en términos del señalado numeral constituye una resolución vinculada al juicio de garantías del que deriva y, por ende, se encuentra dictada dentro de él, es indudable que en caso de que promueva un juicio de garantías en su contra, se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, a pesar de que en la demanda también se reclame la inconstitucionalidad de un precepto de ese ordenamiento –como el artículo 71, conforme al cual se impondrá multa a quien promueva un impedimento que sea desechado–, toda vez que por disposición expresa del legislador no existe posibilidad jurídica de promover un juicio de garantías contra las resoluciones pronunciadas en otros de la misma naturaleza, sin excepción alguna, pues la idea de suprimir el ejercicio del control constitucional sobre el juicio de amparo tiene su explicación lógica en el principio de que está prohibido generalmente promover un medio de impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden."

En la materia de amparo, particularmente en el numeral 51 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el legislador estableció diversos supuestos expresos de impedimento, en que se generan conflictos de interés en perjuicio de la imparcialidad del juzgador.

El mencionado precepto legal, en relación con el diverso ordinal 52 del propio cuerpo normativo establecen:

"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;