IMPEDIMENTO 10/2018. SECRETARIA ENCARGADA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON SEDE EN MEXICALI. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. DISIDENTE: ISAÍAS CORONA CORONADO. PONENTE: SUSANA MAGDALENA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 10/2018. SECRETARIA ENCARGADA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON SEDE EN MEXICALI. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. DISIDENTE: ISAÍAS CORONA CORONADO. PONENTE: SUSANA MAGDALENA

Fecha: 06-Dic-2019

Las Partes Podrán Plantear Como Causa De Recusación Cualquiera De Tales Impedimentos

El numeral mencionado en primer término norma los casos en los cuales los funcionarios judiciales que conozcan de los juicios de amparo y de sus recursos, deberán excusarse por incurrir en alguna de las causas de impedimento, mismas que son limitativas (artículo 52).

Y del primero se desprende que va dirigido a los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como a las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, no así a los secretarios encargados del despacho en términos del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tanto que no tienen facultades para juzgar, ni encarnan la titularidad del órgano jurisdiccional.

En efecto, el artículo 43, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala:

"Artículo 43. Cuando un Juez de Distrito falte por un término menor a quince días al despacho del juzgado, el secretario respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente."

Esto es, el secretario encargado del despacho conforme a ese precepto sólo está autorizado para practicar diligencias y dictar las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente, no así para resolver.

En el caso concreto, la secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, signó la actuación a través de la cual se manifestó impedida como encargada del despacho en términos del artículo 43, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dada la licencia académica autorizada al titular y comunicada mediante oficio **********, suscrito por el Magistrado José Antonio Montoya García, secretario ejecutivo de carrera judicial del Consejo de la Judicatura Federal; de ahí que, como se precisó, ya no será ésta la encargada de resolver en definitiva el juicio de amparo del cual se manifestó impedida.

De modo que la licenciada ********** no sólo no es la titular del juzgado ante quien se presentó la demanda de amparo, de cuyo conocimiento se declaró impedida, tampoco funge como secretaria en funciones de Juez de Distrito y, en esa medida, dada la transitoriedad de su designación como encargada del despacho en términos del indicado artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mientras el titular está de licencia no está facultada para juzgar.

De ahí que no encaja en alguna de las hipótesis de destinatario hacia los que se dirige el aludido artículo 51 de la Ley de Amparo y, por ello, este impedimento es improcedente.

Al respecto, se comparte la tesis VI.2o.P.13 K (10a.), de la Décima Época, visible en la página 5181, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, materia común «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas», registro digital: 2020070, que dice:

"IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI QUIEN SE EXCUSA ES EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR. El artículo 51 de la Ley de Amparo regula los casos en los cuales los funcionarios judiciales que conozcan de los juicios de amparo deberán excusarse por incurrir en alguna de las causas de impedimento. Luego, si un secretario de juzgado encargado del despacho por vacaciones del titular, se declara impedido para conocer de un juicio de amparo indirecto, se estima que, con ese carácter, es improcedente dicha declaración, pues de una interpretación armónica del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando se presenta alguna de las hipótesis de impedimento establecidas en el artículo 51 referido, y quien va a resolver es un secretario de Juzgado de Distrito encargado del despacho por vacaciones del titular, no está autorizado para declararse impedido, pues la ley sólo contempla a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como a las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, incluso, a los secretarios en funciones de Juez o Magistrado. Bajo ese contexto, lo procedente sería suspender o diferir la audiencia constitucional, y permitir que el titular, a su regreso, resuelva en definitiva; lo anterior, dada la temporalidad limitada que prevé la hipótesis de un secretario encargado del despacho por el periodo vacacional o inferior a quince días; contrario a ello, se permitiría que en la mayoría de los supuestos para cuando se dé trámite al impedimento en términos de la Ley de Amparo, ya habrá desaparecido la causal que lo originó con la reincorporación del titular, lo que propiciaría que quedara sin materia y el retardo en la administración de justicia, en virtud de que el despacho jurisdiccional está supeditado al periodo vacacional del titular o en un tiempo inferior a quince días."

De igual forma, en lo que interesa, también se comparte la tesis I.5o.P.1 K, de la Novena Época, visible en la página 755, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de 2000, materia común, registro digital: 191171, que dice:

"IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN SECRETARIO EN FUNCIONES. NO SE CONFIGURA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN IV, PRIMERA HIPÓTESIS, DE LA LEY DE AMPARO.—Si un Juez de Distrito declina su competencia para conocer de determinado juicio de amparo en favor de otro, en el que un secretario está encargado del despacho por licencia del titular, y éste plantea como causa de impedimento la prevista en el artículo 66, fracción IV, hipótesis primera, de la Ley de Amparo, por la sola circunstancia de que el quejoso señaló como autoridad judicial responsable al Juez de amparo que sustituye, dicha causa no se configura y, por tanto, deviene infundada; máxime si de autos se desprende que este último, al rendir su informe justificado, negó el acto reclamado. Lo anterior, debido a que un impedimento debe plantearse cuando existe imposibilidad legal que atañe directamente a la persona física, concreta e individual, titular del órgano judicial federal, para conocer de determinado asunto, y en el caso, no existe identidad personal entre la autoridad judicial señalada como responsable y el secretario que la sustituye temporalmente, distinguiéndose dicha figura procesal de la competencia, que se refiere al órgano jurisdiccional, con independencia de la persona física que, como servidor público, desempeñe el cargo. Por lo que ante tales circunstancias, debió ajustarse, en su caso, a las reglas de la competencia y no plantear una causa de impedimento." (Lo resaltado es de este Tribunal Colegiado)