IMPEDIMENTO 8/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 8/2023

Fecha: 14-Jun-2023

IMPEDIMENTO 8/2023

RELATIVO AL AMPARO DIRECTO **********.

PROMOVENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

Estudio de fondo

Se califica de legal el impedimento propuesto por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

4

Decisión

PRIMERO. Se califica de legal el impedimento planteado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para conocer del Amparo Directo ********** .

SEGUNDO . Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos precisados en la parte considerativa de esta resolución.

8

IMPEDIMENTO 8/2023

RELATIVO AL AMPARO DIRECTO **********.

PROMOVENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

A través de la cual, se resuelve el impedimento 8/2023 , promovido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para no conocer del amparo directo ********** .

R E S U L T A N D O

  1. PRIMERO. Antecedentes. El veinticuatro de diciembre de dos mil nueve, el ahora extinto Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales del entonces Distrito Federal, en la causa penal ********** , dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y otros, por la comisión de los delitos de Privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en agravio de ********** , Delincuencia organizada, Posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, y Posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, por lo que se le impuso respecto a ésta, entre otras penas, ********** años de prisión.
  2. Inconforme con esa determinación, la sentenciada, sus coacusados y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número ********** ; y en sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diez, revocó la resolución apelada y decretó la reposición del procedimiento.
  3. En cumplimiento, el diecinueve de abril de dos mil once se repuso el procedimiento penal y nuevamente se dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y otros, en la que se le impuso respecto a ésta, entre otras penas, ********** años de prisión.
  4. En desacuerdo con lo anterior, la defensa pública federal de los sentenciados y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número ********** ; y en sentencia de veintisiete de octubre siguiente, modificó el fallo apelado respecto de las sanciones impuestas a ********** .
  5. SEGUNDO. Demanda de amparo directo. En contra de esa resolución, ********** promovió amparo directo, del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número ********** .
  6. TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El catorce de febrero de dos mil veintidós, el titular de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de la Defensoría Pública, en representación de ********** , solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo. Solicitud que se registró en este Alto Tribunal con el número 94/2022; y en sesión privada de veintitrés de marzo siguiente, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat hizo suya la solicitud de atracción, por lo que en auto de uno de abril subsecuente, se admitió a trámite y se le turnó a la Ministra solicitante.
  7. Posteriormente, la Primera Sala de la Suprema Corte, en sesión de veinticinco de mayo posterior, [1] resolvió atraer el asunto. Por tanto, se registró la demanda de amparo con el número ********** , se admitió a trámite y se turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  8. CUARTO. Impedimento 8/2023. En escrito que se recibió el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea manifestó que, en su opinión, podría actualizarse la causal de impedimento prevista en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo , para que conociera del amparo directo ********** .
  9. Mediante acuerdo de tres de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente respectivo, bajó al número 8/2023 y lo turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que diera cuenta con el proyecto de resolución a la Primera Sala.
  10. Finalmente, mediante auto de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Sala declaró que la misma se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos a su Ponencia.

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, fracción II, de la Ley de Amparo, 18 y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al punto Tercero, del Acuerdo General 1/2023, del Tribunal Pleno, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de dos mil veintitrés; ello, al tratarse de un impedimento formulado por un Ministro adscrito a la propia Sala en un asunto cuya competencia corresponde a la misma.
  2. SEGUNDO. Estudio del asunto. En su escrito, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea manifestó encontrarse impedido para conocer del amparo directo ********** , en los términos siguientes:

“Después de realizar un análisis de los autos relativos al amparo directo al rubro citado, advierto que me encuentro imposibilitado para conocer el presente asunto.

Tengo conocimiento que con fecha 20 de febrero de 2023, la señora ********** presentó un escrito dirigido a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el cual solicita se me declare impedido para resolver el amparo al rubro citado. Lo anterior, con base en diversas manifestaciones que, por su falsedad, niego y rechazo rotundamente.

Ahora bien, precisamente por las indebidas imputaciones realizadas por la Señora ********** en contra de mi persona, he presentado una denuncia ante la Fiscalía General de la República para que se investiguen diversos hechos posiblemente constitutivos de delitos en relación con falsedad de declaraciones y fabricación de pruebas. Por ello, y no por los señalamientos contenidos en el escrito presentado por la Señora Wallace, estimo que en el expediente al rubro citado se actualiza la causa de impedimento prevista en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo , lo que me imposibilita conocer del presente asunto.

Por lo anterior, solicito someta el presente impedimento a la consideración de la señora Ministra y de los señores Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

  1. En atención a lo anterior, es necesario tomar en cuenta que el artículo 51 de la Ley de Amparo, contiene el catálogo de motivos por las cuales pueden estar impedidos de conocer de un asunto las y los ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –entre otros–:

“Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;

VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes ; y

VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.”

  1. A partir de lo anterior, a juicio de esta Primera Sala debe calificarse de legal el impedimento planteado , con base en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo que establece que los Ministros de la Suprema Corte estarán impedidos para conocer de los asuntos si tuvieran enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes.
  2. Sobre esta causal, se ha interpretado que la sola manifestación de un juzgador en el sentido de tener enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes , es elemental para resolver en cuanto al impedimento .
  3. En la especie, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea manifestó -esencialmente- que derivado de las imputaciones en contra de su persona por parte de ********** - parte tercero interesada en el amparo directo del cual deriva el presente impedimento - presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la República por la posible actualización de hechos constitutivos de delitos -falsedad de declaraciones y fabricación de pruebas-. Por ello, consideró que se ubicaba en la hipótesis de impedimento citada con anterioridad.
  4. Desde esa lógica, la manifestación que realiza el Señor Ministro resulta suficiente para que éste se vea impedido de conocer del asunto de mérito . Ello, en razón de que hace saber la situación de animosidad con relación a una de las partes.
  5. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial 1a./J. 38/2012 (10a.), de rubro y texto:

“IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS. De lo previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, se desprende que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 de dicho ordenamiento legal, deben manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan si existe amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En ese sentido, se advierte que en relación con la presentación de una denuncia penal, existen tres supuestos que pueden ocurrir: a) que alguna de las partes en el juicio o sus representantes formulen una denuncia penal en contra de algún funcionario del Poder Judicial de la Federación, ante el cual ha de desarrollarse o resolverse el juicio en que éstas se vean involucradas; b) que el juzgador denuncie a título personal a alguna de las partes o a sus representantes en un juicio de su competencia; y c) que el funcionario judicial comunique al Ministerio Público de la Federación hechos posiblemente constitutivos de delitos, cometidos por alguna de éstas. Al respecto, para efecto de acreditar la causa del impedimento a que se refiere el mencionado precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, cabe señalar, que en el caso de la denuncia formulada en contra del juzgador, por sí misma, es insuficiente para que se actualice el impedimento referido, pues su existencia no implica de manera patente e indubitable, que se actualice en éste un ánimo de aversión en contra de la parte en cuestión, así como tampoco que se haya visto mermada su imparcialidad, puesto que de ser invocada dicha causa de impedimento por alguna de las partes en el juicio, deberá probarse con los medios idóneos, ya que se trata de aspectos subjetivos atribuidos al juzgador; por otra parte, en aquellos casos en que el funcionario judicial hubiera denunciado a título personal a alguna de las personas que actúan en el proceso sujeto a su conocimiento, es suficiente la sola existencia de la delación de la probable comisión de hechos ilícitos constitutivos de responsabilidad penal formulada por él ante la autoridad persecutora, para acreditar que en el caso se ha mermado su imparcialidad ; finalmente, cuando únicamente se trate de hacer del conocimiento de la autoridad investigadora de delitos, la posible comisión de un hecho que pudiera ser tipificado por la ley, como una obligación derivada de su función como juzgador, de modo alguno puede considerarse actualizado el impedimento, pues ésta deriva de su calidad como rector del proceso y como una exigencia derivada de las atribuciones encomendadas constitucional y legalmente, y de modo alguno de una cuestión personal que represente enemistad manifiesta.”

  1. En consecuencia, esta Primera Sala estima que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, por lo que se califica de legal el impedimento que se propone.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

RESUELVE :

PRIMERO. Se califica de legal el impedimento planteado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para conocer del Amparo Directo ********** .

SEGUNDO . Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos precisados en la parte considerativa de esta resolución.

Notifíquese; agréguese testimonio de esta resolución al expediente respectivo y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Impedido el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. Por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido pero contra consideraciones, así como los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). En contra del voto emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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