IMPEDIMENTO 8/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 8/2023

Fecha: 14-Jun-2023

“IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS.

De lo previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, se desprende que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 de dicho ordenamiento legal, deben manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan si existe amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En ese sentido, se advierte que en relación con la presentación de una denuncia penal, existen tres supuestos que pueden ocurrir: a) que alguna de las partes en el juicio o sus representantes formulen una denuncia penal en contra de algún funcionario del Poder Judicial de la Federación, ante el cual ha de desarrollarse o resolverse el juicio en que éstas se vean involucradas; b) que el juzgador denuncie a título personal a alguna de las partes o a sus representantes en un juicio de su competencia; y c) que el funcionario judicial comunique al Ministerio Público de la Federación hechos posiblemente constitutivos de delitos, cometidos por alguna de éstas. Al respecto, para efecto de acreditar la causa del impedimento a que se refiere el mencionado precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, cabe señalar, que en el caso de la denuncia formulada en contra del juzgador, por sí misma, es insuficiente para que se actualice el impedimento referido, pues su existencia no implica de manera patente e indubitable, que se actualice en éste un ánimo de aversión en contra de la parte en cuestión, así como tampoco que se haya visto mermada su imparcialidad, puesto que de ser invocada dicha causa de impedimento por alguna de las partes en el juicio, deberá probarse con los medios idóneos, ya que se trata de aspectos subjetivos atribuidos al juzgador; ; finalmente, cuando únicamente se trate de hacer del conocimiento de la autoridad investigadora de delitos, la posible comisión de un hecho que pudiera ser tipificado por la ley, como una obligación derivada de su función como juzgador, de modo alguno puede considerarse actualizado el impedimento, pues ésta deriva de su calidad como rector del proceso y como una exigencia derivada de las atribuciones encomendadas constitucional y legalmente, y de modo alguno de una cuestión personal que represente enemistad manifiesta.”

  1. En consecuencia, esta Primera Sala estima que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, por lo que se califica de legal el impedimento que se propone.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

RESUELVE :

PRIMERO. Se califica de legal el impedimento planteado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para conocer del Amparo Directo ********** .

SEGUNDO . Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos precisados en la parte considerativa de esta resolución.

Notifíquese; agréguese testimonio de esta resolución al expediente respectivo y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Impedido el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.