EN EL AMPARO EN REVISIÓN 106/2023
SOLICITANTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (AUTORIDAD RESPONSABLE)
ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
Cotejó.
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIA AUXILIAR: MÓNICA JAIMES GAONA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO |
Hechos relevantes del caso. |
2-14 |
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II. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer de este asunto. |
14-15 |
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III |
LEGITIMACIÓN |
El promovente, autoridad responsable y recurrente de revisión cuenta con legitimación. |
15 |
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IV. |
ESTUDIO DE FONDO |
Se formulan las razones por las que se estima que el Ministro Javier Laynez Potisek no se encuentra impedido para conocer del amparo en revisión AR 106/2023. |
16-26 |
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V. |
MULTA |
La Segunda Sala estima que no se justifica imponer al promovente una multa. |
26-27 |
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VI. |
DECISIÓN |
ÚNICO. No ha lugar a considerar impedido al Ministro Javier Laynez Potisek para conocer del asunto. |
27 |
IMPEDIMENTO 5/2024
EN EL AMPARO EN REVISIÓN 106/2023
SOLICITANTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (AUTORIDAD RESPONSABLE)
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIA AUXILIAR: MÓNICA JAIMES GAONA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el Impedimento 5/2024 , formulado por el Presidente de la República, por conducto de la Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Energía, autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo indirecto 159/2021 y acumulados, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, para que el Ministro Javier Laynez Potisek se abstenga de conocer el Amparo en Revisión 106/2023 . [1]
El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar si debe calificarse de legal o no, el impedimento planteado.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO
- El nueve de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica. En esencia, se modificaron diversas disposiciones de esa ley que se relacionan con el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista. Entre otras cuestiones, se modificó el orden para el despacho de energía eléctrica, se eliminó la obligación de celebrar subastas como mecanismo para adquirir energía en el mercado eléctrico mayorista y se modificó el régimen aplicable para otorgar certificados de energías limpias.
- Demanda de amparo. Diversas empresas [2] promovieron amparos indirectos en contra de las siguientes autoridades: a) Presidente de la República; b) Cámara de Diputados; y, c) Cámara de Senadores.
- Señalaron como acto reclamado la aprobación, discusión y expedición del Decreto impugnado. Concretamente, estimaron que las reformas a los artículos 3o., fracciones V, XII y XIV, 4, fracciones I y VI, 12, fracción I, 26, 35, párrafo primero, 53, 101, 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II, así como la adición de la fracción XII Bis al artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, son contrarias a la Constitución.
- Sentencia. El juez de Distrito acumuló los juicios de amparo promovidos por las diversas empresas en contra del decreto impugnado y el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno emitió una resolución conjunta en el amparo indirecto 159/2021 y acumulados. Sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 12, fracción I (por falta de interés jurídico), y 35 (por ausencia de conceptos de violación) de la ley reclamada. Además, determinó conceder el amparo respecto del resto de los preceptos combatidos, al estimar que se vulneran los principios de libre competencia y concurrencia previstos en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Recursos de revisión. El presidente de la República, las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, la Comisión Federal de Electricidad y el agente del Ministerio Público de la Federación interpusieron recursos de revisión.
- Admisión de los recursos de revisión. Mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, admitió los recursos de revisión presentados, asignándole el número de expediente 525/2021. Sin embargo, desechó el recurso de revisión presentado por la Comisión Federal de Electricidad al considerar que carecía de legitimación, pues, no se le reconoció el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen.
- Recurso de Revisión Adhesivo. Las empresas quejosas interpusieron recurso de revisión adhesivo, por medio de su representante común.
- Reasunción de competencia. En sesión privada de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, la Segunda Sala determinó, por mayoría de cuatro votos, reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión principal y su adhesiva.
- Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil veintitrés, la presidenta de este Tribunal admitió a trámite el amparo en revisión 106/2023, ordenó su radicación en la Segunda Sala y turnó el expediente al Ministro Javier Laynez Potisek.
- Presentación de Recusación. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la República, por conducto de la jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Energía, señaló causas de impedimento respecto del Ministro Javier Laynez Potisek, por lo que solicitó se le recusara para que se abstuviera de conocer del amparo en revisión 106/2023, bajo las consideraciones siguientes:
En la demanda de amparo que dio origen al recurso de revisión, se planteó la inconstitucionalidad del Decreto con el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, particularmente su artículo Único que reforma los artículos 3o., fracciones V, XII, la adición de las fracciones XII Bis y XIIV, 4o., fracciones I y VI, 12, fracción I, 26, 35, párrafo primero, 53, 101, 108, fracciones V y VI, 126, fracción II, así como Cuarto Transitorio. Legislación que pretende revertir la reforma energética a la del año dos mil catorce en la que, afirma, el Ministro tiene interés personal.
En el periodo comprendido entre los años dos mil siete a dos mil ocho, el Ministro fungió como Consejero Jurídico Adjunto de la Presidencia de la República, mientras que de los años dos mil ocho a dos mil quince se desempeñó como Procurador Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cargos que implicaban una relación de supra a subordinación respecto del titular del Ejecutivo Federal quien, en su momento, presentó la iniciativa de reforma que culminó con la Ley de la Industria Eléctrica del dos mil catorce, cuya vigencia se pretende revertir con el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión referido al rubro.
De acuerdo con los artículos 2o., fracción I, 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 1o. y 2o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría Fiscal de la Federación tiene una relación directa de mando respecto de la Presidencia de la República, por lo que, como titular de esa procuraduría tuvo pleno conocimiento y participación en la emisión de la Ley de la Industria Eléctrica de dos mil catorce. Máxime que, conforme al Acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de Iniciativas de Leyes y Decretos del Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe emitir un dictamen de impacto presupuestario que se presenta por conducto de la Procuraduría Fiscal de la Federación.
Esa participación directa puede corroborarse con la entrevista que se le realizó en la revista El Mundo del Abogado , año 11, número 112, así como, en los videos que se encuentran en internet, como hecho notorio, de sus comparecencias ante el Senado de la República, como candidato tanto para magistrado del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como para Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que refiere que incluso empleó expresiones como “ se le encargó una reforma", lo que debería llevar a cuestionarse qué significado tiene esa expresión.
Señala que, de acuerdo con el artículo 3o., fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se entiende por conflicto de interés la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios, mientras que el Consejo de la Judicatura Federal lo entiende como aquella situación en la que el juicio de la persona está indebidamente influenciado por sus intereses particulares, los cuales frecuentemente son de tipo económico o personal, contraponiéndose a los de la institución en la que se desempeña como servidor público, afectando la integridad de sus decisiones y el predominio del interés público.
Atento a esas definiciones, es claro que tiene conflicto de interés en el asunto en que se plantea ese impedimento porque, reitera, participó activamente en un proceso legislativo que culminó con la emisión de una ley que favorece y limita la competencia en el sector, generando un claro sesgo en favor de intereses particulares que concede privilegios a ciertas empresas, lo que genera suspicacias y sospechas de corrupción.
Agrega que previo a la publicación de la reforma constitucional en materia energética —mientras ejercía el cargo de Procurador Fiscal— el entonces Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, tuvo una estrecha relación con la empresa española lberdrola, que cuenta con dos juicios de amparo radicados en contra del mismo acto reclamado en el expediente del que deriva este impedimento, por lo que queda acreditado el impedimento.
[...] El interés personal que surge de la relación personal y comercial entre el Ministro Javier Laynez Potisek, el expresidente Felipe Calderón Hinojosa y la empresa española lberdrola y sus filiales, puesto que en el año dos mil dieciséis se hizo de conocimiento público que el expresidente se integró como miembro independiente al consejo de administración de una empresa filial de la española lberdrola la cual tiene el 81.5% de sus acciones, así lo publicó en el portal electrónico del medio de comunicación internacional Forbes. De ahí que, si actuó como asesor de Felipe Calderón Hinojosa, entonces tiene interés personal en el asunto.
Debe respetarse la separación de poderes, por lo que si el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es revisar y velar por la constitucionalidad de leyes y no el de participar activamente en su elaboración, es claro que su participación en el proceso de elaboración y promulgación de la Ley de la Industria Eléctrica genera un conflicto de interés; así, aunque es posible que una persona ocupe cargos diversos en distintos Poderes de la Unión en momentos diferentes, siempre debe evitarse el conflicto de interés.
- Admisión y turno. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Tribunal Constitucional ordenó registrar el asunto como impedimento 5/2024 y lo admitió a trámite. Asimismo, requirió el informe previsto en el artículo 60, primer párrafo, de la Ley de Amparo, radicó el expediente a la Segunda Sala y determinó turnar el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- Informe de Ley. El Ministro Javier Laynez Potisek rindió su informe de ley en el que, medularmente manifestó lo siguiente:
Es cierto que en los períodos indicados ocupó, respectivamente, los cargos de Consejero Jurídico Adjunto y Procurador Fiscal de la Federación, con las facultades que los ordenamientos jurídicos aplicables le otorgaban, sin embargo, resulta pertinente aclarar que existen imprecisiones cronológicas en el escrito de recusación correspondiente, que a continuación se esclarecen:
1. La iniciativa de reforma constitucional en materia energética que a la postre fue aprobada por el Congreso de la Unión, fue presentada en el año dos mil trece; en ese entonces, ocupaba la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto.
2. La Ley de la Industria Eléctrica se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto del dos mil catorce.
3. En los años dos mil siete y dos mil ocho, en que ocupó el cargo de Consejero Jurídico Adjunto del Ejecutivo Federal, la Presidencia de la República, la ostentaba Felipe Calderón Hinojosa, lo que significa que en esos años no se aprobó ni siquiera el antecedente legislativo a que se refiere el escrito de recusación.
Informó que, aun cuando ocupó los cargos referidos, tal circunstancia no implica que se encuentre comprometida su objetividad ni que pueda estar en riesgo su imparcialidad para resolver el amparo en revisión 106/2023, mismo que le fue turnado para formular proyecto de resolución, por lo siguiente:
Quien lo recusa, plantea como actualizadas cuatro hipótesis de impedimento que estima llevan a concluir que tiene interés personal en el asunto porque, en términos generales, considera que tuvo participación en la emisión o asesoría de la resolución o acto reclamado, pudiendo hasta tener incluso el carácter de autoridad responsable.
En principio, de la lectura de la demanda de amparo que dio origen al juicio de amparo indirecto 159/2021 y sus acumulados del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, se advierte que el acto reclamado lo constituye el artículo Único, por el que se reforman los artículos 3o., fracciones V, XII y XIV; 4 fracciones I y VI; 12, fracción 1, 26, 35, párrafo primero; 53; 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II; y se adiciona la fracción XII Bis al artículo 3o. de la Ley de la Industria Eléctrica, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo del dos mil veintiuno, en tanto, es atribuido a las autoridades responsables Presidente de la República y al Congreso de la Unión, lo que evidencia que él no es autoridad responsable en el juicio de amparo de origen, ya que, a la fecha de emisión del decreto legislativo reclamado ya ocupaba el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De ahí que no se actualizan las hipótesis jurídicas de impedimento previstas en las fracciones II, III y V del artículo 51 de la Ley de Amparo, simplemente porque no fue autoridad responsable del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto del que deriva el recurso de revisión que le fue turnado para la elaboración del proyecto de resolución, ni mucho menos asesoró en la emisión del decreto legislativo reclamado, debiendo destacar que, en todo caso, la Presidencia de la República reprocha su participación en un acto legislativo que ni siquiera es el reclamado, sino un antecedente legislativo.
Dicho en otras palabras, el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión que le fue turnado, lo constituye la reforma a la Ley de la Industria Eléctrica publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo del dos mil veintiuno, fecha en la que ya ejercía el cargo de Ministro de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, no es posible considerar que tuvo participación directa ni indirecta en su emisión y por ende, no se actualizan las hipótesis de impedimento referidas.
Cuando ejerció el cargo de Consejero Jurídico Adjunto del Ejecutivo Federal en los años dos mil siete y dos mil ocho, ni siquiera fue aprobada y publicada la reforma constitucional en materia energética, ni mucho menos la Ley de la Industria Eléctrica.
Señala que la discusión, aprobación y expedición de leyes es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, lo que quiere decir que el contenido de una ley es definido exclusivamente por el Congreso de la Unión una vez que ha sido discutida y votada en lo general y lo particular, sin intervención de alguno otro de los Poderes de la Unión.
El contenido de la Ley de la Industria Eléctrica de dos mil catorce, fue decidido por el Congreso de la Unión en ejercicio de sus facultades constitucionales exclusivas de discusión, aprobación y expedición.
Si bien, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal tiene a su cargo la facultad de someter a consideración y, en su caso, firma del Presidente de la República, así como de revisar todos los proyectos de iniciativas de leyes que se presenten al Congreso de la Unión y dar opinión sobre los mismos, lo cierto es que, esa facultad no implica en modo alguno que las facultades exclusivas del Ejecutivo Federal de iniciativa y promulgación de leyes sean ejercidas por dicho órgano de la administración pública federal porque quien cuenta con las facultades decisorias respectivas es precisamente el Presidente de la República.
La reforma energética de dos mil catorce fue responsabilidad de la Secretaría de Energía y de Petróleos Mexicanos, dependencia y órgano en los que nunca ha laborado.
Conforme con el artículo 89, fracción I, constitucional la facultad de promulgar decretos es exclusiva del Presidente de la República.
Aun cuando resultara cierta tal participación del expresidente de la República, ello no implica que tenga alguna relación comercial o personal con la empresa Iberdrola, ni mucho menos que tenga alguna participación económica, material, personal o de cualquier otro tipo con esa empresa ni con alguna otra que tenga un juicio de amparo indirecto promovido contra el decreto reclamado en el asunto que nos ocupa.
En segundo lugar, el sólo hecho de que en su experiencia profesional hubiera desempeñado el cargo de Procurador Fiscal de la Federación en el sexenio en que Felipe Calderón Hinojosa tuvo la titularidad del Ejecutivo Federal, no implica su interés personal en el asunto, sino que, simplemente ejercía las competencias legales y reglamentarias inherentes a su cargo.
Ni siquiera se reclaman las normas publicadas en dos mil catorce, sino las publicadas en dos mil veintiuno cuando él ya ejercía el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por último, precisa que en sesión de treinta y uno de enero del dos mil veinticuatro, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación falló el amparo en revisión 164/2023 con dos votos a favor de los Ministros Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán contra los votos de las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama y aprobándose con el voto de calidad del Presidente de la Segunda Sala. En ese expediente se reclamaron normas del decreto que también se reclaman en el amparo en revisión 106/2023, en el que se pretende que se declare impedido.
En esa sesión se dio cuenta de que el día previo, treinta de enero de dos mil veinticuatro, llegó el escrito de recusación que dio origen a este expediente de impedimento 5/2024 del que se rinde informe y que también se planteó la recusación del Ministro en el amparo en revisión 164/2023 referido, sin que existiera trámite de expediente de impedimento alguno.
En atención a lo anterior y con conocimiento de que en el informe que le correspondiera rendir con motivo de la recusación planteada en el expediente en el amparo en revisión 106/2023 que le fue turnado, tendría oportunidad de exponer contundentemente las razones por las que estimó no actualizado el impedimento que se planteó, en la sesión respectiva la Segunda Sala deliberó que, sin que existieran razones objetivas que evidenciaran pérdida de imparcialidad en la resolución del expediente, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, se calificaría como legal su excusa en el amparo en revisión 164/2023 a fin de que estuviera en condiciones de ser fallado en esa fecha, pues de no hacerlo la resolución se retrasaría, máxime que en este tipo de asuntos ya habían sido presentadas solicitudes de impedimento respecto de otro de los Ministros integrantes de la Segunda Sala y que fueron calificados de ilegales.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por rendido el informe correspondiente y determinó el avocamiento del asunto.
- Audiencia de Ley. En audiencia celebrada vía remota el uno de marzo de dos mil veinticuatro, prevista en el segundo párrafo del artículo 60 de la Ley de Amparo, la representante del Presidente de la República en uso de la voz manifestó lo siguiente:
“[…] se ratifican los alegatos y se solicita se tengan por reproducidos en la presente audiencia. Y adicionalmente es necesario resaltar que la decisión de excusarse del Ministro Javier Laynez Potisek, en la que consideró estar impedido para emitir su voto en el juicio de amparo en revisión 164/2023 del índice de esta Segunda Sala y el cual es análogo al presente asunto. Representa un hecho notorio, y un acto actual y real. Esta situación jurídica, implica elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad del Ministro Laynez. Por lo tanto, es aplicable la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo y en consecuencia es procedente declarar fundado el impedimento planteado. Ahora bien, es de suma importancia enfatizar y puntualizar la forma de participación del Ministro Javier Laynez Potisek, ya que si bien es cierto se excusó de conocer del proyecto presentado por el Ministro Alberto Pérez Dayán derivado del amparo en revisión 164/2023, en sesión el día treinta y uno de enero del dos mil veinticuatro, también es cierto que, pretende someter a consideración de los Ministros de la Segunda Sala un proyecto de sentencia en el mismo sentido de la sentencia del amparo en revisión 164/2023, mismo que, al igual que el proyecto en que se excusó, pretende resolver la constitucionalidad del "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA" publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno, con la salvedad de que éste resulta claramente contrario a toda lógica jurídica partiendo del punto de que el acto reclamado es el mismo por el cual se excusó, cuando es claro que ambos actos reclamados tienen el mismo estudio de fondo y están vinculados a los mismos efectos, sin que ante el conocimiento de dicho asunto manifestara este impedimento, previo a la elaboración del proyecto. Sin que lo anterior amerite prueba alguna, ya que es un hecho notorio que en la sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro el ministro Javier Laynez Potisek se excusó de conocer del amparo en revisión 164/2023 y la sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es pública y del conocimiento de los miembros por haber participado en ella. Insistiendo en el hecho de que las excusas por parte del Ministro no pueden ser discrecionales y excusarse en alguna y en otras no, cuando ambos asuntos son idénticos en el fondo del asunto.”
- Remisión de autos. Finalmente, mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, la presidencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir el expediente a la Ministra ponente para efectos de formular el proyecto de resolución.
- Solicitud designación de Ministra o Ministro. Toda vez que mediante sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro hubo un empate de la Segunda Sala para que el Ministro Javier Laynez Potisek no conozca del amparo en revisión 106/2023, se acordó solicitar a la Presidenta de este Alto Tribunal se designara una Ministra o Ministro de la Primera Sala a fin de que se integre a la Segunda Sala con el objeto de que interviniera en la votación del impedimento.
II. COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [3] en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 1/2023, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobado el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril de dos mil veintitrés; [4] ello, en atención de que se trata de una recusación formulada respecto de un Ministro integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal para conocer de un amparo en revisión, que se encuentra radicado en esta misma Sala.
III. LEGITIMACIÓN
- El solicitante, Presidente de la República, por conducto de la Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Energía está legitimado para plantear el impedimento, en términos de lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Amparo, [5] en virtud de que es la autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto 159/2021 y acumulados, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República; y además, es una de las autoridades que interpuso el recurso de revisión en el amparo en revisión 106/2023.
IV. ESTUDIO DE FONDO
- De la confronta entre lo alegado por el promovente y lo argumentado por el Ministro la litis del presente asunto consiste en determinar si en el caso existen elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad por parte del Ministro Javier Laynez Potisek y, por ende, si se actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracciones II, III y VIII, de la Ley de Amparo.
- El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
- Por su parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […]
- El Código de Ética del Poder Judicial de la Federación dispone expresamente que la imparcialidad debe constituir uno de los valores fundamentales de las personas juzgadoras:
CAPITULO II. IMPARCIALIDAD
2. Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad. Consiste en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables. Por tanto, el juzgador:
2.1. Evita conceder ventajas o privilegios ilegales a cualquiera de las partes.
2.2. Rechaza cualquier dádiva que provenga de alguna de las partes o de terceros.
2.3. Evita hacer o aceptar invitaciones en las que el propio juzgador considere que se verá comprometida su imparcialidad.
2.4. Se abstiene de citar a las partes o personas vinculadas con ellas, fuera de las oficinas del órgano jurisdiccional en el que ejerza su función.
2.5. Se abstiene de emitir cualquier opinión que implique prejuzgar sobre un asunto.
- En ese tenor, al resolver el amparo en revisión 522/2007, [6] esta Segunda Sala subrayó que el derecho al acceso a la impartición de justicia se conforma por cuatro principios, a saber: justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Respecto del último de los principios en comento, se señaló que se refiere al hecho de que, el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
- Aunado a ello, en la ejecutoria relativa a la entonces contradicción de tesis 401/2016, [7] esta Segunda Sala destacó que de la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se desprende que la tutela judicial efectiva no se limita al trámite y decisión de los asuntos que se sometan a la potestad de los órganos jurisdiccionales, sino que también comprende ciertos aspectos que permitan suponer que el fallo no esté afectado de imparcialidad objetiva o subjetiva. En relación con la justicia imparcial, se señaló que se traduce, tanto en la estricta observancia por parte de la persona juzgadora de las normas jurídicas que rigen el juicio (imparcialidad objetiva), como de su aproximación al caso sin sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de las partes (imparcialidad subjetiva).
- Asimismo, al resolver los impedimentos 4/2016 [8] y 5/2016, [9] esta Segunda Sala señaló que la imparcialidad no sólo implica que la persona juzgadora deba emitir una resolución apegada a derecho, sino primordialmente, que no dé lugar a considerar que existe inclinación o emulación respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
- En suma, la imparcialidad es una exigencia y cualidad que debe poseer la persona juzgadora, para dictar sus resoluciones sin prejuicios ni preferencias hacia las partes, libre de intromisiones o presiones, guiando su proceder por el claro apego a la ley.
- Ahora, para garantizar la satisfacción del principio de imparcialidad, las personas juzgadoras cuentan con un catálogo de supuestos y una figura procesal que les permite externar, por iniciativa propia, la existencia de situaciones que podrían conducirles a decidirse en favor o perjuicio de alguna de las partes.
- En efecto, en contraposición a la recusación, las personas juzgadoras tienen a su alcance la figura de la excusa, consistente en el mecanismo por virtud del cual rehúsan de conocer determinado negocio cuando estiman que se encuentran en una posición que compromete su imparcialidad.
- En efecto, en el artículo 51 Ley de la Amparo se establecen siete causas expresas de impedimento, así como una genérica, que se configura en aquellos otros supuestos en que podría tener cabida el riesgo de pérdida de la imparcialidad, como se advierte de la transcripción de la norma en los términos siguientes:
CAPÍTULO VI Impedimentos, Excusas y Recusaciones
Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;
II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;
III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;
V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;
VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento; Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y
VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
- Al interpretar el contenido de la última fracción de la norma en estudio, en la contradicción de tesis 401/2016, [10] esta Segunda Sala estableció que la razón de ser de su inclusión fue proteger la imparcialidad que debe caracterizar a la impartición de justicia, admitiendo otras posibles situaciones que pudieran derivar en un riesgo de pérdida de la imparcialidad de las personas juzgadoras, por lo que, su configuración debía analizarse caso por caso.
- Este precedente dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 100/2018 (10a.), [11] de rubro: IMPEDIMENTO. LAS MANIFESTACIONES OFENSIVAS EXPRESADAS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL JUZGADOR NO CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO y, si bien, esta Segunda Sala arribó a la conclusión ahí descrita, cabe destacar que fue enfática en torno a que ésta constituye una “regla general”, admitiendo así, como fue la voluntad del legislador la posibilidad de que, en otros casos, pudiera configurarse dicho impedimento.
- Así, aunque sostuvo la necesidad de que el impedimento se apoyara en situaciones reales, ajenas a subjetivismos, también se señaló que no se debe perder de vista que la persona juzgadora se debe distinguir por la templanza, así como por la moderación de las pasiones y los sentimientos, por lo que, ésta se halla en libertad de exponer las razones por las cuales considera que, en su fuero interno, advierte una afectación a su objetividad, aspecto que debe ser ponderado por el órgano que analizara su excusa.
- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el promovente de la recusación señala medularmente que se actualizan cuatro causas que impiden al Ministro Javier Laynez Potisek conocer del amparo en revisión 106/2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51, fracciones II, III, V y VIII, respectivamente, de la Ley de Amparo, consistentes en que:
- Tiene un interés personal en que no se modifique la reforma constitucional de dos mil trece ni la Ley de la Industria Eléctrica y prevalezca el modelo normativo que impulsó.
- Fue representante del Ejecutivo Federal cuando desempeñó el cargo de Consejero Jurídico Adjunto.
- Asesoró en la emisión del decreto legislativo reclamado.
- Reconoce que el amparo en revisión 106/2023 y el amparo en revisión 164/2023, [12] ambos radicados en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, versan sobre cuestiones similares o idénticas en el fondo de la controversia, así como que, se declaró impedido para conocer del amparo en revisión 164/2023, absteniéndose de señalar la causa, motivo, razón o circunstancia contemplada en la Ley de Amparo que lo llevó a tomar esa decisión.
- Pues bien, de manera contraria a lo que sostiene el promovente, en el caso no se actualiza causal alguna que impida al Ministro Javier Laynez Potisek conocer el amparo en revisión.
- En primer lugar, es importante señalar que de acuerdo con lo señalado en el informe del propio Ministro, el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto 159/2021 consiste en el artículo Único por el que se reforman los artículos 3, fracciones V, XII, y XIV; 4, fracciones I y VI; 12 fracción I, 26; 35, párrafo primero; 53; 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II; y se adiciona la fracción XII Bis al artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno , cuyas autoridades, a quienes se les atribuye el acto reclamado son el Presidente de la República y el Congreso de la Unión.
- En ese sentido, a la fecha en que se emitió el decreto legislativo impugnado aquél ya se encontraba ocupando el cargo como Ministro de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no es posible sostener que tenga un interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado en la medida en que no participó en su elaboración ni tampoco asesoró en su emisión.
- En concordancia con lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de iniciar leyes o decretos compete, al Presidente de la República; a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; a las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y a los ciudadanos en un número equivalente por lo menos al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores en los términos que señalen las leyes.
- Además, el artículo 72 constitucional establece el procedimiento mediante el cual se procederá en las discusiones y votaciones de las leyes o decretos que deban ser revisadas por ambas cámaras del Congreso de la Unión, de modo que, cualquier opinión personal que en su momento haya llegado a externar el Ministro no tiene el alcance de trascender al proceso legislativo cuya tarea corresponde de forma exclusiva al Congreso de la Unión, como representante de la voluntad popular.
- En otro aspecto, el hecho de que en algún momento de su vida profesional el Ministro se haya desempeñado como Consejero Jurídico Adjunto de la Presidencia de la República, cuya labor consiste, entre otras cuestiones, dar su opinión sobre los proyectos de iniciativas de leyes que se presenten al Congreso de la Unión, no significa que dicha labor pueda poner en riesgo su parcialidad respecto de un asunto cuya resolución tiene encomendada en la actualidad a fin de contrastar su contenido frente al texto Constitucional.
- Lo anterior es así, toda vez que a la fecha en que se ocupaba tal cargo de Procurador el decreto materia de impugnación no había sido publicado y,
- En todo caso, la opinión que con motivo de su anterior cargo emitió, se refirió a los antecedentes legislativos del decreto que ahora se combate, mas no de la Ley de la Industria Eléctrica vigente, de modo que tampoco se actualiza la causa de impedimento que al efecto establece la fracción V, del artículo 51 de la Ley de Amparo.
- En ese sentido, no puede considerarse que se configure una causa de impedimento con base en elementos objetivos de los que sea factible deducir la pérdida de imparcialidad por parte del juzgador pues el solo desempeño de los cargos públicos previos a la ministratura no lleva a concluir que su actuación podría inclinarse a favor o en contra de alguna de las partes.
- Por otro lado, no puede considerarse que se actualiza la causal prevista en el artículo 51, fracción III, de la Ley de Amparo toda vez que, como ha quedado demostrado el Ministro nunca ha participado como abogado o apoderado de alguna de las partes que motivó la publicación de Decreto impugnado, pues el propio promovente del impedimento reconoce que el Ministro de forma previa se desempeñó como Consejero Jurídico Adjunto de la Presidencia de la República y como Procurador Fiscal; es decir, que sus últimos cargos han sido como servidor público lo que de suyo implica la imposibilidad de participar como apoderado o abogado particular.
- Finalmente, las razones que sostuvo el Ministro para haber solicitado se le excusara de conocer el amparo en revisión 164/2023, no presuponen la imposibilidad de analizar las consideraciones por las cuales sostiene que en este asunto no existe impedimento legal alguno para conocer del amparo del que deriva el presente asunto, en la medida en que en aquél asunto manifestó su preocupación porque la resolución de dicho asunto no se retrasara más. Sin que ello implique un cambio de postura que traduzca en una pérdida de imparcialidad y objetivismo para resolver el asunto que ahora se somete a su consideración.
V. MULTA
- No obstante la conclusión anterior, esta Sala estima que no se justifica imponer al solicitante la multa prevista por el artículo 250 [13] de la Ley de Amparo, en razón de que no se advierte que hubiere actuado de mala fe.
VI. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. No ha lugar a considerar impedido al Ministro Javier Laynez Potisek para conocer del asunto.
Notifíquese, agréguese testimonio de esta resolución al Amparo en Revisión 106/2023 y gírese oficio a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (encargada del engrose), Luis María Aguilar Morales, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Lenia Batres Guadarrama votó en contra.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra encargada del engrose, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
ENCARGADA DEL ENGROSE
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al Impedimento 5/2024, fallado en sesión de dieciséis de octubre dos mil veinticuatro. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Que se formó con motivo de la reasunción de competencia respecto del amparo en revisión 525/2021 (principal), del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, que derivó del juicio de amparo indirecto 159/2021 y sus acumulados, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. ↑
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Recursos Solares PV de México IV, S.A. de C.V., Eólica Tres Mesas 4, S. de R.L. de C.V., Tractebel Energía Monterrey, S. de R.L. de C.V., Tractebel Energía de Pánuco, S.A. de C.V., Engie Abril PV, S. de R.L. de C.V. y BNB Villa Ahumada Solar, S. de R.L. de C.V. ↑
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Artículo 18. La Sala respectiva calificará las excusas e impedimentos de sus integrantes. Si con motivo de la excusa o calificación del impedimento el asunto o asuntos de que se trate no pudieren ser resueltos dentro de un plazo máximo de diez días, se pedirá al Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que designe por turno a una Ministra o Ministro a fin de que concurra a la correspondiente sesión de Sala.
(…)
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley ↑
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TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto presentes, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
-
Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior.
Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos. ↑
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Resuelto en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas y Ministra Presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos. Fue ponente el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel. ↑
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Resuelto en sesión del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I. ↑
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Resuelto en sesión del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). ↑
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Resuelto en sesión del seis de julio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Eduardo Medina Mora I. (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán ↑
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Resuelta en sesión del veintidós de agosto del dos mil dieciocho. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, página 991 y registro digital 2018067. ↑
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Recurso de revisión derivado del juicio de amparo indirecto 113/2021 y sus acumulados, radicado en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República en el que diversas empresas tildaron de inconstitucional su artículo único que reformó los diversos artículos 3, fracciones V, XII, y XII Bis, y XIV, 4, fracciones I y VI, 12, fracción I, 26, 35, párrafo primero, 53, 101, 108, fracciones V y VI, 126, fracción II, así como el cuarto y quinto transitorios. ↑
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Artículo 250. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días de salario. ↑