IMPEDIMENTO 5/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 5/2024

Fecha: 16-Oct-2024

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO

  1. El nueve de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica. En esencia, se modificaron diversas disposiciones de esa ley que se relacionan con el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista. Entre otras cuestiones, se modificó el orden para el despacho de energía eléctrica, se eliminó la obligación de celebrar subastas como mecanismo para adquirir energía en el mercado eléctrico mayorista y se modificó el régimen aplicable para otorgar certificados de energías limpias.
  2. Demanda de amparo. Diversas empresas promovieron amparos indirectos en contra de las siguientes autoridades: a) Presidente de la República; b) Cámara de Diputados; y, c) Cámara de Senadores.
  3. Señalaron como acto reclamado la aprobación, discusión y expedición del Decreto impugnado. Concretamente, estimaron que las reformas a los artículos 3o., fracciones V, XII y XIV, 4, fracciones I y VI, 12, fracción I, 26, 35, párrafo primero, 53, 101, 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II, así como la adición de la fracción XII Bis al artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, son contrarias a la Constitución.
  4. Sentencia. El juez de Distrito acumuló los juicios de amparo promovidos por las diversas empresas en contra del decreto impugnado y el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno emitió una resolución conjunta en el amparo indirecto 159/2021 y acumulados. Sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 12, fracción I (por falta de interés jurídico), y 35 (por ausencia de conceptos de violación) de la ley reclamada. Además, determinó conceder el amparo respecto del resto de los preceptos combatidos, al estimar que se vulneran los principios de libre competencia y concurrencia previstos en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Recursos de revisión. El presidente de la República, las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, la Comisión Federal de Electricidad y el agente del Ministerio Público de la Federación interpusieron recursos de revisión.
  6. Admisión de los recursos de revisión. Mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, admitió los recursos de revisión presentados, asignándole el número de expediente 525/2021. Sin embargo, desechó el recurso de revisión presentado por la Comisión Federal de Electricidad al considerar que carecía de legitimación, pues, no se le reconoció el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen.
  7. Recurso de Revisión Adhesivo. Las empresas quejosas interpusieron recurso de revisión adhesivo, por medio de su representante común.
  8. Reasunción de competencia. En sesión privada de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, la Segunda Sala determinó, por mayoría de cuatro votos, reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión principal y su adhesiva.
  9. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil veintitrés, la presidenta de este Tribunal admitió a trámite el amparo en revisión 106/2023, ordenó su radicación en la Segunda Sala y turnó el expediente al Ministro Javier Laynez Potisek.
  10. Presentación de Recusación. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la República, por conducto de la jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Energía, señaló causas de impedimento respecto del Ministro Javier Laynez Potisek, por lo que solicitó se le recusara para que se abstuviera de conocer del amparo en revisión 106/2023, bajo las consideraciones siguientes:

En la demanda de amparo que dio origen al recurso de revisión, se planteó la inconstitucionalidad del Decreto con el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, particularmente su artículo Único que reforma los artículos 3o., fracciones V, XII, la adición de las fracciones XII Bis y XIIV, 4o., fracciones I y VI, 12, fracción I, 26, 35, párrafo primero, 53, 101, 108, fracciones V y VI, 126, fracción II, así como Cuarto Transitorio. Legislación que pretende revertir la reforma energética a la del año dos mil catorce en la que, afirma, el Ministro tiene interés personal.

En el periodo comprendido entre los años dos mil siete a dos mil ocho, el Ministro fungió como Consejero Jurídico Adjunto de la Presidencia de la República, mientras que de los años dos mil ocho a dos mil quince se desempeñó como Procurador Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cargos que implicaban una relación de supra a subordinación respecto del titular del Ejecutivo Federal quien, en su momento, presentó la iniciativa de reforma que culminó con la Ley de la Industria Eléctrica del dos mil catorce, cuya vigencia se pretende revertir con el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión referido al rubro.

De acuerdo con los artículos 2o., fracción I, 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 1o. y 2o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría Fiscal de la Federación tiene una relación directa de mando respecto de la Presidencia de la República, por lo que, como titular de esa procuraduría tuvo pleno conocimiento y participación en la emisión de la Ley de la Industria Eléctrica de dos mil catorce. Máxime que, conforme al Acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de Iniciativas de Leyes y Decretos del Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe emitir un dictamen de impacto presupuestario que se presenta por conducto de la Procuraduría Fiscal de la Federación.

Esa participación directa puede corroborarse con la entrevista que se le realizó en la revista El Mundo del Abogado , año 11, número 112, así como, en los videos que se encuentran en internet, como hecho notorio, de sus comparecencias ante el Senado de la República, como candidato tanto para magistrado del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como para Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que refiere que incluso empleó expresiones como “ se le encargó una reforma", lo que debería llevar a cuestionarse qué significado tiene esa expresión.

Señala que, de acuerdo con el artículo 3o., fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se entiende por conflicto de interés la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios, mientras que el Consejo de la Judicatura Federal lo entiende como aquella situación en la que el juicio de la persona está indebidamente influenciado por sus intereses particulares, los cuales frecuentemente son de tipo económico o personal, contraponiéndose a los de la institución en la que se desempeña como servidor público, afectando la integridad de sus decisiones y el predominio del interés público.

Atento a esas definiciones, es claro que tiene conflicto de interés en el asunto en que se plantea ese impedimento porque, reitera, participó activamente en un proceso legislativo que culminó con la emisión de una ley que favorece y limita la competencia en el sector, generando un claro sesgo en favor de intereses particulares que concede privilegios a ciertas empresas, lo que genera suspicacias y sospechas de corrupción.

Agrega que previo a la publicación de la reforma constitucional en materia energética —mientras ejercía el cargo de Procurador Fiscal— el entonces Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, tuvo una estrecha relación con la empresa española lberdrola, que cuenta con dos juicios de amparo radicados en contra del mismo acto reclamado en el expediente del que deriva este impedimento, por lo que queda acreditado el impedimento.

El interés personal que surge de la relación personal y comercial entre el Ministro Javier Laynez Potisek, el expresidente Felipe Calderón Hinojosa y la empresa española lberdrola y sus filiales, puesto que en el año dos mil dieciséis se hizo de conocimiento público que el expresidente se integró como miembro independiente al consejo de administración de una empresa filial de la española lberdrola la cual tiene el 81.5% de sus acciones, así lo publicó en el portal electrónico del medio de comunicación internacional Forbes. De ahí que, si actuó como asesor de Felipe Calderón Hinojosa, entonces tiene interés personal en el asunto.

Debe respetarse la separación de poderes, por lo que si el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es revisar y velar por la constitucionalidad de leyes y no el de participar activamente en su elaboración, es claro que su participación en el proceso de elaboración y promulgación de la Ley de la Industria Eléctrica genera un conflicto de interés; así, aunque es posible que una persona ocupe cargos diversos en distintos Poderes de la Unión en momentos diferentes, siempre debe evitarse el conflicto de interés.

  1. Admisión y turno. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Tribunal Constitucional ordenó registrar el asunto como impedimento 5/2024 y lo admitió a trámite. Asimismo, requirió el informe previsto en el artículo 60, primer párrafo, de la Ley de Amparo, radicó el expediente a la Segunda Sala y determinó turnar el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  2. Informe de Ley. El Ministro Javier Laynez Potisek rindió su informe de ley en el que, medularmente manifestó lo siguiente:

Es cierto que en los períodos indicados ocupó, respectivamente, los cargos de Consejero Jurídico Adjunto y Procurador Fiscal de la Federación, con las facultades que los ordenamientos jurídicos aplicables le otorgaban, sin embargo, resulta pertinente aclarar que existen imprecisiones cronológicas en el escrito de recusación correspondiente, que a continuación se esclarecen:

1. La iniciativa de reforma constitucional en materia energética que a la postre fue aprobada por el Congreso de la Unión, fue presentada en el año dos mil trece; en ese entonces, ocupaba la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto.

2. La Ley de la Industria Eléctrica se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto del dos mil catorce.

3. En los años dos mil siete y dos mil ocho, en que ocupó el cargo de Consejero Jurídico Adjunto del Ejecutivo Federal, la Presidencia de la República, la ostentaba Felipe Calderón Hinojosa, lo que significa que en esos años no se aprobó ni siquiera el antecedente legislativo a que se refiere el escrito de recusación.

Informó que, aun cuando ocupó los cargos referidos, tal circunstancia no implica que se encuentre comprometida su objetividad ni que pueda estar en riesgo su imparcialidad para resolver el amparo en revisión 106/2023, mismo que le fue turnado para formular proyecto de resolución, por lo siguiente:

Quien lo recusa, plantea como actualizadas cuatro hipótesis de impedimento que estima llevan a concluir que tiene interés personal en el asunto porque, en términos generales, considera que tuvo participación en la emisión o asesoría de la resolución o acto reclamado, pudiendo hasta tener incluso el carácter de autoridad responsable.

En principio, de la lectura de la demanda de amparo que dio origen al juicio de amparo indirecto 159/2021 y sus acumulados del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, se advierte que el acto reclamado lo constituye el artículo Único, por el que se reforman los artículos 3o., fracciones V, XII y XIV; 4 fracciones I y VI; 12, fracción 1, 26, 35, párrafo primero; 53; 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II; y se adiciona la fracción XII Bis al artículo 3o. de la Ley de la Industria Eléctrica, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo del dos mil veintiuno, en tanto, es atribuido a las autoridades responsables Presidente de la República y al Congreso de la Unión, lo que evidencia que él no es autoridad responsable en el juicio de amparo de origen, ya que, a la fecha de emisión del decreto legislativo reclamado ya ocupaba el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De ahí que no se actualizan las hipótesis jurídicas de impedimento previstas en las fracciones II, III y V del artículo 51 de la Ley de Amparo, simplemente porque no fue autoridad responsable del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto del que deriva el recurso de revisión que le fue turnado para la elaboración del proyecto de resolución, ni mucho menos asesoró en la emisión del decreto legislativo reclamado, debiendo destacar que, en todo caso, la Presidencia de la República reprocha su participación en un acto legislativo que ni siquiera es el reclamado, sino un antecedente legislativo.

Dicho en otras palabras, el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión que le fue turnado, lo constituye la reforma a la Ley de la Industria Eléctrica publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo del dos mil veintiuno, fecha en la que ya ejercía el cargo de Ministro de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, no es posible considerar que tuvo participación directa ni indirecta en su emisión y por ende, no se actualizan las hipótesis de impedimento referidas.

Cuando ejerció el cargo de Consejero Jurídico Adjunto del Ejecutivo Federal en los años dos mil siete y dos mil ocho, ni siquiera fue aprobada y publicada la reforma constitucional en materia energética, ni mucho menos la Ley de la Industria Eléctrica.

Señala que la discusión, aprobación y expedición de leyes es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, lo que quiere decir que el contenido de una ley es definido exclusivamente por el Congreso de la Unión una vez que ha sido discutida y votada en lo general y lo particular, sin intervención de alguno otro de los Poderes de la Unión.

El contenido de la Ley de la Industria Eléctrica de dos mil catorce, fue decidido por el Congreso de la Unión en ejercicio de sus facultades constitucionales exclusivas de discusión, aprobación y expedición.

Si bien, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal tiene a su cargo la facultad de someter a consideración y, en su caso, firma del Presidente de la República, así como de revisar todos los proyectos de iniciativas de leyes que se presenten al Congreso de la Unión y dar opinión sobre los mismos, lo cierto es que, esa facultad no implica en modo alguno que las facultades exclusivas del Ejecutivo Federal de iniciativa y promulgación de leyes sean ejercidas por dicho órgano de la administración pública federal porque quien cuenta con las facultades decisorias respectivas es precisamente el Presidente de la República.

La reforma energética de dos mil catorce fue responsabilidad de la Secretaría de Energía y de Petróleos Mexicanos, dependencia y órgano en los que nunca ha laborado.

Conforme con el artículo 89, fracción I, constitucional la facultad de promulgar decretos es exclusiva del Presidente de la República.

Aun cuando resultara cierta tal participación del expresidente de la República, ello no implica que tenga alguna relación comercial o personal con la empresa Iberdrola, ni mucho menos que tenga alguna participación económica, material, personal o de cualquier otro tipo con esa empresa ni con alguna otra que tenga un juicio de amparo indirecto promovido contra el decreto reclamado en el asunto que nos ocupa.

En segundo lugar, el sólo hecho de que en su experiencia profesional hubiera desempeñado el cargo de Procurador Fiscal de la Federación en el sexenio en que Felipe Calderón Hinojosa tuvo la titularidad del Ejecutivo Federal, no implica su interés personal en el asunto, sino que, simplemente ejercía las competencias legales y reglamentarias inherentes a su cargo.

Ni siquiera se reclaman las normas publicadas en dos mil catorce, sino las publicadas en dos mil veintiuno cuando él ya ejercía el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por último, precisa que en sesión de treinta y uno de enero del dos mil veinticuatro, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación falló el amparo en revisión 164/2023 con dos votos a favor de los Ministros Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán contra los votos de las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama y aprobándose con el voto de calidad del Presidente de la Segunda Sala. En ese expediente se reclamaron normas del decreto que también se reclaman en el amparo en revisión 106/2023, en el que se pretende que se declare impedido.

En esa sesión se dio cuenta de que el día previo, treinta de enero de dos mil veinticuatro, llegó el escrito de recusación que dio origen a este expediente de impedimento 5/2024 del que se rinde informe y que también se planteó la recusación del Ministro en el amparo en revisión 164/2023 referido, sin que existiera trámite de expediente de impedimento alguno.

En atención a lo anterior y con conocimiento de que en el informe que le correspondiera rendir con motivo de la recusación planteada en el expediente en el amparo en revisión 106/2023 que le fue turnado, tendría oportunidad de exponer contundentemente las razones por las que estimó no actualizado el impedimento que se planteó, en la sesión respectiva la Segunda Sala deliberó que, sin que existieran razones objetivas que evidenciaran pérdida de imparcialidad en la resolución del expediente, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, se calificaría como legal su excusa en el amparo en revisión 164/2023 a fin de que estuviera en condiciones de ser fallado en esa fecha, pues de no hacerlo la resolución se retrasaría, máxime que en este tipo de asuntos ya habían sido presentadas solicitudes de impedimento respecto de otro de los Ministros integrantes de la Segunda Sala y que fueron calificados de ilegales.

  1. Avocamiento. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por rendido el informe correspondiente y determinó el avocamiento del asunto.
  2. Audiencia de Ley. En audiencia celebrada vía remota el uno de marzo de dos mil veinticuatro, prevista en el segundo párrafo del artículo 60 de la Ley de Amparo, la representante del Presidente de la República en uso de la voz manifestó lo siguiente:

“ se ratifican los alegatos y se solicita se tengan por reproducidos en la presente audiencia. Y adicionalmente es necesario resaltar que la decisión de excusarse del Ministro Javier Laynez Potisek, en la que consideró estar impedido para emitir su voto en el juicio de amparo en revisión 164/2023 del índice de esta Segunda Sala y el cual es análogo al presente asunto. Representa un hecho notorio, y un acto actual y real. Esta situación jurídica, implica elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad del Ministro Laynez. Por lo tanto, es aplicable la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo y en consecuencia es procedente declarar fundado el impedimento planteado. Ahora bien, es de suma importancia enfatizar y puntualizar la forma de participación del Ministro Javier Laynez Potisek, ya que si bien es cierto se excusó de conocer del proyecto presentado por el Ministro Alberto Pérez Dayán derivado del amparo en revisión 164/2023, en sesión el día treinta y uno de enero del dos mil veinticuatro, también es cierto que, pretende someter a consideración de los Ministros de la Segunda Sala un proyecto de sentencia en el mismo sentido de la sentencia del amparo en revisión 164/2023, mismo que, al igual que el proyecto en que se excusó, pretende resolver la constitucionalidad del "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA" publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno, con la salvedad de que éste resulta claramente contrario a toda lógica jurídica partiendo del punto de que el acto reclamado es el mismo por el cual se excusó, cuando es claro que ambos actos reclamados tienen el mismo estudio de fondo y están vinculados a los mismos efectos, sin que ante el conocimiento de dicho asunto manifestara este impedimento, previo a la elaboración del proyecto. Sin que lo anterior amerite prueba alguna, ya que es un hecho notorio que en la sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro el ministro Javier Laynez Potisek se excusó de conocer del amparo en revisión 164/2023 y la sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es pública y del conocimiento de los miembros por haber participado en ella. Insistiendo en el hecho de que las excusas por parte del Ministro no pueden ser discrecionales y excusarse en alguna y en otras no, cuando ambos asuntos son idénticos en el fondo del asunto.”

  1. Remisión de autos. Finalmente, mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, la presidencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir el expediente a la Ministra ponente para efectos de formular el proyecto de resolución.
  2. Solicitud designación de Ministra o Ministro. Toda vez que mediante sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro hubo un empate de la Segunda Sala para que el Ministro Javier Laynez Potisek no conozca del amparo en revisión 106/2023, se acordó solicitar a la Presidenta de este Alto Tribunal se designara una Ministra o Ministro de la Primera Sala a fin de que se integre a la Segunda Sala con el objeto de que interviniera en la votación del impedimento.