CAPITULO II. IMPARCIALIDAD
2. Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad. Consiste en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables. Por tanto, el juzgador:
2.1. Evita conceder ventajas o privilegios ilegales a cualquiera de las partes.
2.2. Rechaza cualquier dádiva que provenga de alguna de las partes o de terceros.
2.3. Evita hacer o aceptar invitaciones en las que el propio juzgador considere que se verá comprometida su imparcialidad.
2.4. Se abstiene de citar a las partes o personas vinculadas con ellas, fuera de las oficinas del órgano jurisdiccional en el que ejerza su función.
2.5. Se abstiene de emitir cualquier opinión que implique prejuzgar sobre un asunto.
- En ese tenor, al resolver el amparo en revisión 522/2007, esta Segunda Sala subrayó que el derecho al acceso a la impartición de justicia se conforma por cuatro principios, a saber: justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Respecto del último de los principios en comento, se señaló que se refiere al hecho de que, el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
- Aunado a ello, en la ejecutoria relativa a la entonces contradicción de tesis 401/2016, esta Segunda Sala destacó que de la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se desprende que la tutela judicial efectiva no se limita al trámite y decisión de los asuntos que se sometan a la potestad de los órganos jurisdiccionales, sino que también comprende ciertos aspectos que permitan suponer que el fallo no esté afectado de imparcialidad objetiva o subjetiva. En relación con la justicia imparcial, se señaló que se traduce, tanto en la estricta observancia por parte de la persona juzgadora de las normas jurídicas que rigen el juicio (imparcialidad objetiva), como de su aproximación al caso sin sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de las partes (imparcialidad subjetiva).
- Asimismo, al resolver los impedimentos 4/2016 y 5/2016, esta Segunda Sala señaló que la imparcialidad no sólo implica que la persona juzgadora deba emitir una resolución apegada a derecho, sino primordialmente, que no dé lugar a considerar que existe inclinación o emulación respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
- En suma, la imparcialidad es una exigencia y cualidad que debe poseer la persona juzgadora, para dictar sus resoluciones sin prejuicios ni preferencias hacia las partes, libre de intromisiones o presiones, guiando su proceder por el claro apego a la ley.
- Ahora, para garantizar la satisfacción del principio de imparcialidad, las personas juzgadoras cuentan con un catálogo de supuestos y una figura procesal que les permite externar, por iniciativa propia, la existencia de situaciones que podrían conducirles a decidirse en favor o perjuicio de alguna de las partes.
- En efecto, en contraposición a la recusación, las personas juzgadoras tienen a su alcance la figura de la excusa, consistente en el mecanismo por virtud del cual rehúsan de conocer determinado negocio cuando estiman que se encuentran en una posición que compromete su imparcialidad.
- En efecto, en el artículo 51 Ley de la Amparo se establecen siete causas expresas de impedimento, así como una genérica, que se configura en aquellos otros supuestos en que podría tener cabida el riesgo de pérdida de la imparcialidad, como se advierte de la transcripción de la norma en los términos siguientes:
CAPÍTULO VI Impedimentos, Excusas y Recusaciones
Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;
II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;
III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;
V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;
VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento; Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y
VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
- Al interpretar el contenido de la última fracción de la norma en estudio, en la contradicción de tesis 401/2016, esta Segunda Sala estableció que la razón de ser de su inclusión fue proteger la imparcialidad que debe caracterizar a la impartición de justicia, admitiendo otras posibles situaciones que pudieran derivar en un riesgo de pérdida de la imparcialidad de las personas juzgadoras, por lo que, su configuración debía analizarse caso por caso.
- Este precedente dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 100/2018 (10a.), de rubro: IMPEDIMENTO. LAS MANIFESTACIONES OFENSIVAS EXPRESADAS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL JUZGADOR NO CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO y, si bien, esta Segunda Sala arribó a la conclusión ahí descrita, cabe destacar que fue enfática en torno a que ésta constituye una “regla general”, admitiendo así, como fue la voluntad del legislador la posibilidad de que, en otros casos, pudiera configurarse dicho impedimento.
- Así, aunque sostuvo la necesidad de que el impedimento se apoyara en situaciones reales, ajenas a subjetivismos, también se señaló que no se debe perder de vista que la persona juzgadora se debe distinguir por la templanza, así como por la moderación de las pasiones y los sentimientos, por lo que, ésta se halla en libertad de exponer las razones por las cuales considera que, en su fuero interno, advierte una afectación a su objetividad, aspecto que debe ser ponderado por el órgano que analizara su excusa.
- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el promovente de la recusación señala medularmente que se actualizan cuatro causas que impiden al Ministro Javier Laynez Potisek conocer del amparo en revisión 106/2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51, fracciones II, III, V y VIII, respectivamente, de la Ley de Amparo, consistentes en que:
- Tiene un interés personal en que no se modifique la reforma constitucional de dos mil trece ni la Ley de la Industria Eléctrica y prevalezca el modelo normativo que impulsó.
- Fue representante del Ejecutivo Federal cuando desempeñó el cargo de Consejero Jurídico Adjunto.
- Asesoró en la emisión del decreto legislativo reclamado.
- Reconoce que el amparo en revisión 106/2023 y el amparo en revisión 164/2023, ambos radicados en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, versan sobre cuestiones similares o idénticas en el fondo de la controversia, así como que, se declaró impedido para conocer del amparo en revisión 164/2023, absteniéndose de señalar la causa, motivo, razón o circunstancia contemplada en la Ley de Amparo que lo llevó a tomar esa decisión.
- Pues bien, de manera contraria a lo que sostiene el promovente, en el caso no se actualiza causal alguna que impida al Ministro Javier Laynez Potisek conocer el amparo en revisión.
- En primer lugar, es importante señalar que de acuerdo con lo señalado en el informe del propio Ministro, el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto 159/2021 consiste en el artículo Único por el que se reforman los artículos 3, fracciones V, XII, y XIV; 4, fracciones I y VI; 12 fracción I, 26; 35, párrafo primero; 53; 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II; y se adiciona la fracción XII Bis al artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno , cuyas autoridades, a quienes se les atribuye el acto reclamado son el Presidente de la República y el Congreso de la Unión.
- En ese sentido, a la fecha en que se emitió el decreto legislativo impugnado aquél ya se encontraba ocupando el cargo como Ministro de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no es posible sostener que tenga un interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado en la medida en que no participó en su elaboración ni tampoco asesoró en su emisión.
- En concordancia con lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de iniciar leyes o decretos compete, al Presidente de la República; a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; a las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y a los ciudadanos en un número equivalente por lo menos al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores en los términos que señalen las leyes.
- Además, el artículo 72 constitucional establece el procedimiento mediante el cual se procederá en las discusiones y votaciones de las leyes o decretos que deban ser revisadas por ambas cámaras del Congreso de la Unión, de modo que, cualquier opinión personal que en su momento haya llegado a externar el Ministro no tiene el alcance de trascender al proceso legislativo cuya tarea corresponde de forma exclusiva al Congreso de la Unión, como representante de la voluntad popular.
- En otro aspecto, el hecho de que en algún momento de su vida profesional el Ministro se haya desempeñado como Consejero Jurídico Adjunto de la Presidencia de la República, cuya labor consiste, entre otras cuestiones, dar su opinión sobre los proyectos de iniciativas de leyes que se presenten al Congreso de la Unión, no significa que dicha labor pueda poner en riesgo su parcialidad respecto de un asunto cuya resolución tiene encomendada en la actualidad a fin de contrastar su contenido frente al texto Constitucional.
- Lo anterior es así, toda vez que a la fecha en que se ocupaba tal cargo de Procurador el decreto materia de impugnación no había sido publicado y,
- En todo caso, la opinión que con motivo de su anterior cargo emitió, se refirió a los antecedentes legislativos del decreto que ahora se combate, mas no de la Ley de la Industria Eléctrica vigente, de modo que tampoco se actualiza la causa de impedimento que al efecto establece la fracción V, del artículo 51 de la Ley de Amparo.
- En ese sentido, no puede considerarse que se configure una causa de impedimento con base en elementos objetivos de los que sea factible deducir la pérdida de imparcialidad por parte del juzgador pues el solo desempeño de los cargos públicos previos a la ministratura no lleva a concluir que su actuación podría inclinarse a favor o en contra de alguna de las partes.
- Por otro lado, no puede considerarse que se actualiza la causal prevista en el artículo 51, fracción III, de la Ley de Amparo toda vez que, como ha quedado demostrado el Ministro nunca ha participado como abogado o apoderado de alguna de las partes que motivó la publicación de Decreto impugnado, pues el propio promovente del impedimento reconoce que el Ministro de forma previa se desempeñó como Consejero Jurídico Adjunto de la Presidencia de la República y como Procurador Fiscal; es decir, que sus últimos cargos han sido como servidor público lo que de suyo implica la imposibilidad de participar como apoderado o abogado particular.
- Finalmente, las razones que sostuvo el Ministro para haber solicitado se le excusara de conocer el amparo en revisión 164/2023, no presuponen la imposibilidad de analizar las consideraciones por las cuales sostiene que en este asunto no existe impedimento legal alguno para conocer del amparo del que deriva el presente asunto, en la medida en que en aquél asunto manifestó su preocupación porque la resolución de dicho asunto no se retrasara más. Sin que ello implique un cambio de postura que traduzca en una pérdida de imparcialidad y objetivismo para resolver el asunto que ahora se somete a su consideración.
